REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000530
PARTE DEMANDANTE: AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.782.134 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.645.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695, domiciliado en la urbanización la Ruezga, sector 8, calle 20, casa Nº 16, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES (NULIDAD DE CONTRATO).
En fecha 17 de julio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES (NULIDAD DE CONTRATO), interpuesto por la ciudadana AURELY JOSE FARIA LIZARDO contra el ciudadano CÉSAR ALBERTO CALDERA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por la Autoridad que le otorga la Ley decide:
PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en la presente causa.-…”
En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano Deivys Anderson Noguera Jiménez, venezolano, mayor de edad, actuando como abogado asistente de la ciudadana AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO, interpuso recurso de apelación de la sentencia que negó la medida cautelar solicitada; por lo que el a-quo en fecha 28 de julio de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende ordenó la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 01 de agosto de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 16 de septiembre de 2025, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada Ana Carina Vivolo Socorro, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 29 de septiembre de 2025 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
El asunto inicia la incidencia con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Contrato de Servicios Profesionales, en el juicio NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO contra el ciudadano CÉSAR ALBERTO CALDERA, plenamente identificados, en cuyo libelo presentado el 27 de mayo de 2025 arguyó que su representada y la parte demandada suscribieron un contrato de servicios profesionales, de fecha 25 de junio de 2024, donde el ciudadano Cesar Alberto Caldera, up supra identificado, estableció la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), previsto a pagar en moneda extranjera, lo que resulta contrario al orden constitucional, ya que dicho dinero es usado como moneda de cuenta y no de pago, a su decir, ninguna persona natural o jurídica está en la obligación de pagar en moneda extranjera dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Que resulta ostensiblemente nulo el contrato de servicios profesionales suscrito por las partes, el cual infringe el artículo 1.155 del Código Civil que dispone: “… El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable…”
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitó al tribunal a-quo se abriera el cuaderno separado y decretase la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre las partes.
De igual manera, por todo lo narrado, peticionó se declarase con lugar y en consecuencia procedente la nulidad de contrato de servicios profesionales suscrito entre los ciudadanos AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO y CÉSAR ALBERTO CALDERA y; se le reintegrase a su representada la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.000,00) o su equivalente en bolívares.
Por último estimó la cuantía por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD 5.000,00), que equivalen a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 476.200,00); conforme a la tasa oficial del Banco central de Venezuela del día.
En fecha 04 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda por procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, para que de contestación a la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno separado.
El Tribunal a-quo el 17 de julio de 2025, dictó auto que negó la solicitud de la medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
Pruebas presentada en autos:
Pruebas de la parte demandante con el libelo:
1. Copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO a los abogados EMMANUEL JOSÉ ORTÍZ PÈRAZA, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, Esp. MARTIN ELIAS PAPATERRA PEREZ y Esp. ANA CARINA VIVOLO SOCORRO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, N° 38, tomo 12, folios 116 hasta 118, marcado con la letra “A”. Al tratarse de una copia certificada de un documento público, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
2. Copia del Contrato de Servicios suscrito entre el abogado CÉSAR ALBERTO CALDERA y la ciudadana AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO, marcada con la letra “B”.
Dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constituye el documento fundamental de la demanda, cuya nulidad se pretende.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo manifestó lo siguiente:
… En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte actora solicita una medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de los efectos de un contrato privado de prestación de servicios, alegando que el referido contrato fue realizado violentando los preceptos constitucionales que a él son inherentes por cuanto es obligado presuntamente a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, entendiéndose que las medidas cautelares, en este caso una medida cautelar innominada, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, previniendo los posibles daños irreparables que puedan ocasionarse en el transcurso de un proceso, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la potestad de dictar la protección cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y subjetivos, tal como lo es la evaluación y cálculo de probabilidades ejercidos por el Juez, que no es más que un razonamiento jurídico basado en la ponderación de varios factores, es quien evaluará las probabilidad de que concurran los elementos fundamentales para justificar la medida cautelar tomando en cuenta la proporcionalidad y necesidad que se alegue; y la viabilidad practica de ejecutar tal medida.
Seguidamente pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
Con referencia al primer requisito –fumus boni iuris- que consiste en la apariencia de un buen derecho, alega la parte que el mismo emerge del contrato de servicios profesionales demostrando su buen derecho con la relación contractual por existir una vinculación jurídica entre ella y el aquí demandado, esta juzgadora observa que en las actas que conforman el presente cuaderno separado, fue consignada dicho medio probatorio que sustente su alegato, y así se precisa.
En cuanto al segundo de los requisitos, -periculum in mora- ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; al respecto no existe en autos ninguna probanza que implique una presunción grave de ese temor al daño que pudiera causarse; pues la parte demandante solo se limitó a exponer que deviene del proceder doloso del demandado, quien a pesar de ser profesional del derecho, se atrevió a condicionar el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, sin indicar al tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados tales fundamentos, y esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, al no acompañar los elementos probatorios que demuestren su alegato y así se decide.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de esta sentenciador la certeza que de no decretarse se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así se establece.
Del caso bajo análisis se evidencia que la cautelar no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el sub lite la parte actora no relacionó estos requisitos de procedencia; por lo que debe imponerse el rechazo de la petición.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se demostró la existencia referente al fumus boni iuris (humo del buen derecho); en cuanto, al periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del periculum in damni (peligro de daño), no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos por consiguiente, según lo previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada, y así se declara…
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para negar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum en danni.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la demandante consigna contrato de servicios profesionales en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación de prestar los servicios profesionales de representación judicial y extrajudicial; como presunción de verosimilitud de su pretensión; el cual a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende la nulidad del contrato de servicios suscrito entre las partes. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante consignó medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello se desprende del contrato en sí mismo y de las atribuciones que le fueron conferidas al demandado. Así se declara.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; o hacer cesar la continuidad de la lesión; se observa de la revisión efectuada de las actas y de los alegatos realizados que la parte accionante indica el daño que le puede ser causa con el ya descrito contrato que constituye la piedra angular en el procedimiento ya que de su vigencia dependen las actuaciones que pueda realizar la parte demandada y que irían en detrimento de la demandante, todo ello presuntivamente mientras se resuelve el fondo de la controversia con la sentencia de mérito. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora y del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni y al faltar alguno se hace improcedente la misma; en el sub iudice a juicio de esta sentenciadora se encuentran llenos los extremos de ley a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni; forzoso es para esta juzgadora declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del contrato de servicios solicitada. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Deivys Anderson Noguera Jimènez, apoderado de la parte accionante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 17 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por Nulidad de Contrato de Servicios intentare la ciudadana AURELY JOSÉ FARÍA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.134 contra el ciudadano CÉSAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695. En consecuencia: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS AURELY JOSE FARIA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.134 y CESAR ALBERTO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes
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