REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000346
PARTE DEMANDANTE: EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.327, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.322, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.310.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.083, domiciliado en el sector Centro, avenida Urdaneta, entre calles 6 y 7, municipio Urdaneta, Siquisique, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNYS ARACELIS BARCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.740
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo del 2025, por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.310, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de febrero del 2019, al respecto este Tribunal de la revisión efectuadas a las actas se evidencia que aún no se ha recibido respuesta sobre los oficios 0900-628 y 0900-629 librados en fecha 15 de octubre del 2019 y ratificados mediantes oficios 0900.491 y 0900-492, librados en fecha 09 de agosto del 2022. Es por ello que este Tribunal ratifica los autos de fecha 01 de marzo del 2023, y 30 de mayo del 2024. En el entendido que una vez se tenga respuesta alguna el Tribunal proveerá lo conducente.-...”
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto antes transcrito; el Tribunal a-quo en fecha 05 de junio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia remitió el recurso a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que en fecha 04 agosto de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto interlocutorio, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus INFORMES; siendo el 17 de septiembre de 2025, día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Jerry Vielma, -parte actora-, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 30 de septiembre de 2025, estando en la oportunidad procesal se dejó constancia del escrito presentado por el abogado Jerry Vielma, -parte actora-; y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, apoderado judicial de la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO; interpuso demanda contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, todos plenamente identificados con anterioridad, por INTERDICTO DE DESPOJO, donde en su escrito libelar expuso lo siguiente: Arguyó que su representada tiene más de veinticuatro (24) años poseyendo un inmueble de vivienda familiar, ubicado en Siquisique, sector centro, avenida Urdaneta entre calles 6 y 7, casa S/N, estado Lara; alinderado de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o era de Blanca de Gutiérrez, calle Urdaneta por medio que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue de Carmen Piña Ure; ESTE: Con solar o casa que es o era de Andrés Martínez; y OESTE: Con casa y solar que es o era de Rogelio Rodríguez Alonso; alegando que la vivienda familiar siempre ha sido ejido y no propio. Que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO, vulneró el derecho de su mandante e ingresó de forma indebida en el inmueble en fecha 06 de septiembre de 2017; abrió un boquete en la pared, puso candado adentro, secuestrando enseres, documentos de propiedad, bienes muebles, dinero, computadora, televisores, su perrito, ropa de vestir, hijos y esposo. Que el demandante ingresó al domicilio de su representada con dos (02) adultos y cinco (05) niños menores de edad; de los cuales desconoce su identidad. Que con los actos de la parte demandada ha ocasionado perjuicios en contra de su poderdante dejándola en estado de indefensión con su familia. Que su representada tiene veinticuatro años (24) de posesión pacifica e ininterrumpida de la vivienda, ocasionándole perturbación de la posesión pacifica que poseía sobre el inmueble ya descrito.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de Ley y estimó la acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00).
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió fotocopias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del expediente Nº KP02-V-2017-002708.
Cabe destacar que en fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Superioridad en el que expuso: Que sobre la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la acción interdictal, y por ende la restitución del inmueble en su totalidad, hasta la fecha se ha cumplido todos los requisitos exigidos por la ley; y evidenciándose en el proceso que la respuesta esperada por el a-quo de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), se debe a un silencio administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se está en presencia de un retardo judicial. Que se puede observar que la Juez del Tribunal A-quo, puede ordenar la restitución de la posesión y si el demandado se niega se puede solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, ya que este no requiere de intervención del SUNAVI para la ejecución forzosa, ya que trata de un proceso judicial de protección a la posesión de un bien y no con los arrendamiento regulados por el ese ente. Que por las razones y consideraciones explanadas, es que solicita a esta alzada se declarase con lugar la apelación del auto que niega la ejecución forzosa de la sentencia del 08 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de mayo de 2025, se dictó el auto el cual fue objeto de apelación y corresponde a esta sentenciadora en revisar con detenimiento para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, el Juez sólo se circunscribe a advertir a las partes que una vez conste en autos las resultas de respuesta sobre los oficios 0900-628 y 0900-629 librados en fecha 15 de octubre del 2019 y ratificados mediante oficios 0900-491 y 0900-492, librados en fecha 09 de agosto del 2022, daría respuesta proveyendo lo conducente; por lo que no goza de la naturaleza de un auto interlocutorio con fuerza de decisión, por ello quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
No obstante lo antes decidido, esta alzada en ejercicio de su función pedagógica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Tal como se señaló supra, la incidencia surge en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2019. Al respecto, se debe expresar que la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva, de tal manera que el logro de una resolución sobre el fondo de la causa no se dificulte u obstaculice. Así la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).
Ahora bien, al tratarse de ejecución de sentencia que conlleve al desalojo de vivienda, la Sala Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos o condiciones para materializar dichos fallos, tratando de conciliar los intereses de las partes en una materia tan sensible.
Al respecto, en sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. En efecto dispuso:
“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante nuevamente establece las condiciones para la ejecución forzosa de sentencias que conlleven al desalojo de viviendas, y en este sentido en fallo de fecha 17 de agosto de 2015, Expediente n.° 15-0484 determinó lo siguiente:
…la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Y prosigue la sentencia en comento como sustento de la decisión a tomar:
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Para acordar en el dispositivo como medida cautelar lo siguiente:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Estando así las cosas, la Sala Constitucional en el mismo asunto pero en fecha 9 de marzo de 2021, dictó auto para mejor proveer donde ordena:
Ahora bien, dado el objeto del presente amparo y con miras a la resolución definitiva del asunto, esta Sala estima necesario conocer en detalle cuáles son las causas judiciales que actualmente cuentan con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia, en la cual se ordene el desalojo del inmuebles en alquiler destinados a viviendas o de aquellos que comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda.
En tal sentido, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ORDENAR a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales en materia Civil en al ámbito nacional que informe a esta Sala Constitucional, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, sobre: i) número de causas con sentencia definitivamente firme que se encuentren en estado de ejecución de sentencia y comporten la desposesión de inmuebles destinados a vivienda; (ii) identificación de las partes y objeto de la demanda; (iii) causal o motivo sentenciado por el tribunal en el fallo definitivo como fundamento de la declaratoria de desposesión del inmueble destinado a vivienda, es decir, ¿por qué procedió la desposesión del inmueble destinado a vivienda?
Se advierte a los Jueces Rectores que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dada la obligatoriedad de acatamiento de lo decidido por la Sala Constitucional por su carácter vinculante, que mantiene la suspensión de la ejecución forzosa de las sentencias que conlleven al desalojo de vivienda, esta alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el juez a quo. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jerry Vielma Barboza, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de mayo del año 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUJANO que ratifica los autos de fecha 01 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2024. En consecuencia: Se CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes C.