REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002170

PARTE ACTORA: ciudadana GLADIS COROMOTO BRETT DE PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.365.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ERNESTO GONZÁLEZ TERÁN, abogado e inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 242.934.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-24.161.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.244.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso)


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia 05 de diciembre del 2024, declino la competencia conociendo conocer de la causa a este Juzgado, admitiéndose la acción en fecha 20 de diciembre del año 2024, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la acción presentada, cuya notificación fue consignado por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 21 de julio del presente año.
Consta al folio 37, escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR SEVILLA antes identificado, debidamente asistido de abogado, expuso lo siguiente:
“…RECONOZCO EL DOCUMENTO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble construido sobre terreno ejido.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano GLADYS COROMOTO BRETT DE PACHECO contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Entre el ciudadano MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula identidad Nro. V-24.161.896 soltero y hábil en derecho, que en lo sucesivo y para efectos del presente contrato, se denominara como EL VENDEDOR, por una parte, y por la otra, la ciudadana GLADYS COROMOTO BRETT DE PACHECO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula identidad Nro. V-7.365.198 casada y hábil en derecho; que en lo sucesivo y para efectos del presente contrato, se denominara como EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar como en efecto se hace, el presente CONTRATO DE COMPRAVENTA SOBRE INMUEBLE, en los términos explicados en las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR, un inmueble constituido por una bienhechuría consistente de: UNA (1) CASA ubicada en la calle 11 entre carrera 3 y 4 del Barrio Santa Isabel, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, Estado Lara, construida con paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, sobre una parcela de Terreno Ejido que mide aproximadamente NOVENTA Y SEIS (96) metros cuadrados bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno de MIRTHA JOSELY PEREZ LEON. SUR: Terrenos ocupados por RAFAEL OJEDA, ESTE: Terrenos ocupados por MIRTHA JOSELY PEREZ LEON y JULIO LÓPEZ y OESTE: Con calle 11, que es su frente. Dicha bienhechurías le pertenece a EL VENDEDOR según consta en documento privado que se anexa al presente contrato como elemento necesario para demostrar la tradición del mismo. CLAUSULA SEGUNDA: El precio total de la venta se ha fijado en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000°°USD). De los cuales, en el momento de la firma del presente contrato. EL COMPRADOR entrega la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000USD) Quedando pendientes por cancelar la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000°°USD). Dicho monto es acordado por las partes y ambas así lo manifiestan; pautando que el monto adeudado, será cancelado en un lapso de TRES (3) Meses, contados a partir de la fecha de firma del presente documento. De esta manera EL COMPRADOR recibe el acceso y pleno uso de la vivienda, quedando acordado, que una vez cancelada la totalidad del monto adeudado, se procederá a realizar las formalizaciones que sean pertinentes. CLAUSULA TERCERA: Una vez cumplidas las obligaciones de pago asumidas por EL COMPRADOR, en los términos expresados en la cláusula anterior, EL VENDEDOR se obliga a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente contrato en todos y cada uno de los términos que expresa la ley y las costumbres. En consecuencia, con la firma del presente contrato, EL VENDEDOR traspasa a EL COMPRADOR, la plena propiedad, ocupación y dominio de la casa vendida en todos sus usos, costumbres y servidumbre, quedando libre de todo gravamen y apegándose al saneamiento de ley. CLAUSULA CUARTA: EL VENDEDOR se obliga a prestar toda colaboración y documentación necesaria, para la protocolización del presente documento, en el registro respectivo y de igual manera EL COMPRADOR se obliga expresamente a pagar por su cuenta, todos los gastos respectivos a honorarios profesionales y costos de tramitación del respectivo registro, quedando EL VENDEDOR exonerado de todo gasto relacionado específicamente a este punto. Las partes elijen como Domicilio Especial la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción se someterán. A los 14 días del mes de marzo del año 2023…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:28 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2024-002170
RESOLUCIÓN No. 2025-000478
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60