REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002816
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.728.223.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado No. 300.674.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.689.214, parte demandante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 170.172.
MOTIVO. ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, en contra de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, ambas ampliamente identificadas ut supra.
En fecha 12/12/2023 se admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en fecha 08/01/2024 a librar la respectiva compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 22/02/2024 se ordenó agregar a los autos resultas de la citación practicada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Palavecino y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, comenzando a computarse el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 25/03/2024 este Juzgado dictó auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, dejándose transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10/05/2024, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 24/05/2024, se providenciaron los respectivos escritos probatorios, comenzando a computarse el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09/08/2024, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 20/02/2025, se dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando SIN LUGAR la pretensión. En fecha 25/02/2025 la parte demandante ejercicio recurso de apelación No. KP02-R-2025-000142 en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictando sentencia en fecha 25/07/2025, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha19/09/2025, este Juzgado dictó auto dando por terminado el presente juicio y ordenando su remisión al Archivo Judicial. En fecha 01/10/2025, las partes litigantes comparecieron ante este Juzgado presentando transacción judicial.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 22/09/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD Y FINIQUITO: La ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO reconoce expresamente que la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ es la propietaria legítima y exclusiva del inmueble ubicado en Calle 5. Lote 5, Numero 5-17, Urbanización Las Mercedes de Cabudare, tal como consta en el documento de propiedad debidamente registrado en fecha 05 de Febrero del 2018, bajo el Numero: 2015.325, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado: Nro. 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Asimismo, la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO renuncia a cualquier derecho o pretensión que pudiera haber tenido sobre dicho inmueble o las mejoras realizadas en él, librando a la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ de cualquier reclamación al respecto.
SEGUNDO: PAGO COMPENSATORIO: La ciudadano CAROLINA RUIZ ALVAREZ ha realizado un a la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO la suma equivalente a SIETE MIL EUROS (7.000€) calculada según la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha efectiva del pago, los cuales han sido cancelados a la cuenta del Banco Banesco: 0134-0864-59-8641017201, a nombre de la Demandada, según transacción de fecha 29 de Septiembre del 2025, por el Monto de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.437.730,00), cuyo comprobante de transacción se anexa a la presente homologación, estableciendo y acordando las partes que este pago tiene carácter compensatorio y resarcitorio por cualquier inversión realizada por la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO en el inmueble mencionado, costos y costas procesales y por cualquier daño patrimonial que pudiera haberse derivado de la situación descrita, así como para dar por terminadas todas las disputas y acciones legales relacionadas entre LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO, y CAROLINA RUIZ ALVAREZ.
TERCERO: RETIRO DE ACCIONES Y DENUNCIAS: Ambas partes LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO y CAROLINA RUIZ ALVAREZ, se comprometen con las suscripción del presente acuerdo de manera recíproca e irrevocable, a retirar todas y cada una de las denuncias, demandas y acciones legales que hayan interpuesto mutuamente o que se deriven directa o indirectamente de los hechos relacionados con el inmueble y las inversiones realizadas en él. Esto incluye, la denuncia interpuesta por la presunción de violencia patrimonial interpuesta por la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO contra el ciudadano DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-18.689.214. Asimismo, la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ se compromete a retirar la denuncia interpuesta contra los vendedores del inmueble ciudadanos: NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESUS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMÓN CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CARMEN CRESPO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.616.144, V-5.254.140, V-5.256.747, V-9.544. 094, V-4.720.561, V-3.541,883, V-9.543.767, V-4.722.936 y V-9.616.433 respectivamente, domiciliado en el Estado Lara, y la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO.
CUARTO: DECAIMIENTO DE MEDIDAS Y ENTREGA DEL INMUEBLE: Se solicita al tribunal que, una vez homologado el presente acuerdo, se ordene el decaimiento de las medida de secuestro o de cualquier otra medida preventiva que pudiera haber sido decretada sobre el inmueble objeto de este litigio. Asimismo, la demandada en este acto se compromete a hacer la entrega material del inmueble, libre de personas y objetos, a su legítima propietaria, la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL: Con la ejecución del presente acuerdo, el pago de la suma estipulada y el reconocimiento de propiedad, las partes declaran que nada se deben recíprocamente por los conceptos relacionados con el inmueble, las inversiones en él, y las controversias que de ello se derivaron, otorgándose el más amplio y definitivo finiquito entre todas las partes.
SEXTO: CIERRE DE CASOS: Las partes se comprometen a realizar todas las gestiones necesarias para el cierre definitivo de todos los casos judiciales y administrativos que se encuentren abiertos y que estén relacionados con la presente controversia.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de los Acuerdo es, en que han convenido las partes con el mayor de los respetos, solicitamos a este digno Tribunal:
1. Que se admita el presente escrito y el ACUERDO.
2. Que, previa la revisión de su legalidad y cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al mencionado acuerdo.
3. Que, una vez homologado, se le dé el carácter de SENTENCIA DEFINITIVA FIRME Y EJECUTORIA, con todos los efectos legales inherentes.
4. Que, una vez homologado el acuerdo, se sirva expedir las copias certificadas que sean necesarias para los fines legales consiguientes”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.728.223, asistida en el acto por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 170.172, actuando como parte demandada, y la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.689.214, parte demandante, debidamente asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado No. 300.674; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los trece (13) días de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:47 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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