REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA SUAREZ MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-I, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.346.676,y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, CARLOS MIGUEL YÉPEZ, y JUAN CARLOS CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.367, 102.136 y 182.566, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE TULIO SILVA: Abogados MANUEL MENDOZA y ROSANGEL JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 920.106 y 90.186.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
ÚNICO
Visualizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es propicio resaltar la observancia de este juzgado en razón de la diligencia presentada en fecha 30/09/2025 en la que advierten sobre la suspensión prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de la citación de los herederos desconocidos de la causante YELITZA RAMOS, identificada en el encabezado. Al respecto, se denotó que posterior a la reposición realizada en fecha 13/03/2025 conforme al precitado artículo 228, el cual establece: “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, la primera citación (tácita, de hecho, en razón de otorgamiento poder apud acta) del codemandado JORGE TULIO SILVA en fecha 03/06/2025 sostiene una distancia diferencial de más de 60 días con la última citación de los demandados que configuran el litisconsorcio pasivo, siendo ésta la fecha 11/08/2025 en la que el secretario de este Juzgado dictó auto dejando constancia de la fijación del cartel de citación a los codemandados BEYLA RAMOS, ALEJANDRO SILVA y RAMON RUISANCHEZ, lo que permite inferir a este Juzgado la procedencia de la suspensión prevista en el artículo copiosamente mencionado, no obstante, se percibió además que en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29/10/2024 no se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante YELITZA RAMOS, pues ello comprende el derecho a la legitima, éste que ha sido considerado por el autor Agustín R. Rojas (1990) en su obra Derecho Hereditario Venezolano de la siguiente manera: “La legitima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima”, por lo tanto, soslayar el derecho que le asiste a herederos desconocidos de la causante supone problemas futuros que procesalmente pueden ser abordados con antelación, ratificado referido punto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13/06/2024 en el expediente AA20-C-2023-000202 juicio de Nulidad de Contrato intentado por ISIDRO MENDOZA contra OLGA RODRIGUEZ y otros, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA. Es entonces, que este Juzgado habida consideración de la procedencia de la suspensión enfatizada, resultaría insustancial frente al detrimento del derecho a la legitima, motivo por el cual conlleva a este juzgador a decidir en base a lo previsto en el artículo 206 del Código in comento, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR, y citar a los herederos desconocidos de la causante demandada YELITZA RAMOS, plenamente identificada, mediante publicación de edictos conforme el artículo 231 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resguardando así las formas sustanciales de los actos procesales. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores al presente auto. Así se decide. Díctese por auto separado el auto de admisión y prosígase el juicio con los lineamientos establecidos. La presente Sentencia Interlocutoria quedó registrada bajo el N°397, asiento n°59, siendo las 03:30p.m.-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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