REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000366
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 24, tomo 29-A, domiciliada en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con avenida Los Leones, Centro Empresarial Plaza Madrid, planta baja, locales 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y KARLY GÓMEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.089.518 y V-17.034.895 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.721 y 126.089.
PARTE DEMANDADA: PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.391 y V-7.394.641, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal, edificio Bariquigua, piso 1, apartamento 1 P1, sector El Pedregal, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo en la avenida Madrid, edificio Residencias Plaza Madrid, piso 14, apartamento Nº 14C-D, urbanización Santa Elena, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.753 abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
En fecha 04 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-003069, intentado por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, dictó fallo al tenor siguiente:
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, se opone la parte actora a las documentales referentes: 1) al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 23/08/2016, anotado bajo el No. 33, Tomo 206 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; la parte accionante se opone a la referida documental por cuanto es impertinente ya que al no ser un medio idóneo para probar el conocimiento efectivo del acto del cual cuya simulación pretende demostrar; 2) copias certificadas del expediente KH02-V-2022-0000103, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por motivo de tacha de documento, alega la parte actora que es manifiestamente impertinente esta prueba documental por cuanto las acciones de nulidad de actas de asamblea debe ser promovida por socios de la sociedad mercantil y que la tacha del instrumentó no es la vía idónea para atacar actos simulados, aunado a ello el fin del presente procedimiento es una tacha de documento ni impugnación interna de decisiones societarias, sino una acción autónoma de nulidad por simulación.
En este sentido, ésta juzgadora observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda.
Si bien la oponente imputa impertinencia a las pruebas documentales que contiene los ordinales 1 y 2 del cardinal A) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como el cardinal B), realmente los argumentos de la oponente no comportan la impertinencia de las pruebas promovidas, sino que se refieren especialmente a otro aspecto, la idoneidad de las pruebas para demostrar el hecho que pretenden, o dicho de otro modo, la capacidad y eficacia del medio probatorio. Sin embargo, estos aspectos corresponde al fondo de asunto, pues la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara sin lugar la oposición a las documentales.

III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, identificada de la siguiente manera: 1) se opone a la documental de copias de demandada por desalojo incoado por ADMINISTRADORA MADRID, C.A. contra ODONTOMEDIC, C.A. con el número de expediente KH01-V-2022-000024, oposición fundada en que la misma no fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas ni en el libelo siendo contraria a los derechos constitucionales; 2) se opone a documental relativa a movimientos migratorios expedidos por el SAIME en fecha 28/04/2023; según oficio N°101-10, dirigidos al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara oposición fundada en que no fueron consignadas las documentales siendo contraria a los derechos constitucionales.
Ahora bien este Tribunal observa que dichas pruebas fueron enunciadas por la parte actora en su escrito de promoción, más no fueron acompañadas ni en el escrito libelar ni con el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tiene como no presentadas las mismas, y así se decide.

En fecha 06 de junio de 2025, la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandante la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 12 de junio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de ser redistribuido el expediente por Inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2025, se le dio entrada, y visto el auto que riela en el folio Nº 152 donde se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; de los cuales habían transcurrido 12 días, quedando por transcurrir 18 días del lapso señalado, se computaría a partir de la presente fecha, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, interpuso demanda de SIMULACIÓN contra los cuidadnos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, arguyendo lo siguiente: Que su apoderada en fecha 24 de mayo de 2013 celebró un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA MADRID, C.A; posteriormente en fecha 23 de agosto del 2016, realizó un segundo contrato de arrendamiento; ambos autenticados por la Notaria Cuarta de Barquisimeto, el primero bajo el Nº 28, tomo 141; y el segundo bajo el Nº 33, tomo 206. Los mismos se fueron renovando anualmente, pero el 22 de noviembre de 2019 la arrendadora ADMINISTRADORA MADRID, C.A solicitó ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto que le comunicara a su representada ODONTOMEDIC, C.A; su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2016, la notificación fue solicitada por su apoderado el ciudadano ALFREDO STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.382, la cual fue librada por la Notaria Cuarta el 22 de noviembre de 2019. Que el ciudadano ALFREDO STELLUTO participó la voluntad de no renovarle el contrato a su representada con un poder producto de asambleas realizadas simuladamente, es decir, que el poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Nº 3, tomo 226 carece de legalidad igual que las actas de asambleas. Que la primera asamblea, de fecha 07 de enero de 2016 fue celebrada con la totalidad de su capital social representada por los accionistas: FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSADRA STELLUTO CATALFO y MARIA STELLUTO DE SPREACE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391 y V-7.417.257 respectivamente; propietarias de 66.000 acciones, 67.000 acciones y 67.000 acciones, respectivamente, donde las primera y la segunda de las accionista no se encontraban en Venezuela al momento de la celebración de la asamblea; y donde quedó argumentado que el ciudadano VICENTE JESÚS SALES SANTAMARIA, renunció al cargo de director que tenía en la ADMINISTRADORA MADRID, C.A, y como nuevo director el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.058; siendo ello simulado, ya que para esa fecha de celebración y registro de la asamblea se encontraba detenido por estar vinculado a una red de corrupción, acta que quedó registrada en fecha 30 de marzo de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, bajo el Nº 25, tomo 041-A RM365. Que la segunda asamblea de la arrendadora ADMINISTRADORA MADRID, C. A; quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 43, tomo 126-A RM 365; la cual fue simulada por las siguientes razones: la hora señalada es imposible registrar un acta de asamblea, por razones obvias de horario oficial que es hasta las cuatro de la tarde y el Registro Mercantil no fue trasladado a la sede de la compañía, lo que induce a cuestionar la legalidad por ser simulada la celebración de la asamblea de socios, más cuando uno de los socios el ciudadano GIACOMO GALVIALE CATALDO, no colocó sus huellas dactilares a diferencia de los otros socios firmantes; y se pudo conocer a través de diferentes medios de comunicación nacionales regionales y portales digitales, en fecha 19 de febrero de 2016 que el señor GIACOMO GALVIALE CATALDO, no se encontraba en el país y estaba solicitado por las autoridades.
Por los motivos antes expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo a la accionista PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIALE CATALDO, por simulación de actas de acta de asamblea.
Estimó la demanda en la cantidad de 120.714Bs, equivalente a 3.100 veces el valor de la divisa de mayor valor para el día 19 de diciembre de 2023, según la página web del Banco Central de Venezuela, es el Euro cuyo valor para el momento era de 38.94 Bs.
En consecuencia, en fecha 08 de enero de 2024, el tribunal a-quo admitió la demanda antes planteada, y ordenó el emplazamiento de las parte demandada, para que concurran ante dicho tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, para la contestación de la demanda.
Cabe destacar, que la representación judicial de la parte actora introdujo escrito, de fecha 14 de mayo de 2024, donde solicitó al tribunal a-quo ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que consecutivamente en fecha 17 de mayo de 2024 el mismo ordenó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para solicitar la dirección fiscal; y a la oficina del Sistema Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, -up-supra identificados-; y una vez recibida respuesta de los entes emitiría pronunciamiento de lo solicitado por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, ya identificado en autos; solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada; como resultado el a-quo en fecha 20 de junio de 2024, visto que las gestiones practicadas por el alguacil resultaron infructuosas; y por lo que agotada la citación personal acordó lo solicitado, y ordenó la citación para que comparecieran dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a la última constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de publicación y fijación del cartel a darse por citados, de no comparecer en el término señalado se le adjudicaría defensor judicial con el que se entendería la citación y las demás gestiones del proceso.
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil abogado ELIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.917 y consignó boleta firmada y recibida por la defensora Ad –Litem SOUAD ROSA SAKR SAER, ya identificada en autos; donde se le emplazó a comparecer ante el tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada Karly Gómez Torrealba, apoderada judicial de la parte actora introdujo escrito de oposición a la promoción de pruebas por la de defensora ad-litem en los siguientes términos: 1.- Que el contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 23 de agosto de 2016 por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, bajo el Nº 33, tomo 206 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; la referida documental es impertinente, ya que no es el medio idóneo para probar el acto de la simulación de su representada, ni de la acción ejercida, 2.- Que las copias certificadas del asunto signado con el Nº KH02-V-2022-000103, en el juicio de tacha de documento que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, establece que la acción de nulidad de actas de asambleas debe ser promovida por los socios y la tacha no es apta para atacar los actos simulados, sin embargo, la acción ejercida del asunto no es una tacha, ni una impugnación interna de decisiones societaria, sino una acción autónoma de nulidad por simulación ejercida por ODONTOMEDIC, C.A que es el afectado directamente por el acto simulado y fraudulento. Por lo que solicitó se admitiese la oposición a la promoción de pruebas y sustanciase conforme a derecho en la definitiva y se declarase con lugar.
En fecha 27 de mayo de 2025, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora arguyendo lo siguiente: Que se opuso a la prueba promovida en el ordinal cuarto del escrito de la demandante, en cuanto a la supuesta copia de demanda de desalojo por no haberla consignado con el escrito, ni con el libelo de la misma; siendo contraria a los derechos constitucionales. Que se opone a la documental de los movimientos migratorios expedidos por el SAIME, de fecha 28 de abril de 2023, oficio Nº 101-10; ya que no se consignó con el escrito de promoción de pruebas. Solicitando se declarasen con lugar las oposiciones y sustanciase conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley; y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copias simples de Acta Constitutiva de la compañía ODONTOMEDIC. C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 24, tomo 29-A RMI, expediente Nº 364-13533.
2. Copia simple de acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC. C.A, de fecha 22 de julio de 2013.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidos por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la personalidad jurídica de la parte accionante y su legitimidad para actuar en la causa.
3. Copia simple de poder especial expedido por la empresa ODONTOMEDIC. C.A a los abogados ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA MARGARITA GARCÍA VILORIA, inscritos en el INPREABODAGO bajo los N° 21.721 y 241.605, respectivamente. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa en representación de la parte accionante.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, tomo 141.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 23 de agosto de 2016, bajo el Nº 33, tomo 208.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en la causa.
6. Copia simple de poder general expedido por la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A al ciudadano ALFREDO STELLUTO PETRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.382; notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de septiembre de 2016, bajo el Nº 3, tomo 226, folios 10 hasta el 12. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad del referido abogado para actuar en la causa en representación de la parte demandada.
7. Copias simples de notificación notarial, de fecha 22 de noviembre de 2019, autenticada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A; de fecha 25 de agosto de 2017, registrada ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 126, expediente Nº 0000073111.
9. Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 07 de enero de 2016 de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el Nº 25, tomo 41, expediente Nº 0000073111.
Las pruebas identificadas 8 y 9 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y constituyen el objeto de la causa.
Seguidamente, en fecha 04 de junio la referida juez mediante auto expreso se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes; el cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En el sub iudice, resulta pertinente traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

El auto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Ahora bien, con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
En principio el derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
En este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”

Como contracara al principio del derecho de acceder a las pruebas, se halla el derecho a la contradicción de las pruebas. En este sentido, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, página 286 y siguientes expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

Se trata del derecho a oponerse a la admisión de los medios de prueba propuesta por el contenedor judicial, por causas de ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, inidoneidad o inconducencia, ilicitud, irregularidad en la proposición o extemporaneidad, lo que en materia probatoria se presenta como una emanación del derecho constitucional a la defensa, cuyo objetivo es que los medios promovidos no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales, todo lo que en definitiva se ubica en el principio denominado contradicción a la prueba.
De esta manera se trata de un derecho constitucional que no puede ser desconocido y que en los diferentes sistemas de procedimiento encuentra ubicación, ello no obstante que existen procedimientos donde el tema en forma alguna fue regulado, por lo que se hace necesario hacer dos precisiones concretas a saber: La primera es que tratándose de un derecho constitucional de aplicación procesal, no importa si existe o no regulación en el sistema de procedimiento que se trate, pues esté o no regulado el derecho tratado no puede ser desconocido y mucho menos limitado, en segundo lugar es importante destacar que los diferentes procedimientos existentes en nuestra legislación que regulan la posibilidad de oposición a la admisión de los medios probatorios, establecen como motivos o causales la manifiesta ilegalidad, impertinencia, ilicitud o inidoneidad, vale decir, que como tal no regulan todos y cada uno de los eventuales motivos que pudieran conducir al ejercicio de la oposición en cuestión.
En esta última situación es donde precisamente debe imperar la aplicación de un criterio garantista, en el sentido que tratándose de un derecho constitucional, su aplicación e interpretación debe hacerse de manera efectiva, amplia o aperturista, lo que se traduce en el hecho que aun existiendo solo la regulación de determinados motivos de oposición, siendo esta una materia de orden público constitucional, debe considerarse comprendida la posibilidad de hacer oposición con base a cualquier motivo, tal como ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, ilicitud, irregularidad en la proposición del medio, inidoneidad o inconducencia, intempestividad, falta de identificación del objeto de la prueba y en general cualquier motivo razonable que permita excluir el medio probatorio. Lo antes expuesto debe conducir a considerar como una práctica inconstitucional y antigarantista aquella que limita el derecho de contradicción a los únicos motivos regulados por la ley.
En el caso bajo análisis, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales consistentes en copias de demanda por desalojo incoado por ADMINISTRADORA MADRID, C.A. contra ODONTOMEDIC, C.A. con el N° de expediente KH01-V-2022-000024; igualmente se opone a documental relativa a movimientos migratorios expedidos por el SAIME en fecha 28/04/2023; según oficio N°101-10, dirigidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la oposición se sustenta en que las documentales no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales; que efectivamente como lo señaló la juez a quo en el fallo apelado, la parte accionante no consignó las documentales a las cuales hace referencia en los particulares 4 y 7 de su escrito de pruebas; al respecto, aduce la recurrente en los informes presentados en esta alzada que en el libelo de demanda expresamente manifestó: “que, para el día de presentar la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, NO se contaba con el MOVIMIENTO MIGRATORIO, por lo que, en el libelo de la demanda se señaló: (transcribo).... ...conforme se probará en el lapso respectivo de acuerdo a los movimientos migratorios que se evacuaran"… Sobre lo expuesto, esta juzgadora considera oportuno y necesario señalar que en las actas procesales se evidencia que la fecha de interposición de la demanda fue el 20-12-2023 y la fecha de recepción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), relativo al movimiento migratorio de los ciudadanos Franca Stelluto de Catalfo, Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo, Marìa Stelluto de Sprecace y Giacomo Galviele Catalfo Mignano; titulares de las cédulas de identidad N° 9.613.359, 13.035.391, 7.417.257 y 7.394.641 respectivamente; fue el 25-05-2023, lo cual demuestra que al momento de presentar la demanda ya se tenía conocimiento de los referidos movimientos migratorios. Así se determina.
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación, por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y un hecho puede ser probado utilizando distintos medios probatorios, por lo que el uso de alguno de ellos no limita la utilización de los otros medios. La pertinencia de lo expuesto es para resaltar que conociendo el oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la parte accionante ha podido promover el traslado de la referida prueba que cursaba en el expediente KH02-V-2022-000103; o bien pudo promover en este asunto la prueba de informes requiriendo al SAIME la información relativa a los movimientos migratorios. Así se determina.
Teniendo en consideración la doctrina supra expuesta, al constatarse que la parte accionante no consignó los medios probatorios enunciados en su escrito de promoción de pruebas referentes a: 1) Copia de la Demanda de Desalojo (12/08/2022) incoada por ADMINISTRADORA MADRID, C.A. contra ODONTOMEDIC, C.A., en el expediente N° KH01-V-2022-0000240 Manual 2675 y 2) Movimiento Migratorio de ciudadanos expedido por el SAIME en fecha 28/04/2023, según Oficio N° 101-10, dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; incurriendo así en una irregularidad en la proposición del medio, por lo que la oposición planteada a la admisión de estas probanzas resulta procedente tal como lo determinó la juez del primer grado de cognición; y en consecuencia, no deben ser admitidas. Así se declara.
Así las cosas, declarada como ha sido la procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas descritas en el párrafo anterior, queda ratificado el auto dictado por el a quo que admite en la causa los medios probatorios que se describen a continuación:
Pruebas presentadas por la parte actora:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINITRADORA MADRID, C.A. y ODONTOMEDIC, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 28, Tomo 141, de fecha 24 de mayo de 2013, marcado con el número “2”
• Contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINITRADORA MADRID, C.A. y ODONTOMEDIC, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 33, tomo 208, de fecha 23 de agosto de 2016, marcado con el N° “3”
• Comunicación Notarial de fecha 22 de noviembre del 2019, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, marcado con el N° “4”
• Acta de asamblea de fecha 07 de enero del 2016, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, tomo 41-A, marcado con el número “5”
• Acta de asamblea de fecha 25 de agosto del 2017, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 126-A, marcado con el N° “6”
Pruebas de la parte demandada:
• Promovió y opuso documental relativa a contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINITRADORA MADRID, C.A. y ODONTOMEDIC, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 28, Tomo 141, de fecha 24 de mayo de 2013, marcado con el N° “2”.
• Promovió y opuso documental relativa a contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINITRADORA MADRID, C.A. y ODONTOMEDIC, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 33, Tomo 208, de fecha 23 de agosto de 2016, marcado con el N° “3”.
• Promovió copias certificas del expediente signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000103, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karly Gómez Torrealba, apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Simulación intentara la firma mercantil ODONTOMETIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 29-A, contra los ciudadanos Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.391 y V-7.394.641 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se Confirma el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de junio de 2025. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes