REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000495
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.770.565, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.185. 364.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA y CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 223.030 y 148.661, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES)
En fecha 11 de julio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES), con ocasión del juicio llevado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKIS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…y por la Autoridad que le otorga la Ley DECLARA:
ÚNICO: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-…”
En fecha 15 de julio de 2025 el abogado Freddy José Valera Sosa, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; por lo que el a-quo en fecha 21 de julio de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordenó la remisión de las actas constitutivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 12 de agosto de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 26 de septiembre de 2025 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
El asunto inicia con la incidencia que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES intentado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKIS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, plenamente identificados, en cuyo escrito solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretare Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble copropiedad de la demandada, ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, plenamente identificada, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la carrera 19 entre calles 46 y 47, casa N° 46-66 (sector centro), de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-205-1946-019-000; con una superficie de doscientos setenta y un metros cuadrados con un decímetros cuadrados (271,01 mts2), el cual fue adquirido según consta en documento otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 2008-1040, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.228, correspondiente al libro de oficio real del año 2010, Número 2010-1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2282 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Arguyó que le pertenece dicho inmueble a la parte demandada por ser parte de la comunidad de gananciales estando casada con el ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.341, según documento de propiedad de compra venta, según se evidencia en la sentencia definitiva y firme de fecha 19 de agosto de 2021, dictada en el expediente signado con el N° KP02-R-2019-000571, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo esta misma ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2022-000002, declarando procedente en liquidar el inmueble ya detallado con anterioridad; enfatizando el hecho que en la actualidad se encuentra divorciada del ciudadano Orlando Esteban Hernández Pérez, ya identificado. Afirmó que las sentencias fueron apeladas, ratificadas y favorables a la parte demandada, así demostrando el riesgo manifiesto de resultar ilusorio el cumplimiento del arbitrio que dilucidó la querella, y generó la presunción que la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, se insolvente, resultando el pago nulo, en deterioro del fallo a su favor. Juró la urgencia por los hechos en marras y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al A-quo se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble copropiedad la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364, conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la carrera 19 entre calles 46 y 47, casa N° 46-66 (sector centro), de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-205-1946-019-000; con una superficie de doscientos setenta y un metros cuadraros con un decímetros cuadrados (271,01 mts2), el cual fue adquirido según consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° Documento 2008-1040, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.228, correspondiente al libro de oficio real del año 2010, Número 2010-1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2282 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Resaltó el hecho del compromiso en representar a la parte demandada, por lo cual existió un contrato privado de servicios profesionales, suscrito entre las partes, siendo este contrato reconocido de forma manifiesta por la aquí demandada en la etapa probatoria, quedando evidenciada la representación del aquí actor. De igual manera señaló que al obtener la sentencia definitiva y firme en favor de la parte demandada, se desprendió su derecho en exigir el pago convenido por el servicio contratado, es por lo que la sospecha de inseguridad que quedare aparente la ejecución del fallo. Por consiguiente, al estar llenos los extremos de Ley, solicitó con base a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, se decretare la Medida Cautelar solicitada. Por último, solicitó que una vez se concretare la medida solicitada, se sirviera disponer en librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el fin de marcar la correcta nota marginal de la medida aplicada.
El Tribunal A-quo por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2024, ordenó abrir el cuaderno de medida solicitada, signado con el N° KH01-X-2024-000084, indicando que se pronunciaría a la medida por auto separado. En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de la medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el sub iudice, la juez a quo niega la medida cautelar peticionada con fundamento en lo siguiente:
No obstante, en el caso sub lite se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2024 se dictó sentencia definitiva en el asunto principal KP02-V-2024-001025 declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo que en fecha 18 de marzo de 2025 el Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar el recurso de apelación y en fecha 09 de abril de 2025, admitió recurso de casación. Así las cosas, considera esta sentenciadora que al momento en que se dictó la prenombrada decisión, se cumplió con el fin del proceso, el cual es emitir una decisión o pronunciamiento en torno a la controversia planteada, por lo cual, dictar una protección cautelar la cual va dirigida a garantizar las resultas de una sentencia definitiva que ya fue dictada, excedería de la naturaleza de la protección cautelar y se alejaría del principio de instrumentalidad que rige en materia preventiva, como ya se observó en los criterios legales y jurisprudenciales arriba transcritos, con lo cual resulta forzoso para quien Juzga NEGAR el decreto cautelar en este caso concreto. Así se declara.
De lo anterior se desprende que el motivo para negar la medida radica en el hecho que ya fue dictada sentencia definitiva, por lo que se cumplió con el fin del proceso y siendo la protección cautelar de naturaleza preventiva, ya no tendría cabida el decreto cautelar.
En principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida cautelar terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la relación de instrumentalidad. La Instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del proceso cautelar a favor de ésta última, pues si la primera exige desaparición, el asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto, todavía no ha sido cumplido.
Si, como dice Calamandrei, el fin del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva, esta eficacia realmente, sólo podrá lograrse manteniendo la medida cautelar; ya que debe continuar produciendo los efectos que le son propios hasta que la decisión definitiva no comience a producir los suyos. De esa forma, entendemos que se constituye en mayor medida a lograr el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Estima quien juzga, que es posible dictar o mantener una medida preventiva (o cautelar) después de que se ha dictado la sentencia definitiva, siempre y cuando esta sentencia aún no se encuentre firme (es decir, sea susceptible de recurso o esté siendo recurrida). La razón o fundamento para dictar la medida es que la finalidad principal de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, evitando que la parte vencida pueda, durante la tramitación de los recursos (apelación, casación, etc.), realizar actos que hagan ilusorio o de muy difícil el cumplimiento del fallo.
Mientras la sentencia no este firme, el proceso no ha concluido definitivamente y el derecho reconocido o denegado aún puede ser revertido o modificado por un tribunal superior. Por lo tanto, subsiste el “peligro en la tardanza” (periculum in mora), que es uno de los requisitos esenciales de toda medida cautelar.
La medida preventiva, en este caso, cambia su enfoque de asegurar el resultado futuro del juicio a garantizar la ejecución de la sentencia definitiva ya dictada, si esta llega a quedar firme en la fase de recursos.
En resumen, la no firmeza de la sentencia (al estar recurrida) implica que el litigio sigue pendiente, y por ende, se justifica la subsistencia o el decreto de una medida cautelar para proteger el derecho reconocido hasta que la decisión adquiera la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, aunque la sentencia ya exista, para dictar una medida cautelar o para mantener la ya existente, se deben seguir valorando los requisitos legales, especialmente el ya mencionado peligro en la tardanza (periculum in mora) y, en algunos casos, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que en este punto estaría reforzada por la sentencia definitiva obtenida; y las medidas cautelares se mantendrán vigentes, por regla general, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien juzga que la juez a quo erró al considerar la imposibilidad de decretar una medida cautelar cuando ya se ha dictado sentencia definitiva, ya que como se dijo anteriormente, mientras la sentencia no esté definitivamente firme, no adquiere el carácter de cosa juzgada y por tanto no goza de fuerza ejecutoria. Así se determina.
De tal manera, que en el sub iudice, forzoso es para quien juzga declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; y como consecuencia de lo anterior la juez a quo deberá emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, previa valoración de los requisitos de procedencia de las mismas, todo ello con la finalidad de respetar el principio de la doble instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, en su carácter de parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES intentara el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.535.985, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana BELKIS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.185. 364. En consecuencia: PRIMERO: se REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 2025 que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, SEGUNDO: Se ORDENA a la juez a quo pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, previa valoración de los requisitos de procedencia de las mismas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes C.
|