REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-002025
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LOPEZ CRESPO y LUIS MANUEL ZAVALA PEREZ. Venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-3.898.354 y V-13,265.320, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.782 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo 4.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2025 suscrita por el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.782 de este domicilio, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LOPEZ CRESPO y LUIS MANUEL ZAVALA PEREZ. Venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-3.898.354 y V-13,265.320, Respectivamente.
Desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“… ocurro a exponer: por expresa instrucción de mis poderdante quienes nos desean continuar el presente juicio de prescripción adquisitiva DESISTO DE LA ACCION, en su nombre conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, en consecuencia solicito ciudadano juez que tenga por consumando el desistimiento parcial de la acción con respecto a los co-demandantes REFAEL ENRIQUE LO PEZ CRESPO Y LUIS MANUEL ZAVALA, plenamente identificados y se homologue el mismo con los efectos de ley, a su vez indicó que este desistimiento de la acción NO SE EXTIENDE en su efectos respectos a los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números N° 3.539.982 y V-13.189.265, quienes no han desistido de su pretensión y continuaran con el proceso, manteniendo, incólume sus acciones en el ejercicio de los derechos procesales conforme a la demanda interpuesta. Es todo…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA ACCIÓN con respecto a los co-demandantes RAFAEL ENRIQUE LOPEZ CRESPO Y LUIS MANUEL ZAVALA, plenamente identificados en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo 4.
Asimismo el presente desistimiento de la acción NO SE EXTIENDE en su efectos respectos a los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números N° 3.539.982 y V-13.189.265, quienes no han desistido de su pretensión y continuaran con el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°:415. Asiento N°: 61.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
Seguidamente se publicó siendo las 03:17p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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