REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000139
PARTE QUERELLANTE: AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233 y con domicilio en la calle 3 entre avenida Circunvalación, casa N° E1, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YOHANNA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.379.
PARTE QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por la ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233, en fecha 17 de octubre de 2025, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones contenidas en las causas signadas con los N° KP02-V-2023-001920 y KH01-X-2024-000110 (cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar), que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
La accionante señaló:
1) Que la acción de amparo se interpone, en primer lugar, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/10/2025 en la causa N° KP02-V-2023-001920 y en segundo lugar, contra la sentencia dictada en fecha 09/10/2025 en el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar N° KH01-X-2024-000110, las cuales cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) Que el Tribunal agraviante, causó un daño irreparable al decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas originalmente en el cuaderno N° KH01-X-2024-000110 en fecha 09/10/2025, así como también al establecer sobre una reposición inútil decidido en el asunto principal N° KP02-V-2023-001920, constituyéndose así, con dichas acciones una violación flagrante de un derecho o garantía constitucional.
3) Denunció que la decisión dictada en fecha 09/10/2025 contentiva al levantamiento de medidas, presentando omisión en su motivación y justificación, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
4) Reveló la falta de valoración probatoria, ya que, el Juez de la causa se concentró solo en el estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada, violando así, el principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5) Evidenció un retardo en la decisión dictada en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que en fecha 16/01/2025 se dictó auto de admisión de pruebas y en fecha 09/10/2025 fue dictado el fallo, retardo -que a su decir- debería estar justificado en la sentencia.
6) Que interpuso recurso de apelación contra las dos decisiones supra identificados anteriormente.
7) Que se ha lesionado y amenazado los siguientes derechos constitucionales: a) derecho a la tutela judicial efectiva. b) debido proceso. c) principio de no sacrificio de la justicia por formalismo no esenciales. Y d) Derecho a la propiedad y a la protección del acervo hereditario.
8) Señaló que a raíz del fallecimiento de una de las co-demanddas ciudadana Yelitza Ramos Viloria, su abogado solicitó la reposición de la causa para citar a los herederos desconocidos, a pesar, que en la causa principal consta en autos partidas de nacimiento y acta de matrimonio de los herederos conocidos, decidiéndose así, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, situación cuestionable.
9) Que el tiempo para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, es tardío, generándose un riesgo, donde posiblemente los demandados puedan realizar ventas fraudulentas de los bienes.
10) Que se admita la presente acción de amparo; y que sea decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto el Tribunal de Alzada que conozca los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas, en primer lugar, en fecha 06/10/2025 asunto N° KP02-V-2023-001920, y en segundo lugar, en fecha 09/10/2025 expediente N° KH01-X-2024-000110, proceda a resolver los mismos.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Sentencia Nº 71, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella de amparo constitucional, es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, prevé con relación a la acción de amparo constitucional como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional en múltiples sentencias reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1496, del 13 de agosto 2001, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, siendo en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la querellante interpone el Recurso de Amparo Constitucional contra dos (02) sentencias interlocutorias, la primera de ellas, dictada en el asunto N° KP02-V-2023-001920 en fecha 06/10/2025 donde el Juez a-quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda establecida, y la segunda, emitida en el asunto N° KH01-X-2024-000110, en fecha 09/10/2025 contentivo de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; denunciando así, que en ambas decisiones se frustra la tutela judicial efectiva, al declarar en una de las sentencias la reposición inútil de la causa, violentando a la vez, el debido proceso, ya que, el Juzgado hoy querellado no valoró actuaciones ni pruebas incorporadas a los autos, y una falta de justificación y motivación en la sentencia relativa al levantamiento de medida cautelar decretada.
De lo anterior plasmado, esta Juzgadora trae a colación lo aseverado por la querellante en su escrito de acción de amparo, en donde confiesa lo siguiente: “…Si bien La parte demandante aquí querellante apelo de la Sentencia Interlocutoria ante el Superior…”, asimismo, más adelante narra: “… Igualmente, en el asunto Principal APELAMOS una reposición que también se basó en un hecho falso…”; ahora bien, de todo esto se desprende que, la querellante interpuso efectivamente Recurso de Apelación contra las dos (02) sentencias interlocutorias emitidas por el Tribunal querellado, decisiones las cuales hoy se recurren en amparo.
Por lo tanto, la peticionaria de tutela constitucional en el proceso originario (expedientes N° KP02-V-2023-001920 y KH01-X-2024-000110) tuvo a su disposición un medio de cuestionamiento judicial idóneo para el logro del restablecimiento de sus situaciones jurídicas supuestamente lesionadas –apelación-, cuyo efectivo agotamiento y resolución por el Tribunal de Alzada, constituye el recurso procesal disponible e idóneo para la restitución de la situación supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales y legales; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra dos (02) sentencias interlocutorias, la primera de ellas, dictada en el asunto N° KP02-V-2023-001920 en fecha 06/10/2025 donde el Juez a-quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y la segunda, emitida en el asunto N° KH01-X-2024-000110 en fecha 09/10/2025 contentivo de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ambas emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes C.
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