REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000124
PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA MUJICA CHACON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.682.295 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ADOLFO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA CHACON, asistida por el abogado ADOLFO PACHECO, -ambos supra identificados, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales ejercidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada con la nomenclatura N° KP02-M-2024-000138; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la acción propuesta, se observa lo siguiente:
Señaló la querellante:
Que el juzgado a-quo vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así como también, violentó el orden público económico y el principio constitucional contra la usura.
Manifiesta la querellante que en el juzgado a-quo cursa juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía ordinaria signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000138, instaurado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS TORRES BOSCAN contra la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST, C.A. y contra el ciudadano JOSE PASCUAL PONTICELLI MELO y su persona.
Expresa, que la pretensión de COBRO DE BOLIVARES supra mencionada se encuentra fundamentada en un contrato de préstamo con constitución de garantía, el cual fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2023, estableciéndose en el mismo que la cantidad prestada, seria cancelada en un lapso no mayor a UN (01) año continuo, contado a partir de la suscripción del referido contrato.
Alega que el demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES –aquí tercero interesado-, incoo la demanda de COBRO DE BOLÍVARES en fecha 04 de diciembre de 2024 -nueve (09) días antes del vencimiento del contrato supra señalado-. De seguidas, expuso que en fecha 09 de diciembre de 2024, el juzgado a-quo admitió la demanda, faltando cuatro (04) días para el vencimiento del contrato; posterior a ello, el juzgado a-quo dictó embargo preventivo, donde la parte co-accionada en juicio ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO llegó a un acuerdo con el demandante, suscribiendo así una transacción, la cual no fue cumplida por el referido co-accionado, lo que género que el demandante solicitare el cumplimiento voluntario y posteriormente el embargo ejecutivo. Embargo éste, que la juez aquí querellada decretó en fecha 20 de junio de 2025, librando en esa misma fecha el respectivo despacho.
Al hilo del recuento procedimental antes narrado, la parte querellante arguye: (1) Que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta ante el a-quo en fecha 04 de diciembre de 2024, sin estar vencida la obligación. (2) Que el derecho de cobro por parte del demandante –aquí tercero interesado- nacía posterior al trece (13) de diciembre de 2024, pues el contrato fue suscrito en fecha trece (13) de diciembre de 2023. (3) Que al no haber estado vencida la obligación de pago, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES debió haber sido declarada inadmisible por el juzgado a-quo, caso éste que no ocurrió, siendo dicha omisión –a decir de la querellante-, una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, expone que la querellada violentó –a su decir- flagrantemente sus derechos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, pues procedió a homologar una transacción celebrada entre el demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y su co-demandado ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO, quien actuó en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST, C.A., sin haberla notificado, aun y cuando ella posee cualidad pasiva en el referido juicio, dado que conjuntamente con el ciudadano José Ponticelli y la sociedad mercantil Operadora Serviplast configuran un litis consorcio pasivo necesario, tal y como consta en el escrito libelar y el auto de admisión.
De seguidas, manifiesta la querellante que en la transacción supra mencionada se acordó cancelar un pago, el cual –a su decir- excede abruptamente el objeto de la pretensión que fue ejercida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, hecho éste que contraviene lo dispuesto en el artículo 1.716 del Código Civil, por lo que es contrario al buen derecho y a las garantías de rango constitucional que la juez a-quo haya impartido homologación a la transacción arriba señalada.
Para finalizar, aduce la querellante que “todo juez tiene la obligación de proteger el orden público económico y el principio constitucional contra la usura previsto en el artículo 144 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”; por consiguiente, al validar un cálculo –a su decir- ilegal, realizado por el abogado del demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES –aquí tercero interesado-, donde se eleva considerablemente el monto estimado en el escrito libelar, por concepto de intereses y costos del día –tal y como señala el abogado del demandante-, se puede traducir que violentó flagrantemente la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, pues homologó una transacción donde se observa un enriquecimiento ilícito –según sus palabras-.
En atención a lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicitó medida cautelar innominada, a efectos de que este Tribunal en sede constitucional ordenare la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado a-quo querellado en el asunto KP02-M-2024-000138, así como también, ordenare la suspensión de la ejecución de la medida de embargo que pesa sobre su patrimonio, dado que en caso de ejecutarse le causaría un gravamen irreparable.
DEL ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de octubre de 2025, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó notificar a las partes, a fin de que concurrieren a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral; posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2025 notificadas como quedaron las partes el Tribunal fijó para el día martes 14 de octubre de 2025, oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública. Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia supra citada, se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, martes catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco, siendo las 10:00 a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparece por una parte el abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955, en su carácter de apoderado judicial de la querellante de autos ciudadana Marialejandra Mujica de Ponticelli, quien se encuentra presente en este acto; por otra parte, la abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Pascual Ponticelli Melo, -tercero con interés-, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.596 quien se encuentra presente en este acto; y el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Jesús Torres Boscán, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.025 –tercero con interés- ; acción de Amparo Constitucional intentado contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar Abg. Yumar Gregorio Morales. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra al abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, ya identificado, apoderado judicial de la parte querellante, quien expone: “El amparo es contra el expediente KP02-M-2024-0138 donde el ciudadano Roberto Torres Boscán ejerce un cobro de bolívares vía ordinaria contra la operadora Serviplast y a título personal contra José Ponticelli y Marialejandra Mujica cuya prueba fundamental versa sobre un contrato de promesa de pago y constitución de garantía del 13-12-2023 y cuyo lapso establecido para el vencimiento del contrato es de un año continuo contado a partir de la suscripción del contrato. Se hace notar que en fecha 04/12/2024 faltando 9 días para el vencimiento del contrato de préstamo introducen la demanda y el día 09-12-2024 faltando cuatro días para su vencimiento dan por admitida la demanda quiere ello decir que la referida demanda no había nacido el derecho a exigir el efectivo cumplimiento del contrato y no poseían interés jurídico y no había nacido la exigibilidad de la obligación un ejemplo tengo un cheque por cobrar y si lo quiero cobrar antes del 21/10 no me lo pueden pagar por la fecha de su vencimiento en este caso sucede igual y se viola el artículo 49 de la Constitución el 16 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento. Ciudadana juez es imperioso determinar lo que sucede que es un cobro en usura relatar brevemente cual es la génesis del asunto todo comienza en mayo de 2022 cuando José Pascual recibe 90.000$ del ciudadano José Luis Rodríguez quien es el suegro de Roberto Torres dado al 10% mensual configurándose una usura en agosto 2022 al ver ser buen pagador y cliente Roberto Torres le ofrece la cantidad de 390.000$ para comprar materia prima igualmente al 10% mensual que sumando ambos montos serian 480.000$ poseemos toda la conversación por whatsapp entre ambos ciudadanos esto se manifiesta en una usura y me reservo el derecho de denunciarlo y ejercer las acciones legales pertinentes para tratar este delito. Poseemos además y consignamos en este momento los pagos realizados en la cuenta del ciudadano Roberto Torres Boscán que hasta la fecha de hoy según informe de auditoría independiente los pagos hasta la fecha ascienden a un total de 445.586$ encaso y haciendo uso de lo dicho por el demandante donde en su libelo reconoce que lo establecido en la ley es del 1% mensual o sea el 12% anual hasta le fecha solo adeuda la cantidad de 38.378$ también en dicho informe que anexo según los intereses al 10% mensual estaría adeudando 480.000$ por ello nos encontramos en una situación donde la demandante no encuentra que alegar además para dar veracidad se consignan a efecto vivendi las letras de cambio por los montos de 140.000$ y 250.000$ deuda real que poseía mi representado. Ahora bien visto todo ello el día del embargo preventivo del 20/03/2025 la ciudadana Marialejandra no se encuentra en el lugar del embargo solo José Pascual representando a la empresa y en nombre propio realizan una transacción judicial donde no hubo convenimiento alguno de la demanda ni renuncia a los lapsos procesales y la juez ejecutora realiza dicha transacción y remite al tribunal de Primera Instancia quien homologa un acuerdo donde existía un litisconsorcio pasivo necesario que una parte firmara vulnerando así todos los derechos constitucionales que son de orden público y no pueden ser atacados por vía ordinaria por que no restablecen su derecho a la defensa. La constitución establece que debe acudirse al amparo constitucional además haciendo una revisión exhaustiva notamos que el día del embargo preventivo cuando toma su derecho de palabra establece literalmente lo siguiente propone un máximo de tres meses consecutivos para la insolvencia de alguna de las cuotas para que el acuerdo pueda ser declarado incumplido y tenga fuerza ejecutiva siendo el primero de pago el 01/04/2025 lo que indica que el 10 de julio podría ser declarado insolvente y en fecha 11/04 ya estaba solicitando al tribunal el incumplimiento y mío representado en mora igualmente el 11/05 solicita el incumplimiento y el 12/05 acuerda la juez la ejecución voluntaria por incumplimiento y en fecha 20/06 la juez acuerda el embargo ejecutivo violando su propia sentencia y ello es de orden público se ven afectados los artículos 2 26 49 114 115 318 y 257 de la Constitución por lo que solicitamos nulidades de la sentencia inadmisibilidad de la demanda o reposición de la causa al estado de admisión para ejercer el derecho a la defensa de mí representado. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el tercero con interés, abogado Roger Adán y expuso: Debo señalar que la quejosa en su petitorio pretende determinar si la sentencia dictada en el asunto principal KP02-M-2024-138 el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 20-06-2025 así como la transacción suscrita en el cuaderno de medidas del asunto atacan normas de orden constitucional ataca tres actuaciones puntuales y pretende reformar al punto de solicitar la declaratoria de inadmisión o reposición de la causa del asunto principal. Dicho ello impugno el informe presentado en este acto por ser instrumental de tercero no parte en el juicio y señalo que los amparos contra actuaciones judiciales el juez debe verificar el cumplimiento de tres requisitos concurrentes primero que el juez haya actuado con usurpación de funciones o abuso de poder segundo que producto de ello se hayan causado lesiones al quejoso y tres que este haya agotado o contado con los mecanismos procesales idóneos para su defensa en este caso la quejosa trae a esta alzada circunstancias de hecho que no formaron parte del juicio principal y que en todo caso deben ser objeto de controversia en un juicio ordinario y contencioso donde cada uno exponga las circunstancias que con respecto a las circunstancia entre ambas puedan exponer nótese que exhibe dos letras de cambio que no se tuvo a la vista y señala que de allí deriva la obligación principal y en el juicio principal versa sobre un contrato y no sobre unas letras por lo que no guardan relación con el proceso lesionado como lesivo adicionalmente al juez le está vedado entrar a revisar las denuncias de rango legal que corresponden a un proceso judicial que se ventilen al respecto. En este orden de ideas debo señalar que de manera insistente se ha pedido la declaratoria de inadmisibilidad del amparo más por el hecho cierto que pretender usar y abusar de este proceso basado en falsas alegaciones de hecho mintiendo al tribunal y sobre ello obtuvo una tutela cautelar con la que suspendió y levantó una medida ejecutiva ya practicada y señala que por ser un Litisconsorcio pasivo necesario debía ser llamada a juicio y que no tuvo conocimiento y no pudo tener derecho de apelación por no ser llamada al juicio y que constituye un vicio. De las copias certificada constan actuaciones certificadas por dicho tribunal donde otorga poder apud acta en el juicio verificándose su citación tácita conforme al 216 del CPC en dicha oportunidad los tres demandados de autos comparecieron a juicio y otorgaron el respectivo poder es decir la hoy quejosa tuvo conocimiento de las actuaciones que constaban el expediente y cuaderno de medidas por lo que no hacía falta su citación es al cabo de un mes que el tribunal presunto agraviante luego de verificar la formula de autocomposición por no ser materia prohibida y por tener capacidad las partes y ser derechos disponibles procedió a su homologación luego transcurridos los lapsos legales pertinentes ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra dicha homologación y por tanto el tribunal agraviante declara firme dicha decisión y así lo dejó constar en el auto respectivo por tanto la quejosa pretende que incluso se revise la transacción celebrada en dicha medida de embargo y que la propia sala ha señalado la imposibilidad de revisa dichos contratos por cuanto priva el principio de autonomía de las partes y al ser celebrado ante un proceso rige el principio pacta sun servanda por lo que no puede la quejosa falsamente tratar de ocultar su torpeza por no ejercer en ningún momento defensa ni alegato alguno no presentó escrito de oposición y no consignó apelación alguna y se mantuvo inerte en aceptación a las actuaciones dentro del proceso y ni ella ni los demandados ni apoderados judiciales manifestaron disconformidad lo que evidencia como dice la Sala renunció a los mecanismos ordinarios y admitir o acudir a la vía extraordinaria constituye un abuso de derecho ya se ejecutó la medida y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 525 y 532 establece los mecanismos sobre los cuales puede suspenderse una ejecución y además se levantó bajo falsos argumentos y por tal motivo la pretensión no debe prosperar y así lo solicito así como el levantamiento de las medidas decretadas restituyendo las circunstancias para el momento en que estaban cuando fueron decretadas y adicionalmente la configuración del delito de falsa atestación ante funcionario público y que se inicien las respectivas investigaciones para determinar responsabilidades a fin de evitar desgaste jurisdiccional y pretensiones maliciosas. Es todo” Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante y expone: “Siendo la oportunidad de este derecho sobre los argumentos planteados es necesario señalar que la quejosa realiza una solicitud que ha dicho es malintencionada por cuanto se mantuvo inerte durante el proceso aun cuando había otorgado poder apud acta y que renunció a sus derecho y es necesario precisar que los derechos constitucionales son irrenunciables y que no haya ejercido algún recurso ordinario no la hace renunciar o desistir al derecho constitucional que le asiste cuando considere que algún proceso se le hayan conculcado como en efecto realizó el tribunal sobre sus derechos constitucionales efectivamente se le vulneraron garantías como derecho a la defensa toda vez que en ningún momento estamos ventilando asuntos propios de fondo del inicio de ese proceso y versa sobre la inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 28-04-2025 en la causa KP02-M-2024-138 así como el mandamiento de embargo ejecutivo dictado en fecha 20-06-2025 ambas actuaciones emanadas del tribunal agraviante por violar de manera flagrante el 26 y 49 numerales 1 3 5 y 8 así como los artículos 114 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma en esas irritas actuaciones se violentó una garantía constitucional contra mi representada y el Estado Venezolano al atentar contra el sistema monetario nacional en el artículo 318 que es presentar el valor interno y externo de la unidad monetaria y la moneda es el bolívar y en las actuaciones las juez de instancia no sujetó su actuación en lo establecido en el la jurisprudencia que han establecido que de manera armónica que las demanda deben ser establecidas en la moneda de curso legal que es el bolívar y en las pactadas en moneda extranjera puede el tribunal de igual forma decidir y establecer en otra moneda advirtiendo ambas Salas que el tribunal debe velar por el orden económico y la aplicación de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y establecer el cambio a la tasa fijada al día por el Banco Central de Venezuela al momento de dictar sentencia ordenando la conversión en bolívares. De igual forma es importante dejar claro que se exhibieron dos letras que no tuvo a la vista por lo que presento dos letras a la que hizo mención y resulta importante dejar sentado el reconocimiento tácito que hizo el apoderado que si fueron conculcados derechos de orden constitucional cuando al ser notificados presentaron el mismo día en el asunto principal cuando desisten de toda la acción contra la ciudadana Marialejandra al percatarse que efectivamente no estuvo como parte en el juicio y en los estatutos sociales se requiere el consentimiento de ella para asumir obligaciones contra el patrimonio de la empresa. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de contra replica al tercero y expone: Expresa la apoderada de la quejosa que ciertamente en este caso se ventilan asuntos propios de fondo de dicho proceso es decir pretende traer a sede constitucional circunstancias de hecho que deben ser motivo de decisión en un proceso contradictorio y no en sede constitucional donde no deben ser discutidas situaciones fácticas que haya tenido o tengan las partes en el proceso principal como las letras de cambio que pone a la vista no guardan relación con el proceso constitucional y si creen tener algún derecho deben acudir a la instancia pertinente y no a esta. Con respecto a la denuncia de derechos constitucionales indico que la Sala Constitucional en fecha 17-10-2024 en expediente 23-0463 señaló con respecto a la interposición de amparo contra actuaciones judiciales (cita) en este caso como se dijo falsamente la quejosa señala que no pudo ejercer apelación alguna por no ser citada ni tener conocimiento del proceso siendo que efectivamente estaba a derecho y ni ella ni ningún litisconsorte ejerció recurso alguno y consta en el expediente pues la propia juez dejó constancia que por no haber recurso alguno procedió a la declaratoria de firmeza y existe cosa juzgada no habiendo nada que debatir. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad al artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hacen las siguientes consideraciones: De la lectura de las actas que cursan en el expediente que dio origen a este amparo KP02-M-2024-138 y su cuaderno de medidas se observa una transacción llevada a cabo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 20-03-2025 siendo las partes accionante y accionados en el juicio de cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ya identificados ahora bien en esta transacción se lee al folio 121 “En este estado del proceso se deja constancia que la parte demandada acude al recinto debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Hernández y José Rafael Colmenarez Pérez I.P.S.A N° 205.132 y 161.478 respectivamente” de la lectura de la transacción se observa que si bien es cierto se menciona a la ciudadana María Alejandra Mujica Chacón la misma no estuvo presente posteriormente en fecha 24-03-2025 los ciudadanos José Pascual Ponticelli Melo y Marialejandra Mujica Chacón otorgaron poder apud acta ante el tribunal de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a seis abogados entre los que figuran José Rafael Colmenarez Pérez y Juan Carlos Hernández abogados estos que estuvieron presentes en la transacción posteriormente en fecha 28-04-2025 el tribunal homologa la transacción en los términos contenidos en la misma. Ahora bien transcurrido el lapso para poder apelar la parte demandada no ejerció su derecho estando debidamente representados por el poder conferido ahora bien para esta representación del Ministerio Público de lo expuesto en esta acción de amparo y del contenido de la demanda del poder y de la transacción observa que mal puede ejecutarse una sentencia que su decisión recaiga como en este caso sobre el patrimonio de quien no estuvo presente en dicho acuerdo así que lo pactado obliga siempre que se cumplan los preceptos constitucionales en este caso el derecho a la defensa y debido proceso. En esta acción de amparo se tocan puntos que como bien se dijo en esta audiencia no son materia de amparo esta representación del Ministerio Público como garante de la constitución opina Con lugar solo en lo que respecta a la nulidad de la sentencia que homologó dicha transacción. Es todo. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguidas a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Se da por concluido el acto.”
Llegado el momento para publicar el extenso del fallo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Revisada la querella propuesta y sus anexos resulta indudable para esta Superioridad que en la forma como está expuesto el acuerdo suscrito por las partes, se trata de una transacción, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1713 establece que es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5° edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin duda, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materias no permitidas en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a-quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo). En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En atención a lo precedentemente expuesto, procede esta juzgadora a constatar si se cumplieron con los requisitos que expresan las normas contenidas en los artículos 1.713, 1.714 y 1.716 del Código Civil para llevar a cabo la transacción; así se tiene:
a) tanto el representante de las sociedades mercantiles accionadas como el accionante poseían la capacidad para transar.
b) el accionante estaba facultado para transigir y el representante de la parte accionada estuvo asistido de abogado, evidenciándose el consentimiento de las partes en el acta de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 18 de julio de 2023.
c) la causa donde se efectuó dicha transacción fue en la ejecución de una medida decretada con el fin de no dejar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de que fuere declarada con lugar la pretensión perseguida por la parte actora. Igualmente se observa, que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes.
d) con relación al objeto de la transacción se observa que versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cobro de bolívares vía ordinaria por concepto de un contrato de préstamo celebrado con la parte demandada; ahora bien, en dicho decreto se ordenó el pago en caso de recaer sobre cantidades liquidas, la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 555.000,00); mientras que la transacción realizada fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON 34/100 centavos de dólar ($676.333,34) acordándose pagos discriminados de la siguiente forma: (1).- En fecha 10/04/2025 por la cantidad de 62.000$ (USD) y a partir de allí un pago mensual hasta por 12 cuotas equivalentes a 50.194,90$; lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON 80/100 centavos de dólar ($ 664.338,80); evidenciándose que los montos acordados en el acuerdo transaccional exceden el monto que se ordena cancelar en el referido decreto; que en todo caso es la cantidad adeudada. En este sentido, se debe señalar que toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como límites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De tal manera que evidenciado como ha sido que lo transado excede el límite de lo litigado, quien juzga considera que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, que por demás debe verificarse de manera concurrente con los otros requisitos; por tanto, no es posible impartirle la homologación al acuerdo transaccional en los términos acordados. Así se declara.
Conforme a las estipulaciones mencionadas resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción de amparo constitucional y se anula la transacción efectuada en fecha 20 de marzo de 2025 que consta en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2024-000128, así como la homologación efectuada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2025 y que corre inserta en el expediente N° KP02-M-2024-000138 en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores que corren insertas a los autos en el referido expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.295 contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia PRIMERO: Se anula la transacción efectuada en fecha 20 de marzo de 2025 por los ciudadanos Roberto de Jesús Torres Boscan y José Pascual Ponticelli Melo actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A que consta en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2024-000128. SEGUNDO: Se anula la homologación efectuada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2025 y que corre inserta en el expediente N° KP02-M-2024-000138. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha 28 de abril de 2025 que corren insertas a los autos en el expediente N° KP02-M-2024-000138. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes C.
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