REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000421
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.350, domiciliado en el callejón 01, casa Brisas del Roble II Nº 07, sector El Diamante, Barquisimeto, Tamaca, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.244, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.516, domiciliada en la carrera 18 entre calles 19 y 20, casa Nº 19-41, quinta Ana María, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIGEIRO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.750, Abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.314, de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL (NULIDAD DE CONTRATO)

En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL (NULIDAD DE CONTRATO), intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DÍAZ (identificado en el encabezamiento del fallo)…”

En fecha 23 de junio de 2025, el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra transcrita, la cual fue oída en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 01 de julio de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada conocer y decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, en fecha 29 de julio de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 12 de agosto 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Sigeiro Mesa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y los presentados por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, apoderado judicial de la parte actora; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las OBSERVACIONES, en fecha 23 de septiembre de 2025 vencido el lapso para las mismas, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Sigeiro Mesa, apoderado judicial de la parte demandada y los consignados por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 17 de junio de 2025, se inicia la demanda de fraude procesal, interpuesta por el abogado SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, -ya identificada en autos-, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a las maquinaciones y artificio doloso incurrido por la falsa declaración ante el funcionario Judicial realizado por el demandante el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, -up supra identificado-, en complicidad con su apoderado judicial el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A Nº 54.787 en contra y perjuicio de su representada donde le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, lo cual hizo en los siguientes términos donde arguyó: Que en fecha 13 de noviembre de 2023, inició demanda de NULIDAD DE CONTRATO instaurado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ. – ya identificado en autos-., en contra de su representada, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-V-2023-002676, la cual admitieron en fecha 15 de febrero de 2024; y le dio contestación a la misma en fecha 12 de mayo de 2025. Que el demandante el ciudadano LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, junto a sus hermanos los ciudadanos MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ, le otorgaron a su defendida la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ un poder en el año 1988, es decir, con más de 37 años; el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 22, tomo U, protocolo tercero adicional A, dicho poder era general, judicial, administrativo y de disposición; por lo que el demandante y sus hermanos gozaban del conocimiento y sabían todas y cada una de las facultades legales concedidas en dicho mandato; y sabían que su poderdante dentro de sus facultades legales conferidas podía sustituir dicho poder, judicial, administrativo y de disposición en personas o abogados de confianza. Que su representada procedió a cumplir con las facultades concedidas y sustituyó el poder, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 7, protocolo de transcripción de ese año, otorgado y conferido al ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.750, el cual estaba facultado legalmente para firmar todo tipo de documentos en los registros respectivos en su nombre, recibir cantidades de dinero y disponer libremente de todos sus bienes en general, el apoderado acorde a estas facultades legales concedidas en el poder sustituido en nombre de sus representados LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ, le suscribió y concedió un documento de cesión, a la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.516, de un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el avenida 01, sector 03, Nº 08, de la urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 10,00 metros, con el fondo de la vivienda 07 de la vereda Nº 19; Sur: en línea de 10,00 metros con el fondo de la vivienda 07 de la vereda Nº 19; Este: en línea de 15,00 metros con la vivienda Nº 10 de la avenida Nº 01; y Oeste: en línea de 15 metros con las viviendas números 03 y 05 de la vereda Nº 34, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el Nº 20, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 16. Que en este caso quedó registrada la denuncia por el fraude por la parte actora, ya que a pesar de tener el conocimiento pleno de todas las facultades legales conferidas en poder judicial, administrativo y de disposición; y otorgado a su representada procedió temerariamente a crear demanda de nulidad de contrato, que la parte actora ya conocía desde hace 37 años; y sin embargo, actuó dolosamente mediante maquinaciones y bajo engaño con la realización de una falsa atestación ante el funcionario público, con ánimo de causarle daño patrimonial a su representada.
Por todo ello, solicitó formalmente al tribunal a-quo que la denuncia de fraude procesal se admitiese, sustanciase conforme a derecho, procediera a la abrir el cuaderno separado a fines de que se ventilara la incidencia, pidió que se declarase con lugar la denuncia por fraude procesal, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por las maquinaciones y artificios dolosos cometidos por la parte demandante en complicidad de su apoderado judicial.
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; contra la cual se interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
Con relación al fraude procesal la Sala Constitucional considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia N° 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustín R. Hernández F.), dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme a los siguientes razonamientos:
“Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.”
Más adelante en la misma sentencia se reafirma lo que se cita:
“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colusión, que se define como “el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo” (Vid. sentencia Sala Constitucional N° 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley adjetiva civil por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que “no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
En el sub iudice, el recurrente manifiesta que la juez a quo erró al exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que se hizo fue una denuncia de fraude incidental y no una demanda autónoma de fraude procesal.
En efecto, en la recurrida se estableció lo siguiente:
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece…
…OMISSIS…
Es por ello que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, es necesario acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 02-094, caso: IMOSA vs SETMECA, ratificada mediante fallo N° 384 de fecha 3 de agosto de 2018, expediente N° 17-364, caso: Adela Abud Addod contra Inversiones Libélula, C.A. y otras).
En el caso bajo análisis, se desprende que la juez ad-quo decidió la denuncia de fraude procesal incidental sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos sin la necesaria apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio. Así se determina.
En tal sentido, la juez a quo no podía cercenarle el derecho a la citada denuncia de fraude procesal, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia o no del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, se concluye que, efectivamente, a la parte recurrente se le menoscabó el derecho a la defensa, pues la juzgadora debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria, tal como se encuentra previsto en la ley adjetiva civil; y por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sigeiro Mesa contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en la incidencia de Fraude Procesal surgida en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.350 contra la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.516. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de junio de 2025 dictada por el a quo que declaró inadmisible la demanda. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo continuar el trámite procesal correspondiente a la denuncia de fraude procesal con la apertura de la correspondiente incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

Quien suscribe Julio Montes Secretario Titular de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo. (l.s.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes