REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KP02-V-2025-000815

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.430.173.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.428.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORAIMA ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.5255.687.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 318.088.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de abril del año 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 28 de abril del año 2025, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la acción presentada, cuya notificación fue consignada en fecha 05 de agosto del año 2025, por el alguacil adscrito a este despacho.-
Consta al folio 13, escrito presentado por la ciudadana MORAIMA ROMERO PACHECO, asistida por la abogada MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, antes identificadas, expuso lo siguiente:
“…PROCEDO A RECONOCER en todas y cada una de los particulares del libelo de demanda conforme a lo establecido en el Código de Procesal Civil el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, en todos sus particulares, suscrito entre mi persona y la CIUDADANA ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MORAIMA ROMERO PACHECO, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble construido sobre terreno ejido.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS, contra la ciudadana MORAIMA ROMERO PACHECO (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma del documento cuyo contenido se transcribe:

“…YO, MORAIMA ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.687, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. en(sic) mi Carácter como Propietaria adjudicada por Funrevi de una vivienda ubicada en la Urbanización los Rios III, Calle Rio Buria C/C Rio Curarigua, Casa E-04, Municipio Autonomo(sic) Iribarren del Estado Lara, como puede evidenciarse en Documento Autenticado emitido por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, Inscrito bajo el numero(sic)64, Tomo 46, de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), por medio del presente Documento Declaro Que Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.173 y de este domicilio, cuya parcela de terreno es de propiedad Municipal (Ejido) cuya medidas aproximada son de Ciento Ochenta y Tres con Ochenta y Seis (183.86) Metros Cuadrados, y consta con las siguientes Características Tres (03) Habitaciones con puerta de madera, sala, cocina en mampostería, comedor, Dos (02) Baño con accesorios y cerámica, Paredes perimetrales todas de bloque, su frente con portón de hierro y rejas de metal con sus respectivas cerraduras, toda las paredes frisada, piso de caico, ventanas puertas y protectores de hierro, techo de platabanda y machihembrado, porche, sala de lavadero, garaje con techo de machihembrado y piso rustico, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: en la Linea(sic) de (18.15mts) con la Parcela E-3, SUR: en la Linea(sic) de (18.15mts) metros con la Parcela E-5, ESTE: en la Linea(sic) de (10.13mts) Metros con la Parcela E-14 y E-15, OESTE: en la Linea(sic) de (10.13mts) Metros con Calle Rio Buria,(sic) El precio convenido para la venta, es de NUEVE MIL DÓLARES (9000 $), americanos los cuales recibo de mano del comprador de Forma Efectiva, conforme recibo el pago a mi entera y cabal Satisfacción. Por medio del presente documento declaro: nosotros MORAIMA ROMERO PACHECO, (vendedora) antes plenamente identificados y ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS, (Compradora) antes plenamente identificada, Con la firma del presente documento transfiero la propiedad y la posesión del Inmueble objeto de esta transacción, y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción, y yo ACACIA PASTORA MARCHAN ROJAS antes plenamente identificada, Declaro: que acepto la venta que en este documento se me hace en los términos y condiciones aquí establecidas por lo cual en señal de conformidad firmo el presente Documento, en la Ciudad de Barquisimeto al dia Diecisiete (17) del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/jam
KP02-V-2025-000815
RESOLUCIÓN No. 2025-000476
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28