REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R2025-000260
PARTE ACTORA: SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando inserta bajo el N° 4, tomo 40-A, expediente N° 365-7173, representada por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA: GILBERTO DE JESÚS LEÓN ALVARES y JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.165 y 44.582, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR, C.A: WILLIAM PÉREZ y MARISELA AMARO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.879 y 240.629, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES (ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES).
El 04 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES surgida en juicio de ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS contra las ciudadanas MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
… declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2024 en el presente Cuaderno de Medidas. SEGUNDO: Se ordena levantar las siguientes medidas decretadas en fecha 26/03/2024: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decimetros cuadrados (232,91 mts.2), y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97,21 mts.2); y consta de las dependencias siguientes: planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (1) habitación y un (1) baño, planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones auxiliares, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En linea de 9,35 metros con caile acceso al conjunto No.15; Sur-Oeste: En linea de 2,35 metros con área de preescolar, y siete metros con area verde D; Nor-Oeste: En linea de 24,91 metros con parcela No.15-32: Sur-Este: En linea de 24,91 metros con avenida Villa Roca III: y le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.18.261.774, según consta en documento de compra venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidos (2022), por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito bajo el No.2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado No.359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines del conocimiento del levantamiento de la medida y estampe la nota marginal correspondiente, y se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V. 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N 15. ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que era por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (S 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el dia 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada…”
Visto el dispositivo de la sentencia supra transcrito, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edgar José Benítez Cohil, en fecha 11 de abril de 2025, consignó por ante la URDD del Área Civil del estado Lara, diligencia mediante la cual apela del referido fallo, y presenta ante el juez del juzgado a-quo recusación fundamentándose en el ordinal 15º del articulo 82 el Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende del conocimiento de la incidencia correspondiendo el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 17 de julio de 2025, dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación anunciado en fecha 11 de abril de 2025, en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de julio de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 11 de agosto de 2025, la oportunidad para la presentación de los mismos, este juzgado ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado William Pérez –apoderado de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.-; y, dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones. Llegado el día 22 de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Gilberto León –apoderado de la parte co-demandada María Cordero-, William Pérez –apoderado de la parte co-demandada apoderado de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A.- y Edgar Benítez –apoderado de la parte actora-; y, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del eiusdem, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2024, el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS –parte actora-, asistido por los abogados Antonio José Giménez y Edgar José Benítez Cohil, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:
…Omisis…
HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.
Ciudadano (a) Juez, es el caso que soy acreedor del ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad Nro. V- 12.242.710, según documento de préstamo de dinero autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el ciudadano antes mencionado declaro que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650.48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60.000,00).
Ahora bien, cabe destacar que en dicho documento se constituye una hipoteca de primer grado a favor de mi representado con el objetivo de garantizar el pago del préstamo, sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual, esta ubicado en la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (232,91 m2) la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA V SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÓN DECIMETROS CUADRADOS (97.21 m2) y consta de las dependencias siguientes: planta baja hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño, planta alta habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este en finca de 9,35 mts con calle acceso conjunto Nro 15; Sur-Oeste en fines de 2.35 mts con área de preescolar y 7 metros con área verde D; Nor-Oeste: en línea de 24,91 mts con parcela No. 15-32; Sur-Este: en línea de 24,91 mts con avenida Villa Rora III.
Es el caso que en dicho documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria se comercio un error material en su contenido a la hora de describir los datos de registro donde el inmueble le pertenecía al demandado JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por cuanto, aparece que le pertenecía según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el Nro 34, folio 124, tomo 20, protocolo de transcripción del presente año; siendo lo correcto que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de fecha 02 de septiembre del 2013, inserto bajo el Nro 2013.1537; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 159.11.5.1.3293, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Sucede el caso que dicho error material imposibilita el registro de la garantía hipotecaria requisito fundamental para optar al procedimiento especial por ejecución de hipoteca ya que la obligación ya se encuentra de plazo vencido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, lo cierto es que el préstamo de dinero se efectuó tal y como quedo plasmado en el documento antes mencionado, es decir, la intención de las partes en primer término fue dejar constancia de dicha transacción y establecer la forma y tiempo de pago, por lo que, hasta la presente fecha dicha obligación ya se encuentra de plazo vencido y siendo que el deudor no ha cumplido con su obligación es que acudimos a esta vía judicial va agotadas todas la gestiones extrajudiciales sin que brindaran fruto alguno.
Ciudadano (a) Juez nos dimos por enterados que el demandado tenía un único bien conocido constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (232,91 m2) y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un ares de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97.21 m2) y consta de las dependencias siguientes, planta baja: hall de entrada, porche, recibo; comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño, planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: en línea de 9,35 mts con calle acceso conjunto Nro 15; Sur-Oeste: en línea de 2,35 mts con área de preescolar y 7 metres con arca verde D; Nor-Oeste en línea de 24,91 mts con parcela No. 15-32, y Sur-Este en línea de 24.91 mts con avenida Villa Rota III. Dicho inmueble le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino de fecha 02 de septiembre del 2013, inscrito bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 359.115.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Sucede, ciudadano (3) juez que el mencionado ciudadano actuando maliciosamente se ha dado a la tarea de insolventarse por cuanto realizó la venta de dicho inmueble exactamente tres (03) meses después de haber firmado el documento de préstamo de dinero. Dicha venta quedo protocolizada en lecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registre Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013, a favor de la ciudadana MARÍA Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V-18.261.774, quien apenas pago el irrito monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como precio del inmueble lo que genera una presunción de que la venta constituye una simulación para que evadir el cumplimiento de la obligación.
…Omisis…
III PETITORIO.
Por todas las razones antes expuestas es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, cedulas de identidad cedula de identidad Nro. V- 12.242.710 y V- 18.261.774. respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: Primero: En la nulidad del documento de venta fecha 21 de septiembre de 2022, protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2. del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013; y así la propiedad se restituya al ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado. Segundo: Que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagar las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
…Omisis…
VII. Medida Cautelar.
Estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.
En primer lugar tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción Del Buen Derecho y El Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo, en este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Scc-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento electivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el demandado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000,00). Quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes y la certeza en la existencia del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo resulta evidente que los lapsos procesales de este tipo de juicio son extensos en virtud de tramitarse través del procedimiento ordinario y siendo que el demandado ya vendió el único bien inmueble que se le conoce. En atención a este requisito consigno como prueba el documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedo inscrito, bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359. 11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013. a favor de la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V-18.261.774.
Por todas las razones expuestas solicito se diete medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo dispone el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado Urbanización Villa Rora III, casa distinguida con el Nro 15-33, del conjunto Nro. 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual, tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECİMETROS CUADRADOS (232,91 m2) y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECİMETROS CUADRADOS (97.21 m2) y consta de las dependencias siguientes: planta baja: hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño: planta alta habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Nor-Este: en línea de 9.35 mts con calle acceso conjunto Nro 15; Sur Oeste: en línea de 2.35 mis con Ares de preescolar y 7 metros con área verde D: Nor-Oeste: en línea de 24.91 mts con parcela No. 15-32; y Sur-Este: en línea de 24,91 mis con avenida Villa Rora III y le pertenece a la ciudadana. María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V-18.261.774, según documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registre Público Inmobiliario del Municipio Palaverino del Estado Lara, inscrita bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
VIII. Del Cobro de Bolívares.
Ciudadano (a) Juez es el caso que soy acreedor del ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad Nro. V-12.242.710, según documento de préstamo de dinero autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el ciudadano antes mencionado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 60.000,00).
En el documento de préstamo de dinero se estableció que el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad Nro. V- 12.242,710, debía pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60.000,00), en un lapso de un (01) año contados a partir de la firma del documento de préstamo de dinero que fue el día 05 de junio de 2022, es decir debió pagar el día 08 de junio de 2023 y hasta la fecha el deudor se ha negado en cumplir con dicho pago, siendo innumerables las gestiones de cobranza extraprocesales realizadas en su contra.
Asimismo, se estableció que dicho préstamo generaría un interés del uno por ciento (1%)
IX. Petitorio.
Por todas las anteriores razones es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad Nro. V-12.242.710, por COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Pagar la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 60.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA QUE PUBLIQUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA QUE SE REALICE EL PAGO, que es el monto del capital adeudado. Segundo: En pagar o a ello sea condenado por este Tribunal el monto correspondiente al 1% mensual por concepto de intereses pactados monto que a la fecha de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 12.600,00) más los que se sigan venciendo hasta la total y definitivo pago de la obligación. Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso.
…Omisis…
VII. Medida Cautelar.
Estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.
En primer lugar tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción Del Buen Derecho y El Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo, en este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Scc-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento electivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el demandado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000,00). Quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes y la certeza en la existencia del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo resulta evidente que los lapsos procesales de este tipo de juicio son extensos en virtud de tramitarse través del procedimiento ordinario y siendo que el demandado ya vendió el único bien inmueble que se le conoce. En atención a este requisito consigno como prueba el documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedo inscrito, bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359. 11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013. a favor de la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V-18.261.774.
Por todas las razones expuestas solicito se dicte medida de embargo preventivo conforme lo dispone el artículo 588 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad Nro. V 12.242.710, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma adeudada si recae en bienes muebles o su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 12.600,00) que es el monto correspondiente al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022, fecha en que se suscribió el contrato de préstamo hasta el día 08 de marzo del 2024, fecha en que se interpuso la presente demanda…
Visto el escrito supra transcrito el juzgado a-quo en fecha 22 de marzo de 2024, admitió cuanto lugar en derecho la pretensión de ACCION PAULIANA y COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, y ordenó su emplazamiento; posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2024, dicta sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la medida solicitada en el escrito libelar, al tenor siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, la presente causa versa sobre ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a las cautelares solicitadas. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un inmueble ubicado Urbanización Villa Rora III, casa distinguida con el Nro. 15-33, del conjunto Nro. 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual, tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (232,91 m2) y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97,21 m2) y consta de las dependencias siguientes: planta baja: hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño, planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: en línea de 9.35 mts con calle acceso conjunto Nro. 15; Sur-Oeste en línea de 2,35 mts con área de preescolar y 7 metros con área verde D; Nor-Oeste: en línea de 24,91 mts con parcela No. 15-32; y Sur-Este: en línea de 24,91 mts con avenida Villa Rora III y le pertenece a la ciudadana: MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 según documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022 ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 2013.1537, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.51.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. CUARTO: Asimismo, para la práctica y ejecución de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remitase con oficio a los juzgados distribuidores de Palavecino del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado Edgar José Benítez Cohil, consignó escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos:
Ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cedula de identidad V-12.242.710, con el objetivo de insolventarse y no cumplir con la obligación contraída a favor de mi representado, efectuó dos (02) actos jurídicos que son: 1) vendió en su condición de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86,61 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Con escaleras comunes; Sur: Con escaleras comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz, en dos líneas la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 ints), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTİMETROS (3,67 mts); y OESTE: Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y esta edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, Nro, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-001-202-3478-016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez; Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; y Oeste: Calle 29, que es a frente. Dicho inmueble le pertenecía según documento de fecha 21 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nro 361.11.2.2.5433 y correspondiente al folio real del año 2012. La venta fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Cabe destacar que esta venta fue realizada a 1a Ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V- 18.261.774, quien es la mama persona que aparece como compradora en el inmueble demandado en la demanda principal. Es importante aclarar que el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, era el dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil Inversiones Gon-Gor, y según acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE SOCIOS de fecha 22 de diciembre del 2023, inscrita en esa misma fecha y bajo el Nro 8, tomo 394, el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, vendió a la ciudadana: CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, cedula de identidad V-29.896.289, la totalidad de les acciones que le pertenecían que representan la cantidad de cincuenta mil millones de acciones. Es importante hacer notar que la compradora de las acciones es la hija del demandado y aunado a toda la conducta asumida por el deudor constituye una presunción fáctica que todos estos actos fueron simulados con el objetivo de insolventarse y no cumplir con la obligación contraída.
II PETITORIO.
Por todas las razones antes expuestas y motivado a la ampliación del petitorio de la demanda que por ACCIÓN PAULINA ya se intentó y en virtud de la conexión que existe entre los bienes aquí demandados es que procedemos a demandar a la ciudadana: MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774, en su condición de compradora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA YUN METROS CUADRADOS (86,61 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Con escaleras comunes; Sur: Con escaleras comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz, en dos líneas la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (3,67 mts); y OESTE: Calle 29 que es so frente. Dicho local cuarta de baño y medio y esta edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, Nro, 23-17, Barquisimeto Estado Lam, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-1001-202-2428-016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117.50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez; Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; y Oeste: Calle 29, que es su frente. Dicho inmueble le pertenecía según documento de fecha 21 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 163.11.2.2.5433 y correspondiente al folio real del año 2012, así como también a la Firma Mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A., en la persona de sus accionistas MAYERLIN CORMOTO GORDILLO ZERPA Y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, cedulas de identidad Nos V-12.242.710 y 14.878.742, respectivamente, para que PRIMERO: Convengan o a ellos sean condenadas por este Tribunal en la nulidad del documento de compra-venta de fecha seis (06) de octubre del año 2022, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.5433. correspondiente al folio real del año 2012, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86,61 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Con escaleras comunes; Sur. Con escaleras comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz, en dos líneas la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (3,67 mts); y OESTE: Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y esta edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, Nro. 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con 1 Código Catastral Nro 13-03-001-202-2428-016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez, Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; y Oeste: Calle 29, que es su frente. Dicho inmueble le pertenecía según documento de fecha 21 de diciembre del año 2012, inserto bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 363.11.2.2.5433 y correspondiente al folio real del año 2012 SEGUNDO: Convengan o a ellos sean condenadas por este Tribunal en la nulidad de la venta de acciones que consta en acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE SOCIOS de fecha 22 de diciembre del 2023, inscrita en esa misma fecha y bajo el Nro 8, tomo 394, donde el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, vende a la ciudadana: CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, cedula de identidad V-29.896.289, la totalidad de las acciones que le pertenecían que representan la cantidad de cincuenta mil millones de acciones, TERCERO: Que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagar las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
…Omisis…
VII. Medida Cautelar.
Estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.
En primer lugar tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción. Del Buen Derecho y El Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo, en este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Scc-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento electivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el demandado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000,00). Quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes y la certeza en la existencia del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo resulta evidente que los lapsos procesales de este tipo de juicio son extensos en virtud de tramitarse través del procedimiento ordinario y siendo que el demandado ya vendió ya ha vendido todos sus bienes conocidos. En atención a este requisito consigno como prueba el documento de compra-venta de fecha seis (06) de octubre del año 2022, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.5433. correspondiente al folio real del año 2012, a favor de la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V- 18.261.774, así como también acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE SOCIOS de fecha 22 de diciembre del 2023, inscrita en esa misma fecha y bajo el Nro 8, tomo 394, donde el ciudadano: JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, vende a la ciudadana: CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, cedula de Identidad V- 29.896.289, la totalidad de las acciones que le pertenecían que representan la cantidad de cincuenta mil millones de acciones.
Por todas las razones expuestas solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 588 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA YSEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86,61 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Con escaleras comunes; Sur: Con escaleras comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts); ESTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de Iginio Diaz, en dos líneas la primera línea con cinco metros con veintiocho centímetros (5,28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (3,67 mts); y OESTE: Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y esta edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, Nro, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-001-202-2428 016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez; Sur: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz; Este: Inmueble de los sucesores de Iginio Diaz, y Oeste: Calle 29, que es su frente. El cual le pertenece a la demandada MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el Nro 2012.1759, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.5433. correspondiente al folio real del año 2012.
Igualmente solicito se decrete se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 588 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26 de mayo del 2010, bajo el Nro 4, tomo 40-A…
En fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la reforma que antecede, dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Elena Cordero Mendoza, de la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., y de sus accionistas –todas ya identificadas-.
Una vez citada la parte co-demandada firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., su representante judicial abogado William Pérez, consigna escrito en fecha 11 de marzo de 2025, donde se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora arguyendo:
Sic. Inmueble inicialmente señalado en la demanda incoada conjuntamente con el cobro de bolívares, lo cual corre inserto desde el folio 1 al folio 6, junto a sus recaudos, y de que al no señalarlo el demandante en su escrito de reforma, sobre todo cuando el mismo demandante señala que dicha reforma trata UNICAMENTE lo que respecta a la ACCION PAULIANA; este Despacho no debe valorarlo, no tramitarlo, por no ser parte de la acción de nos ocupa…
Efectuado el trámite correspondiente a la oposición a las medidas cautelares decretadas atendiendo a lo peticionado en el libelo original, las partes promovieron los medios probatorios que a continuación se describen:
Pruebas consignadas con el escrito de oposición a la medida por la parte co-demandada entidad mercantil inversiones Gon Gor, C.A:
1. Marcada con la letra “A” acompañó Registro de Comercio en original el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada, a los folios 73 al 78, de Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el N° 8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil la cual es demostrativa de la personalidad jurídica y cualidad jurídica pasiva con la que actúa la parte co demandada Inversiones Gon Gor C.A.
2. Marcada con la letra “B” acompañó acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Gon-Gor, C.A, el cual fue certificada a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada, a los folios 79 al 85, modificación de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el N° 8, Tomo 394-A, indicativo de la venta de acciones que hiciere el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ a la ciudadana CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Marcada con la letra “C” acompañó original de Poder Autenticado el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada demostrativo de la representación judicial de los abogados MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.878.742 y V- 29.896.289, para actuar en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A, co demandada en la causa; se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Copia de documento de préstamo de dinero suscrito entre los ciudadanos JOSÈ SIMÒN GONZÀLEZ LÒPEZ y SEGUNDO ASUNCIÒN CORDERO CHIRINOS, autenticado ante la Notaria Púbica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022 bajo el N° 7 tomo 4 folios 22 al 24, tratándose de una copia fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
• Ratificó y promovió documental correspondiente a DOCUMENTO DE VENTA DE VIVIENDA ubicada en la urbanización Villa Roca III, en fecha 21/09/2022, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, inscrito bajo el N° 2013.1537, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3293, correspondiente al folio real del 2013, que se encuentra en el asunto principal N° KP02-V-2024-00041. Tratándose de una copia fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Una vez valoradas las pruebas presentadas, el Juzgado a-quo dictó el fallo que se somete a revisión en esta alzada, por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar y publicar sentencia se realizan las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó lo siguiente:
…Ahora bien, la presente causa versa sobre ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a las cautelares solicitadas. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…
El apoderado de la codemandada María Elena Cordero Mendoza se opone a la medida cautelar decretada, manifestando que por cuanto se produjo una reforma de la demanda, actuación procesal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta nueva demanda se reputa como la acción intentada en vigencia, quedando la anterior demanda desechada, así como su auto de admisión, entendiendo que la nueva orden de comparecencia a la que su representada está siendo llamada a comparecer al tribunal es para dar contestación a la reforma admitida y no a la demanda primigenia como jurisprudencialmente lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no pueden existir dos demandas, a lo que se debe agregar que tampoco pueden existir dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia, y que la última reforma anula o sustituye la anterior, tomando en cuenta que el demandante reformó la demanda en la que manifiesta inclusive que reforma la demanda únicamente en lo que respecta a la PRETENSIÓN DE ACCIÓN PAULIANA, se concluye que la primera demanda perdió vigencia, así como su auto de admisión con la orden de comparecencia, quedando como consecuencia de ello en vigencia, un nuevo auto de admisión donde se le ordena comparecer a dar contestación a unos hechos nuevos, distintos a la demanda primigenia.
Agregó que, por cuanto el contrato de compra-venta sobre dicho bien demandado originalmente ya no forma parte de la pretensión del actor contenida en su reforma de demanda de acción pauliana, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble en este Cuaderno de Medidas en fecha 26 de marzo 2024 y participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio N° 2024/197, la misma debe ser suspendida de forma inmediata por cuanto ya no forma parte del controvertido en el juicio, por haberse reformado la demanda y no haberse incluido en la reforma la nulidad del contrato sobre ese inmueble, y que uno de los requisitos principales y fundamentales de las medidas cautelares es su accesoriedad, es decir la medida cautelar tendrá vigencia mientras exista un juicio que la justifique y que la haga nacer, de allí que si la pretensión del actor varió al reformarse la demanda y no pretender en su reforma la nulidad del contrato de compra-venta sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por la casa situada en la urbanización Villa Roca III, es evidente que dicha medida cautelar decae, deja de tener vigencia.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones Gon-Gor, C.A, se opuso igualmente al decreto de la medida cautelar, manifestando que el demandante en su escrito de reforma de la demanda, expuso que ésta se refiere sólo a la acción pauliana, pero del desarrollo de dicha reforma no quedan dudas acerca de que el demandante reformó toda la demanda pues no hizo aclaratorias en ninguno de los puntos relativos al resto de la demanda; y así pues, la reformó en todo lo relativo, a los hechos que según el demandante motivaron a la demanda, a los fundamentos de derecho, a las partes, al petitorio, a las citaciones de las partes, al domicilio procesal, a lo relativo a la cuantía, modificó totalmente las medidas cautelares, se refirió al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 44, folios 22 al 24; sólo como prueba documental para fundamentar el petitorio de las medidas.
Añadió que queda demostrado en autos que JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.242.710, no está demandado, tal como consta en el auto de admisión de fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) que riela al folio 50 del expediente principal, signado con el N° KP02-M-2024-000041; pero también el demandante lo deja por fuera de la demanda, ya que el demandante en el capítulo II, referido al petitorio, manifiesta que procede a demandar es a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, y a la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, CA., excluyendo de la demanda al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ.
Por las razones anteriores se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33, del conjunto N° 15, ubicado al Sur de la autopista intercomunal Barquisimeto-Acarigua, parroquia Los Rastrojos del municipio Palavecino del estado Lara.
Una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia cautelar el juez a quo revirtió el decreto cautelar, declarando con lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
…OMISSIS…
… se transgrede el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, lo que ha ocurrido en el presente caso, y que por el contrario de los escritos de oposición presentados por las partes demandadas se observó y probó que dichas medidas han perdido su vigencia por cuanto al reformar la demanda la parte actora al excluir de la misma al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, quien para la demanda primigenia estaba siendo demandado por Acción Pauliana y a su vez por Cobro de Bolívares donde fueron decretadas de manera incongruentes dichas medidas, y que posteriormente la parte actora reformó su libelo de demanda donde estableció que demandaba por Acción Pauliana a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA y a la entidad mercantil INVERSIONES GON GOR C.A, representadas por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, dejando excluido al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, tanto el decreto que recayó sobre el bien inmueble VIVIENDA ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados ( 232,91 mts.2 ), y como el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, no deben seguir teniendo vigencia por cuanto quedó demostrado que ni el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ es parte en el juicio, al haber realizado el actor reforma de la demanda recalcándose que primeramente el actor demandó por Acción Pauliana en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, y en contra de la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO, y acumulativamente demandó dentro de dicha demanda por Cobro de Bolívares solo en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, admitida en fecha 22/03/2024 por este despacho, en donde en la pretensión de Acción Pauliana, pretendía que se declarara fraudulento el contrato de compra venta que celebraron ambos demandados sobre el inmueble del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, anteriormente señalado, por otra parte al reformar la parte actora en fecha 10 de abril de 2024 la demanda, admitida por este tribunal en fecha 12/04/2024 siendo explicita la parte actora en esa reforma en demandar la Acción Pauliana, pero no sobre el inmueble anteriormente identificado sino que procedió a detallar el inmueble constituido por un Local Comercial sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 Nro 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este juzgador evidencia claramente que el bien en decreto de medida fue excluido y por ende impertinente, inexistente la permanencia de la misma debiendo ser levantada y suspendida, aunado a esto, quedo demostrado que la demanda vigente es la Acción Pauliana sobre un bien diferente al primeramente descrito en el primer libelo de demanda, siendo imperante el Criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que no deben ni pueden existir dos demandas, dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia, como resultado de ello, la reforma realizada sustituye la anterior, y al no existir relación alguna entre el bien inmueble señalado en el contrato de compra venta con el bien inmueble señalado en la nueva demanda, ya el mismo fue excluido y no forma parte de la pretensión del actor contenida en su reforma de demanda de acción pauliana, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble quedara suspendida y levantada, y así lo decide este juzgador, por lo tanto el fumus boni iuris alegado no fue demostrado por la parte peticionante en medidas, y más aún la existencia de falta de motivación en la que incurrió la juez en esa oportunidad en la referida sentencia interlocutoria violentando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio.-ASI SE ESTABLECE.-
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada que se opone a las medidas decretadas, fundamenta su oposición en el hecho que el accionante al efectuar la reforma de la demanda excluyó al ciudadano José Simón González López, e igualmente dirigió la petición cautelar sobre otro bien inmueble distinto al que había señalado en el libelo originario.
A juicio de esta sentenciadora y teniendo en cuenta la opinión doctrinaria antes expuesta los alegatos esbozados corresponden a defensas propias del fondo de la causa, por lo que pronunciarse sobre tales aspectos en esta oportunidad de resolver la incidencia cautelar constituiría un adelanto de opinión que incidiría directamente sobre el mérito de la causa. Por tal razón el pronunciamiento se corresponderá única y exclusivamente con verificar si se cumplen o no los requisitos para la procedencia de la medida cautelar o si los mismos resultaron desvirtuados por la parte oponente de la misma. Así se determina.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna copia del documento de préstamo de dinero suscrito entre los ciudadanos JOSÈ SIMÒN GONZÀLEZ LÒPEZ y SEGUNDO ASUNCIÒN CORDERO CHIRINOS, autenticado ante la Notaria Púbica Quinta de Barquisimeto, de fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el N° 7, tomo 4, folios 22 al 24; como presunción de verosimilitud de su pretensión; el cual a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende la acción pauliana y el cobro de bolívares. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida consigna documental correspondiente a DOCUMENTO DE VENTA DE VIVIENDA ubicada en la urbanización Villa Roca III, de fecha 21/09/2022, inscrito ante el Registro Inmobiliario de Palavecino Estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.1537, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3293, correspondiente al folio real del 2013, donde el ciudadano José Simón González López vende a la ciudadana María Elena Cordero Mendoza, dicho inmueble con el fin de insolventarse –a decir del accionante- lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara procedente la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, apoderado de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de medidas referido a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar de embargo de bienes muebles surgida en el juicio de ACCIÓN PAULIANA y COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072 contra los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ y MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-18.261.774, y la firma mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando inserta bajo el N° 4, tomo 40-A, expediente N° 365-7173, representada por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia que declaró CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES decretadas en fecha 26 de marzo del año 2024, en este cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33, del conjunto N° 15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (232,91 mts.2), y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida que tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97,21 mts.2); y consta de las dependencias siguientes: Planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (1) habitación y un (1) baño; Planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones auxiliares, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En línea de 9,35 metros con calle acceso al conjunto N° 15; Sur-Oeste: En línea de 2,35 metros con área de preescolar, y siete metros con área verde D; Nor-Oeste: En línea de 24,91 metros con parcela N° 15-32: Sur-Este: En línea de 24,91 metros con avenida Villa Roca III; que le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, según consta en documento de compra venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado N° 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines del conocimiento de la medida y estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V-12.242.710, domiciliado en la urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que era por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (S 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de esta decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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