REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º


ASUNTO : KH02-V-2024-000008

PARTE ACTORA: Ciudadana DINORA DE LA CRUZ HERNANDEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.918.831, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 245.320, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ROBERTO TORRES TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 7.321.883, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (PERENCION DE LA INSTANCIA)


-I-
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DEV HECHO, intentada por la Ciudadana DINORA DE LA CRUZ HERNANDEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.918.831, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 245.320, y de este domicilio., contra el ciudadano EDGAR ROBERTO TORRES TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 7.321.883, de este domicilio; dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2024, admitiendo la misma en fecha 10 de Mayo del 2024, y ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en fecha 17 de Mayo del 2024, la parte actora presentó poder apud acta al folio 21, asimismo por diligencia separada consignó documentales para su certificación y posterior práctica de la citación., siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2024. Más adelante y en fecha 04 de Julio del 2024, la parte actora consignó diligencias mediante la cual solicito la citación al demandado vía telemática, siendo negada por auto de fecha 09 de Julio del 2024, por cuanto no se había agotado la citación personal., y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:

DE LA PERENCION
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa lo que a continuación se transcribe :
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas.

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anteriormente dilucidado, en el presente caso, se observa que en fecha 30/04/2024, fue introducida la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, ante el departamento competente como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para los Tribunales Civiles del Estado Lara, intentada por la Ciudadana DINORA DE LA CRUZ HERNANDEZ QUERALES, mediante su apoderado judicial Ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 245.320, contra el ciudadano EDGAR ROBERTO TORRES TALAVERA, ambas partes anteriormente identificadas, y se procedió a darle entrada mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2024, y en fecha 10 de Mayo del 2024, fue admitida y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo evidencia este juzgador que en fecha 17 de Mayo del 2024, la parte actora presentó poder apud acta al folio 21, de igual manera, por diligencia separada consignó documentales para su certificación y posterior práctica de la citación., siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2024, siendo que del mismo modo, en fecha 04 de Julio del 2024, la parte actora consignó diligencias mediante la cual solicitó la citación al demandado vía telemática, siendo negada por auto de fecha 09 de Julio del 2024, por cuanto no se había agotado la citación personal., observando este Juzgador, que posteriormente a ésta última actuación realizada por la parte actora en fecha 04/07/2024, y el auto que advirtió que negó la citación telemática por no haberse agotado aún la citación personal, no se observa en el expediente diligencia alguna y el impulso procesal necesario para darle continuidad al presente procedimiento en busca de una decisión definitiva.

Siendo de esta forma que, desde la última actuación que realizó la parte actora por medio de su apoderado judicial, en fecha 04/07/2024, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.


DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda intentada por la Ciudadana DINORA DE LA CRUZ HERNANDEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.918.831, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 245.320, y de este domicilio., contra el ciudadano EDGAR ROBERTO TORRES TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 7.321.883, de este domicilio. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (29) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 451. Asiento Diario N° 68.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 2:57 p.m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN