REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000002
DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el I.P.S.A. 20.585
DEMANDADO: CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con lecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27. folios 137. tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
ABPODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Profesional de derecho, Abogados LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER Y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 242.845 y 269.181, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINTIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22/04/2024, se inicia la presente a través del libelo de la demanda, con ocasión a la Pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia, contra CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
En fecha 21/05/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 27/06/2024, el alguacil de este Despacho consigno Compulsa de Citación debidamente firmado por los ciudadanos Alejandro Pachano, Oscar Orellana, José Alexander Toyo, parte demandada en la presente causa.
En fecha 09/07/2024, se repuso la causa al estado de librar la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 09/07/2024, los ciudadanos Oscar Orellana, actuando en su propio nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, junto a los ciudadanos ALEJANDRO PACHANO y JOSE TOYO, asistidos de abogados presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12/08/2024, la Juez Suplente abogada Milangela Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 19/09/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11/10/2024, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria donde ordena reponer la presente causa al estado de librar las correspondientes boletas de intimación.
En fecha 21/10/2024, se admitió reforma de demanda.
En fecha 23/10/2024, los ciudadanos Oscar Orellana, actuando en su propio nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, junto a los ciudadanos ALEJANDRO PACHANO y JOSE TOYO, asistidos de abogados presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/10/2024, la parte demandada presento recurso de apelación Nro. KP02-R-2024-554, en contra del auto de fecha 21/10/2024, siendo esta Negada en fecha 30/10/2024, por cuanto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que tuvo por citado a la parte demandada, en consecuencia, a partir del 24/10/2024 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 06/11/2024, este Tribunal dejó constancia que en fecha 05/11/2024, venció establecido en el auto de admisión, se observó que la parte demanda promovió cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 06/11/2024, se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/11/2024, se advirtió a las partes que se tuvo como no opuestas las cuestiones previas por cuanto presento escrito de contestación a la demanda, así mismo, visto que la parte demandada rechazó la pretensión, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 de Ley Adjetiva civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día 06/11/2024.-
En fecha 13/11/2024, la parte demandada, otorgo poder apud acta por ante la secretaria de este a los abogados Lermith Gabriel Torrealba Belier y Alexis Francisco Ramos.
En fecha 13/11/2024, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 21/11/2024, este Tribunal oyó recurso de apelación en un solo efecto, por el asunto KP02-R-2024-000611, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07/11/2024.
En fecha 26/05/2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió resultas del recurso de apelación KP02-R-2024-000611, donde se desprende en la sentencia dictada en fecha 28/04/2025 que el referido Juzgado declaro CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07/11/2024, así como también declaro NULO el auto de fecha 07/11/2024 y todas las actuaciones siguientes, repuso la causa al estado de que este Despacho emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y quedo revocado el auto apelado.
En fecha 05/02/2025, este Tribunal en razón dictada por el Juzgado Superior, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 05/02/2025, dictara sentencia interlocutoria en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/06/2025, este Despacho dicto sentencia interlocutoria, donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 4º y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hizo saber que a partir del día de despacho siguiente al 26/06/2025, comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2025, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por las partes en tiempo hábil y se extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, a los fines de evacuar las pruebas admitidas.
En fecha 18/07/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que vencida como se encuentra el extenso de la articulación probatoria, este Tribunal advirtió a las partes que se dictará sentencia al noveno (9º) día de despacho siguiente al de hoy18/07/2025, conforme lo establece artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14/10/2024, presenta escrito de la reforma de la demanda, alegando que procede a proponer en nombre de su representada la demanda de Estimación e Intimación de honorarios, causados por las actuaciones realizadas en el proceso que por Amparo Constitucional, el cual inicio en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, fueron condenados en costas el CENTRO ATLETICO AMERICA, representado por su Presidente OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, cualidad para ser demandados al devenir de una sentencia definitiva, y cualidad que ellos mismos tienen acreditada en el Juicio como PRESIDENTE del CENTRO ATLETICO AMERICA, el primero de los nombrados Presidente del Tribunal Disciplinario, el segundo y tercero de los nombrados en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol de dicho Centro, según consta de Acta que acompaño la parte demandante como anexo en su escrito.
Asimismo, expone la referida parte que dicha causa dio origen a la Condenatoria en costas, puesto que fueron ellos quienes representaron al CENTRO y por cuanto la causa se encuentra terminada y definitivamente firme, es por lo que procede a presentar la estimación e intimación de honorarios profesionales al CENTRO ATLETICO AMERICA representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del Club América, al ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de dicho Club y al ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
Arguye que en virtud de la acción de amparo que se introdujo y que consecuencialmente causaron en su oportunidad actuaciones y gestiones realizadas en dicha causa por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera, quien conoció ad inicio y en el desarrollo de la acción propuesta asistió al demandante de autos de dicha controversia, es decir, ciudadano WILLIANS DIAZ, al haberse violado los derechos de carácter constitucional, en un procedimiento inaudita parte y a su vez cercándose todo derecho de acceso al CENTRO, siendo socio por decisión arbitria del Tribunal disciplinario de dicho CENTRO. Señala que este no permitió ejercer el derecho a la defensa y realizar un procedimiento violatorio de garantías a todo proceso para defenderse dicho ciudadano y constituyendo esta situación afectación para él.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante, expone que por tal motivo se demandó por vía de amparo Constitucional, la restitución de sus derechos afectados, los cuales fueron restablecidos mediante la sentencia que lo amparo. Todas esas actuaciones una vez que se produce la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado en costas la asociación Civil CENTRO ATLETICO AMERICA, persona jurídica, representada en su actuar y ejecutar de lesiones de derechos constitucionales por sus operadores, personas naturales y que los representan porque tienen cualidad, no siendo materia de discusión en virtud de que cuentan con un veredicto definitivamente firme.
Señala la parte demandante, que se puede evidenciar del documento fundamental de dicha acción, como lo es el libelo de la Acción de Amparo que corre inserto, la sentencia y a todas luces el trabajo que desempeñó la abogado litigante en libre ejercicio de la profesión, plenamente identificada ut supra, así como el desarrollo de la audiencia constitucional y el derecho establecido en una sentencia que ha condenado irremediablemente a la parte perdidosa CENTRO ATLETICO AMERICA, que es el demandado y en consecuencia, procede a interponer estimación e intimación de honorarios causados en dicho proceso, en virtud de haber sido totalmente vencido el demandado en autos. Ahora bien, con relación al monto sobre el cual estima sus honorarios profesionales, las cuales devienen de las actuaciones llevadas al cabo en el expediente Nro. KP02-V-204-000039:
Actuaciones en autos del expediente PIEZA I
Descripción de las actuaciones cumplidas y realizadas Estimación Bolívares
Por estudio del caso, conlleva complejidad, mantenimiento y estrategia legal del asunto planteado 438.360,00 Bs.
Folio 1 al 10 Redacción, edición y presentación del libelo de la demanda, concepto donde el abogado plasma el conocimiento del derecho con los hechos alegados 547.950,00 Bs
Folio 26 Diligencia 150.00,00Bs
Audiencia Constitucional, desarrollo, debate, replica y contrarréplicas, desde las 02:00 pm hasta las 5 pm. Debate profesional con la contraparte donde se sostuvo tanto los hechos violatorios de garantías Constitucionales, así como la contradicción de los alegatos, los cuales culminan con una sentencia favorable y con especial condenatoria en costas a la parte perdidosa 650.000,00 Bs.
Conceptos todos estos justificados en el monto solicitado sin estar afuera de un quantum excesivo toda vez que para la fijación y determinación de los mismos se Toma como principio rector que son derivados de actuaciones en acción de Amparo Constitucional, donde no se establece cuantía, dado el derecho que se reclama, referido a garantías de ese orden, lo cual no atenta contra la ética profesional del solicitante. TOTAL ACTUACIONES ESTIMADAS 1.786.310,00
Procede a consignar la parte demandante, las copias certificadas en conjunto con el libelo de la demanda y que conforman las actuaciones que sostienen la petición de la demandante, marcado con la letra “B”. Procede a fundamentar su acción, en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que establece los ítems para establecer el monto de los honorarios.
Finalmente, la parte demandante señala que como la causa donde surgen los honorarios se encuentra terminada y al existir condenatoria de costas prospera el cobre de los honorarios profesionales causados en ese asunto que se inició ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, signada con el Nro. KP02-O-2024-039, por lo cual procede a demandar los Honorarios profesionales que se han causado por las actuaciones judiciales en esa causa al CLUB ATLETICO AMERICA, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del Club América, al ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de dicho Club y al ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, por las actuaciones realizadas en esa causa, para que convengan en pagar o a ello sea condenado por este tribunal a nombre del Centro Atlético América la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.786.310.000,00), equivalente a 198.478,88 Unidades Tributarias, por concepto de honorarios judiciales causados en el proceso antes identificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, junto con los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, plenamente identificados, en fecha 04/11/2024 presentaron escrito de contestación a la interposición de la Estimación e Intimación de Honorarios, presentada por la profesional del derecho Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera. Ahora bien, se desprende que en su escrito como segundo particular promovió cuestiones previas contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decididas en tiempo hábil por este Despacho en fecha 26/06/2025 (fs. 265 al 269 de la segunda Pieza Principal), declarando SIN LUGAR las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En este orden de ideas, en el tercer punto del escrito de contestación, procede a dar contestación al fondo de la demanda, señalando algunos puntos relativos a la Medida de Embargo presentada por la parte demandante en su escrito libelar, no siendo esto objeto para decidir en la presente causa por cuanto no versa al fondo de la presente acción. Ahora bien, procede alegar que dicha representación en atención a la sentencia dictada en el asunto KP02-O-2024-39, sabiendo que la Asociación Civil fue condenada en costas y que por orden del Tribunal debe dar cumplimiento al fallo, negando rotundamente lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar.
Expone que es un acto irresponsable por parte del accionante que los señale de “NO SER CUMPLIDORES DE LAS OBLIGACIONES”, por cuanto hasta la presente fecha dicha parte nunca se ha comunicado con la parte hoy intimada, a todas luces, indicando que la Asociación Civil C.A.A., reconoce el derecho de la abogada a estimar e intimar lo correspondiente a sus honorarios profesionales, todo ello a partir del pronunciamiento mediante sentencia por el Tribunal A quo, que quedo definitivamente firme, por tanto, asevera que queda expuesta la voluntad de la intimada Asociación Civil que reconoce el derecho de quien intima.
Indica que aun cuando se conoce del derecho la parte intimada no está de acuerdo con el quantum que solicita la profesional del Derecho, puesto que el mismo es Exorbitante y Extremadamente Exagerado, siendo que la cantidad está totalmente alejada de la realizada, a tenor de todo ello, es un derecho del intimado que harán valer en esa oportunidad para impugnar las cantidades estimadas por la accionante a través de la solicitud de la RETASA, que como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ´Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano´, volumen II, segunda edición; es la impugnación de la estimación de los honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Expone, que es imperante observar y retasar las cantidades de dinero discriminadas en la intimación, puesto que las mismas son temerarias y pretenden causar un daño patrimonial a la A.C. Centro Atlético América, por tanto es necesario valorar las cantidades estimadas, considerando que el asunto principal fue un tema meramente de derecho y no de bienes particulares, que quedo resulto en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia de amparo, pues no guarda relación la cantidad intimada con las actuaciones judiciales realizadas y el valor de las mismas, por tanto no se están de acuerdo con el quantum presentado.
-II-
ACERVO PROBATORIO.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y cursantes en la primera pieza del expediente:
• Marcada con el literal “A”. 1) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Atlético América – Acta Nº. 11 (fs. 06 al 13 de la Primera Pieza Principal)), protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 08/02/2024, quedando inserto bajo el Nro. 26, folio 177, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año. No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprendiéndose de la referida documental que los demandados ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.597.459, V-9.624.587 y V-12.704.426, respectivamente, fungen el primero nombrado como Presidente de La Asociación Civil Centro Atlético América, el segundo como Presidente del Tribunal Disciplinario y el tercero Presidente de la Comisión de Softbol del Club América. 2) Copia fotostática simple de la inserción del acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIIOS DE LA A.C. CENTRO ATLETICO AMERICA (fs. 14 al 26 de la Primera Pieza Principal), protocolizada Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 31/03/2014 quedando inserto bajo el Nro. 27, folio 137, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del referido año de emisión. El promovente de autos no señaló en su escrito probatorio el objeto de la prueba y pertinencia de la prueba, siendo este un requisito necesario para la determinación de los hechos que se pretende probar, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363 de fecha 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche (ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0363-161101-00132-00223.HTM).
• Marcada con el literal “B”. Copia Certificada del libelo de la demanda del asunto KP02-O-2024-000039 de fecha 22/04/2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 27 al 48 de la Primera Pieza Principal), No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que la abogada Francis Coromoto, realizo diferentes actuaciones en dicha causa, la cual es objeto de intimación.
De las pruebas presentada por los intimantes dentro del lapso de articulación probatoria.
• Del mérito favorable de autos: Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• De las documentales. Ratificando las copias certificadas consignadas junto al libelo de la demanda y marcada con el literal “B”: dicha prueba ya fue valorada eiusdem.
• Prueba de Informe, dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, evacuada en fecha 09/07/2024 oficio Nro. 476/2025, otorgándose una extensión de lapso de evacuacón de pruebas por un lapso de OCHO (08) días de despacho, a los fines de evacuar las pruebas admitidas (fs.305 y 306 de la Segunda Pieza Principal). El referido medio probatorio no es objeto de valoración en la presente causa, por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
De las documentales consignadas en conjunto con la contestación de la demanda:
• Marcada con el literal “A”. 1) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Atlético América – Acta Nº. 11 (fs. 74 al 81 de la Primera Pieza Principal)), protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 08/02/2024, quedando inserto bajo el Nro. 26, folio 177, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año. No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprendiéndose de la referida documental que los demandados ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.597.459, V-9.624.587 y V-12.704.426, respectivamente, fungen el primero nombrado como Presidente de La Asociación Civil Centro Atlético América, el segundo como Presidente del Tribunal Disciplinario y el tercero Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
• Marcada con el literal “B”. Original relativo a Restitución de los Derechos dentro de la Institución de fecha 26/03/2024. (fs. 82 de la Primera Pieza Principal). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
• Marcada con el literal “C”. Del Libro de Novedades de Vigilancia del Centro Atlético América (fs. 83. de la Primera Pieza Principal). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
• Marcada con el literal “D, D1, D2, D3”. Line-Ups DE FECHAS 27/03/2024, 16/05/2024, 21/05/2024 y 05/06/2024. (fs. 84 al 95 de la Primera Pieza Principal). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
• Marcada con el literal “E”. CD. (fs. 96 de la Primera Pieza Principal). Se desecha por no aportar conocimiento relevante al fondo del presente asunto. Así se establece.-
De las pruebas presentada por los intimados dentro del lapso de articulación probatoria.
• De las documentales. Ratificando las copias certificadas consignadas junto al libelo de la demanda y marcada con el literal “B”: dicha prueba ya fue valorada eiusdem.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La acción interpuesta por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, tiene por motivo la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivado de las actuaciones Judiciales realizadas en asistencia y representación del CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, en el asunto Nro. KP02-O-2024-039, el cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es necesario analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales; al respecto la Ley de Abogados contempla en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio brevey ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La referida norma, establece el derecho que poseen los abogados en ejercicio de sus funciones de percibir y cobrar sus honorarios por las actuaciones realizadas en favor de su representado; bien sea durante un juicio o por actuaciones extrajudiciales. Dicho derecho ha sido reconocido por la Jurisprudencia Patria, por lo cual este Juzgado procede a citar parcialmente el contenido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000235 de fecha 01 de Junio del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez:
“(…) la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio.
Omissis…
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena”. (Negrillas de la Sala).
La decisión de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia establece que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios es una acción de condena, por medio de la cual el abogado puede demandar el pago de sus honorarios profesionales causados por la actividad profesional desempeñada; situación la cual obedece al presente juicio.
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental lo define como una:
“remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (pág. 185 decimonovena edición).
De la definición dada por el autor Cabanellas G., se entiende que los honorarios son una retribución económica recibida por un trabajo realizado o por la prestación de un servicio, en este sentido el autor Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109).
El proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales diferencia dos etapas, siendo la primera la declarativa y la segunda la ejecutiva, la primera etapa consiste en la sustanciación del juicio, a los fines de que quien pretende hacer valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales logre demostrar la existencia de tal derecho, trayendo a los autos los medios probatorios necesarios para generar en el juez un convencimiento. Y la segunda etapa es la ejecutiva, es la sentencia definitivamente firme, en la cual se declare el derecho a cobrar los honorarios profesionales, o se declara la aceptación del intimado del monto que se cobra o hace uso de su derecho a la retasa; con respecto a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nro. RC. 000539 De fecha 17 de Septiembre del año 2003, estableció el siguiente criterio:
“Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Ahora bien, en el caso de marras, corresponde a este Juzgado resolver la primera etapa, es decir la etapa declarativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, ello a los fines de determinar el derecho o no de la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, antes identificada, al cobro los honorarios profesionales aquí intimados; observándose que la parte intimada en tiempo oportuno indicó que reconoce el derecho de la abogada a estimar e intimar lo correspondiente a sus honorarios profesionales, todo ello a partir del pronunciamiento mediante sentencia por el Tribunal A quo, que quedó definitivamente firme, por tanto, quedó reconocido el derecho por parte de la accionante de ejercer la presente acción.
Asimismo señaló, que la referida parte intimada no está de acuerdo con el quantum que solicita la profesional del Derecho, puesto que el mismo es Exorbitante y Extremadamente Exagerado, siendo que la cantidad está totalmente alejada de la realizada, a tenor de todo ello, siendo un derecho del intimado que harán valer en esa oportunidad para impugnar las cantidades estimadas por la accionante a través de la solicitud de la RETASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este sentido, al realizarse una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionante de autos logró demostrar haber llevado a cabo cada una de las actuaciones judiciales intimadas en su escrito libelar, actuando en representación del hoy intimado CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del Club América, al ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de dicho Club y al ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, todos plenamente identificados; encontrándose así suficientemente sustentado y demostrado el derecho de la abogada accionante FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, a percibir el pago de sus honorarios profesionales.
Razón por lo cual, resulta evidente el derecho por parte de la abogada intimante al cobro de honorarios profesionales; sin embargo, se evidencia que la parte intimada dentro de la oportunidad legal se acogió al derecho a la retasa; la cual es definida por el autor Cuencas, en su obra Derecho Procesal, como:
“el derecho de objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando este considere como excesivo el avaluó que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a determinadas partidas o al monto total”. (pg. 407).
En ese orden de ideas, el demandado de autos en su escrito de contestación señala que los montos intimados por los intimantes son exorbitantes; por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 138 de fecha 07 de Marzo del año 2002, expediente No. 01-416, caso Yajaira Pereira de Pírela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez; con relación al quantum de las actuaciones:
“Asimismo, la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.
El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”.
En igual sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: Héctor Ricci c/ Omaira Escobar de Hernández).
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
En consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho. En caso contrario, el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse, pues en la retasa no será posible determinar cuáles son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales han de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del juez, estarán impedidas de controlar su decisión”.
En el referido fallo, quedo establecido que el tribunal de la causa dictara sentencia en fase declarativa a los fines de dilucidar el derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales, determinándose si efectivamente realizaron todas las actuaciones demandadas en el ejercicio de su mandato; por lo cual de las pruebas traídas a los autos por los accionantes, quedo plenamente demostrado su derecho a cobrar cada una de las actuaciones intimadas. Así pues, debe pasar el Tribunal Retasadora resolver lo correspondiente al Quantum demandado de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora al tener como norte garantizar la verdad y el Derecho de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar lo alegado así como lo probado por la parte accionante en su escrito libelar, desprendiéndose que la referida parte estima el cobro de sus Honorarios Profesionales, en UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.786.310.000,00), y siendo que de las sumatorias de las actuaciones señaladas en el escrito libelar y reforma de la demanda da un total de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), y no el monto inicial señalado, en consecuencia, se hace saber que el monto por cobrar es UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), el cual debe ser tomado en cuenta para realizar la respectiva indexación, así como también para el momento de los Jueces Retasadores al momento de emitir opinión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, de la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia, contra CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, PRODUCTO DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. Sobre la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 21/05/2024, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa.
SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica la presente decisión siendo las 09:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
|