REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000457.
PARTE ACTORA: AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.224, domiciliada en la carrera 17 entre avenida Rotaria y calle 62, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLIN MARTÍN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.783.364 y V-10.403.882, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.640 y 53.025, respectivamente, con domicilio procesal carrera 15 entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.267, domiciliado en la carrera 17 entre avenida rotaria y calle 62, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA y LENYS ISABEL PARRA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.241 y V-7.323.206, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.350 y 24.256, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 26 y 27, edificio Juárez, piso 2, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: SIMULACIÓN RELATIVA.
En fecha 30 de junio del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia surgida en el juicio de SIMULACIÓN RELATIVA, identificada con el Nº KH01-V-2024-000033 (KP02-V-MANUAL-2024-1256), interpuesto por la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, y visto el escrito presentado en fecha 25 de junio del 2025, por los ciudadanos HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES y HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.860.267 y V-19.727.122, respectivamente, mediante el cual dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo señalado en la sentencia RC.0000364 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto del 2010, en el Exp- 10-138, en la cual señala:

“Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”

Del criterio anteriormente transcrito y que esta Juzgadora acoge, visto que el escrito presentado en fecha 25/06/2025, por la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y oponen cuestiones previas, este Tribunal tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica abre el lapso de promoción de pruebas desde el día siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ, - parte demandada -; debidamente asistido por la abogado LENYS PARRA GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el a-quo el día 08 de julio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las respectivas copias certificadas del presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 22 de julio de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegada la oportunidad procesal el 06 de agosto de 2025, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ –codemandado-, asistido por la abogada LENYS PARRA y dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado alguno; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respetivas OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el día 17 de septiembre de 2025, acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado ROBINSON SALCEDO, apoderado judicial de la parte actora; y dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que el 10 de junio de 2024 las apoderadas de la parte actora, interpusieron demanda por SIMULACIÓN RELATIVA, en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KH01-V-2024-000033. (MANUAL 1256), en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES; en los términos siguientes: Que la acción de simulación de venta de un inmueble que fue adquirido durante la relación concubinaria entre el demandado, -up supra identificado- y su representada y la misma fue realizada al hijo de su poderdante el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.122. Que nuestra representada tiene interés futuro y patrimonial; ya que se estaba tramitando la unión estable de hecho, que sostuvo con la parte demandada por cuarenta (40) años y que de ser declarada con lugar a favor de la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, se generarían a su favor los efectos patrimoniales desde que se inició la relación concubinaria y sobre los bienes que adquirieron durante ese periodo y quedaría anulada la venta simulada que realizó el concubino de su representada. Que su representada goza de cualidad suficiente, ya que tiene interés jurídico para que se declare la nulidad de la simulación de venta que lesionó su patrimonio. Que su poderdante posee una acción mero declarativa de comunidad concubinaria, contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES –ya identificado en autos-; ya que mantienen una relación pública y notoria por hace aproximadamente cuarenta (40) años y esta gestión se encuentra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la etapa de informes, signado con el Nº KP02-V-2023-002363. Que durante la relación de su representada y el demandado se adquirieron varios inmuebles por parte del accionado; entre ellos uno ubicado en la avenida 20, entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, constituido por un (01) local comercial de estructura de hierro con bases de concreto armado, paredes de ladrillos cocidos, piso de granito, con instalación de agua y cloacas; y el terreno propio que ocupa dicho local, mide once metros con veinticinco centímetros (11.25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo; encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida 20 que es su frente; Sur: con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; Este: con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; según documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8. Que en fecha 17-07-2019 el demandado de forma dolosa y sin el conocimiento ni consentimiento de nuestra representada la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ya identificada anteriormente; efectuó una venta simulada del inmueble –up supra identificado-; reservándose el usufructo de por vida, a su hijo el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17-07-2019, bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matrícula Nº 363.11.2.2.9460. Que la supuesta venta a su hijo HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, -ya identificado en autos-; fue por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) a la parte demandada, según cheque Nº 00000103, del Banco Provincial, de fecha 04 de julio de 2019, en relación al negocio, la legalidad y comprobación fue verificada ante una inspección judicial solicitada y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se evidenció que la cuenta a nombre del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, Nº 01082433000100235693 si existe; y en cuenta del cobro del cheque se encuentra disponible, es decir; nunca fue cobrado, lo que demuestra que fue una venta simulada, con el fin de lacerar los derechos de la comunidad concubinaria y lesionando el patrimonio de la comunidad. Que en la simulación de venta se reflejaron todos los elementos de nulidad de un negocio jurídico; ya que fue un acto de disposición entre padre e hijo, se realizó bajo la figura de usufructo legal; y el precio además de ser irrisorio el instrumento con el que fue pagado el precio de venta nunca fue cobrado por el vendedor. Fundamentó la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, y solicitaron al Tribunal declarar en la sentencia definitiva: Primero: La simulación relativa de la operación de compra venta efectuada a través del documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17-07-2019, bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matrícula Nº 363.11.2.2.9460; Segundo: Se anule el documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17-07-2019, bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matrícula Nº 363.11.2.2.9460; Tercero: Declare al comprador HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, como adquiriente de mala fe. Cuarto: Sean condenados a pagar las costas y costos procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. fundamentándose en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, peticionó medida cautelar, y aduce el cumplimiento de los dos requisitos exigidos para que se proceda a decretar medidas preventivas, tales como: 1.- Periculum in Mora; y que quedó demostrado en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara al cheque Nº 00000103, de la cuenta Nº 01082433000100235693, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ. –up supra identificado-; se encuentra disponible, es decir; nunca fue cobrado lo que demostró que fue una simulación de venta; otro elemento de convicción es la venta simulada realizada por padre e hijo a través del documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17-07-2019, bajo el Nº 2019.363, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460, y 2.- Fumus Bonis Iuris: a los fines de acreditar el buen derecho reclamado, evidenciándose en la acción mero declarativa de comunidad concubinaria que se cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se encuentra en estado de informes. Por lo anteriormente narrado pidió se decretare medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la avenida 20, entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, constituido por un (01) local comercial de estructura de hierro con bases de concreto armado, paredes de ladrillos cocidos, piso de granito, con instalación de agua y cloacas; y el terreno propio ocupa dicho local, que mide once metros con veinticinco centímetros (11.25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo; encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida 20 que es su frente; Sur: con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; Este: con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; según documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8. Y consecutivamente vendido a través de documento protocolizado por ante el registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17-07-2019, bajo el Nº 2019.363, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460.
En virtud de lo antes expuesto, estimó la demanda, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) o su equivalente a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.444,44 UT), cuya alícuota vigente es de NUEVE BOLIVARES (Bs. 9,00), por cada unidad según la providencia vigente, como base de cálculo la moneda de mayor valor publicada por el BCV al día 06 de julio de 2024, que es el Euro a razón de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43,46), por cada Euro, arrojando la cantidad de CUATRO MIL VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE EUROS (4.026,69 E).
En efecto, en fecha 11 de junio de 2024, el tribunal a-quo admite la demanda antes planteada, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que concurran ante dicho tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, a contestar la demanda.
Cabe destacar, que la representación judicial de la parte accionada en fecha 25 de junio de 2025, consignó ante la URDD CIVIL escrito contentivo de la contestación y promover cuestiones previas alegando lo siguiente: Que invocaron la falta de cualidad de la parte actora la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, -ya identificada en autos -., para intentar y sostener el juicio como demandante, ya que no existe una sentencia definitivamente firme y registrada que le otorgue la cualidad de concubina de su representado, ya que la parte actora alegó que está tramitando la declaratoria de una unión estable de hecho o concubinato y para reclamar debe tener una sentencia firme del tribunal y así obtener los derechos sobre los bienes de su representado, por lo que es un requisito indispensable para demandar lo alegado por la parte actora, lo cual no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante lo que hace improcedente su petitorio,; esa falta de cualidad es reconocida y aceptada por la parte demandante en donde establecieron que la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, tiene un interés futuro, por cuanto reconoció que no existe una sentencia definitiva donde se haya declarado una relación de concubinato solicitado por la parte demandante, por lo que no posee la cualidad para intentar la acción y solicitaron se declarase así por el Tribunal como punto previo.
Continuando con lo narrado, se planteó la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el describen:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente.”.
Por no cumplir con los requisitos legales para actuar en nombre de la parte demandante en el proceso judicial, ya que el poder no especifica claramente cuál es el alcance de sus apoderados y el mismo solo otorga la capacidad para actuar en contra de una persona, por lo que no la pueden extender la demanda a otras personas, incluso si está relacionada con el asunto del poderdante; por lo que el poder otorgado por la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, fue otorgado solamente para demandar al ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES y se desprende de los autos que lo demandó simultáneamente con el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO ÁLVAREZ, es decir, el poder no faculta a los abogados a actuar en contra de terceros, lo que afecta la validez de la demanda y de la representación legal. Ante todo esto, la parte demandada solicitó que las cuestiones previas expuestas, se tramitasen conforme a derecho y declárese con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el sub iudice, visto que la demandada presentó cuestiones previas y alegó la falta de cualidad conforme al artículo 361 del código adjetivo, que corresponde a una defensa que se alega con la contestación de la demanda; la juez a quo consideró como no interpuestas las cuestiones previas. En tal sentido, esta alzada estima necesario examinar el escrito presentado por la parte demandada, a fin de determinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
Quienes suscriben, HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES Y HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.860.287 y V-19.727.122, domiciliados en la Avenida 20 entre Calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto estadlo Lara, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA Y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.542.241 y V-7.323.206, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 29.350 y 24.256, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 26 y27, Edificio Juárez, piso 2, oficina4, de esta misma ciudad de Barquisimeto, números telefónicos 0414-5217696 y 0412-20011-34 y correo electrónico traviezofernandezabogados@gmail.com, encontrándonos dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, que por simulación de venta interpuso la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, ocurrimos ante Ud, a promover Cuestiones Previas, en los términos siguientes:
CAPITULOS PRIMERO
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA ACCION
Conforme a lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocamos LA FALTA DE CUALIDAD de AIDA COROMOTO ALVAREZ para intentar y sostener el presente juicio como demandante, por cuanto no existe sentencia definitivamente firme y registrada que le otorgue la cualidad esta de concubina del ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES.
…OMISSIS…
CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS
A todo evento y en el entendido que vistas las alegaciones de derecho realizadas en el Capítulo I de este escrito de Contestación, la Juez no debe entrar a analizar el fondo de la controversia, procedemos a indicar lo siguiente:
En la jurisprudencia patria, un poder insuficiente se refiere a la situación donde el poder otorgado a un apoderado judicial no cumple con los requisitos legales para actuar en nombre de otra persona en un proceso judicial. Esto puede deberse a que el poder no está debidamente formalizado, el apoderado carece de la capacidad legal para ejercerlo, o el poder no otorga facultades necesarias para realizar el acto judicial especifico.

Como puede observarse, el escrito presentado por la accionada, contiene argumentos relativos a la impugnación del poder de la parte demandante, y por tal razón interpone la cuestión contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado de la demandante, por presentar un poder insuficiente; asimismo adujo la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda.
Así las cosas, cabe preguntarse ¿el haber alegado la falta de cualidad de la actora debe ser considerado como contestación de la demanda?
Al respecto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; y declararse incluso de oficio. Así se determina.
En el caso sub lite, determinado como ha sido que la falta de cualidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; y visto que la demandada claramente expresó en su escrito que: “encontrándonos dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, que por simulación de venta interpuso la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, ocurrimos ante Ud, a promover Cuestiones Previas”; debemos concluir que el juzgado a quo erró al considerar el escrito presentado como la contestación a la demanda, cuando lo pertinente es realizar el trámite correspondiente a las cuestiones previas promovidas. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuesta, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES, asistido por la abogada LENYS PARRA GARCIA contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en el juicio que por SIMULACIÓN interpusiera la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.224, domiciliada en la carrera 17 entre avenida Rotaria y calle 62, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.267, domiciliado en la carrera 17 entre avenida Rotaria y calle 62, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de junio de 2025 dictado por el a quo que declaró como no interpuesta la cuestión previa; y se anulan todas las actuaciones posteriores. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo continuar el trámite procesal correspondiente a la cuestión previa opuesta. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado y anuladas todas las actuaciones a partir del 30 de junio de 2025.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes