REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-00073
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 7.437.069, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.038 y 92.251, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 7.736.467, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINEZGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.570, y de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, invocamos el Poder de prevención y así evitar la ocurrencia del algún daño, pidiendo a esta jurisdicción, evitar por vía cautelar que se concreten violaciones al ordenamiento jurídico y como consecuencia, al estado de derecho, impidiendo la posibilidad de que este proceso se convierta en un arma de quien no tiene la razón.
Ahora bien, el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la cautelar también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars.
Que en este caso los elementos suficientes para el decreto cautelar, están cubierto, la presunción de buen derecho, que deriva especialmente de la existencia de una controversia sobre inmueble comercial, ya que el equilibrio contractual de las obligaciones reciprocas entre vendedor y comprador en el negocio jurídico de venta verbal que compone la relación sustancial en este proceso jurisdiccional ha sido quebrantado por el incumplimiento de la vendedora demandada, pues se insiste, mi persona. FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, ha cumplido con la prestación del pago del precio de la venta, y hasta ahora el Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.736.467, no ha dado cabal cumplimiento a la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, inobservando de esta manera el ordenamiento jurídico.
Que en relación al periculum in mora, es la probabilidad potencial de peligro que para el momento que se verifique la definitiva sobre la acción de cumplimiento, sea demasiado tarde para tomar las medidas conservativas que requiere el accionante, tomando en consideración que se trata de un bien de actividad comercial, que desde el año 2007, se ha intentado materializar la venta, siendo que los dueños fallecieron y su heredero no ha realizado la respectiva declaración sucesoral.
Lo que evidencia la necesidad de solicitar protección en los actos conservatorios, además se desprende que hay intensiones del Ciudadano ROBERTY TADDEY a reconducir el contrato para recibir un pazo en divisas americanas, so pretexto que cancelara las multas SENIAT producidas por declaraciones sucesorules que aún no ha tramitado, y que han ocurrido más de 10 años del deceso de los causantes, así que el peligro en la demora consiste, no solo en el transcurso del tiempo sino también que en ese tiempo se deban tomar decisiones conservatorias y es evidente que en este caso también está cumplido el extremo del peligro en la demora
Se desprende que el periculum in damni, queda satisfecho cuando QUIENES DEBIAN acatar la normativa legal en materia de sucesiones, son los herederos legítimos y en este caso el Ciudadano contra quien se acciona no ha dado cumplimiento a su obligación, y pretende seguir causándome un daño patrimonial al desconocer la obligación inicial y aún no ha realizado las sucesiones, cosa que acredita el potencial daño que puede sufrir la acción que se solicita, en caso de no permitir la uniformidad en los actos conservatorios tendente a proteger el bien objeto de la controversia y en virtud de lo anterior es evidente que en este hecho esta cumplido el extremo del peligro de daño
En atención a lo señalado en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble identificado como Local No. 05 ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencia Cristal Calle 29 entre Carreras 18 y 19 Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de un(01) salón y un(01) Baño, con un área aproximado de Treinta y Ocho metros cuadrados con Veinticuatro Decimetros (38,24 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: con el Local No. 6, Sur: con el pasillo de entrada, Este: con el vestíbulo de distribución y Oeste: con la calle 29, según se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara (Hoy Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Estado Lara), de fecha 28/08/1992, bajo el Nº 17, Tomo 13, Protocolo Primero OBJETO DE ESTA CONTIENDA A LOS EFECTOS DE QUE NO QUEDE ILUSORIA EL PRESENTE FALLO, oficiándose al Registro correspondiente.
A los efectos del cumplimiento de la cautela que asi ordene y para garantizar el derecho a la defensa, se le notifique mediante Boleta, acompañada con copias certificadas, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, que se mantendrá su vigencia hasta tanto no se dicte sentencia que ponga fin al presente asunto…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el Ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 7.437.069, y de este domicilio, contra el Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 7.736.467, y de este domicilio, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, el original del documento de Opción a compra - venta que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, a los folios 12 y 13, y a su vez acompañada del documento de propiedad a los folios 14 al 18, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos PASCUALE TADDEY DEL GENOVATARE y LAURA BELMONTE DE TADDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos.-g 7.730.810 y 7.840.812, constituido e identificado como Local No. 05 ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencia Cristal Calle 29 entre Carreras 18 y 19 Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de un(01) salón y un(01) Baño, con un área aproximado de Treinta y Ocho metros cuadrados con Veinticuatro Decímetros (38,24 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: con el Local No. 6, Sur: con el pasillo de entrada, Este: con el vestíbulo de distribución y Oeste: con la calle 29, según se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara (Hoy Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Estado Lara), de fecha 28/08/1992, bajo el Nº 17, Tomo 13, Protocolo Primero. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha, se públicó Sentencia N° 417, siendo las 12:15 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 47.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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