REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000046
PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ y LILIA YAJARIA FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.421 y V-9.209.453, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR BECERRA, RONALD VIDAL, inscritos en los I.P.S.A bajo el Nos 126.031, 300.527, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERNÁN JOSÉ MEDINA VILLEGAS y CARMEN BELICE BERNAL DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.349.931 y V-7.374.973, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2025, por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Mayo del año 2025 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas, en fecha siete (07) de Mayo del mismo año.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“..:por media de la presente solicito sea acordada una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente asunto, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial la Floresta, ubicado en la planta tercera, tercera, distinguido con el N° 13-B8, entrada B, edificio 13 de la tercera etapa del mencionado conjunto residencia, ubicado en el sitio denominado “El Ujano”, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa en la Jurisdicción del Municipio Iribarren. El mencionado apartamento tiene un puesto de estacionamiento signado con el N° 13 B8, el apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve decímetros (87 Mts con 19 Dc), con las siguientes dependencia, un recibo, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina-oficios, y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: fachada noroeste del mismo edificio. NORESTE: fachada del noreste del mismo edificio. SURESTE: hall, escalera y entrada de fachada y SUROESTE:. fachada del mismo edificio y los linderos del puesto de estacionamiento son los siguientes, NORESTE: acera común de los edificio doce (12) y trece (13), SURESTE : puesto de estacionamiento 13-B7, SUROESTE: zona de circulación de vehículo y noreste puesto de estacionamiento 12-B7, y NOROESTE: puesto de estacionamiento 12-B8, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, inserto bajo el N° 2013.1042, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 359.11.5.1.3124, de fecha 02 de Mayo del 2022, y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de doscientos veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la avenida Domingo Mendez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: en linea de 10,55 mts con propiedad de Guillermina Alvarado; SUR: en linea de 10,70 mts con propiedad de teresa pastora toná; ESTE: en línea de 23,20mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: en línea de 23,20 mts con Domingo Mendez, que es su frente. Debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1990, registrado bajo el N| 7, Tomo 1, protocolo primero :”
Ahora bien, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, única y exclusivamente en el apartamento del conjunto residencial la Floresta, ubicado en la planta tercera distinguido con el N° 13-B8, entrada B, edificio 13 de la tercera etapa, por cuanto en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-0000863, consiste copia de la promesa de compraventa sobre el referido inmueble, ahora bien, con respecto al inmueble ubicado en el cruce de la avenida Domingo Mendez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida en el referido bien, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento del conjunto residencial la Floresta, y negar la cautelar solicitada en el inmueble ubicado en el cruce de la avenida Domingo Mendez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, ambos anteriormente identificado y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial la Floresta, ubicado en la planta tercera, tercera, distinguido con el N° 13-B8, entrada B, edificio 13 de la tercera etapa del mencionado conjunto residencia, ubicado en el sitio denominado “El Ujano”, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa en la Jurisdicción del Municipio Iribarren. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron indicadas en los citados documentos públicos de fecha (19/03/1981), bajo el N° 4folio del 1 al 4 protocolo primero, tomo 14, el 21 de Abril de 1982, bajo el N° 23, folios 1 al 6, protocolo primero tomo 2, el 20 de Octubre, de 1982, bajo el N° 41, folios del 1 al 5, protocolo primero tomo 5, 17 de Mayo de 1983, bajo el N° 16, folios 1 al 7, protocolo primero tomo 10 y el 10 de Noviembre de 1983, bajo el N° 44, folios 1 al 8, tomo 7 protocolo primero, el mencionado apartamento tiene un puesto de estacionamiento signado con el N° 13 B8, el apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (87 Mts con 19 Dc2), con las siguientes dependencias, un recibo, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina-oficios, y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: fachada noroeste del mismo edificio. NORESTE: fachada del noreste del mismo edificio. SURESTE: hall, escalera y entrada de fachada y SUROESTE:. fachada del mismo edificio y los linderos del puesto de estacionamiento son los siguientes, NORESTE: acera común de los edificio doce (12) y trece (13), SURESTE : puesto de estacionamiento 13-B7, SUROESTE: zona de circulación de vehículo y noreste puesto de estacionamiento 12-B7, y NOROESTE: puesto de estacionamiento 12-B8, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren,, inserto bajo el N° 7, folios del 1 al 6, protocolo primero, protocolo 14, de fecha 18 de Diciembre del 1985, el cual le pertenece al ciudadano HERNAN MEDINA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.349.931.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de doscientos veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la avenida Domingo Mendez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: en linea de 10,55 mts con propiedad de Guillermina Alvarado; SUR: en linea de 10,70 mts con propiedad de teresa pastora toná; ESTE: en línea de 23,20mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: en línea de 23,20 mts con Domingo Mendez, que es su frente. Debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1990, registrado bajo el N| 7, Tomo 1, protocolo primero
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 418, Asiento Nº 19, siendo las 10:28 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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