REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000089
PARTE DEMANDANTE Ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Inpreabogado Nº 15.235.
PARTE DEMANDADA LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.520
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ Y GESTON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.582, 89.496 y 55.431, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE Ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.352.642.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE Abogado en ejercicio WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 131.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA ORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07/08/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado; librándose en esa misma fecha comisión a cualquier tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con Oficio No. 590/2025.
En fecha 11/08/2025, la abogada en ejercicio Wendy Andreina Rodríguez Lugo, Inpreabogado No. 131.424, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ever Jesús Chávez Peña, titular de la cedula de identidad No. V-13.352.642, presentó escrito de oposición a la medida en su condición de tercero afectado.
En fecha 13/08/2025, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la medida. En fecha 16/09/2025 este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2025, la representación judicial de la parte accionante presento su respectivo escrito probatorio.
En fecha 01/10/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que por error involuntario no emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, quedando así las mismas admitidas de conformidad con el artículo 399 del código de procedimiento civil, otorgándose una extensión del lapso de evacuación a los fines de que sean recibidas las resultas del oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con relación a la oposición interpuesta por la parte demandada y por el tercero interviniente este Juzgado realiza las siguientes consideraciones.
-II-
DE LA OPOSICION PLANTEADA.
OPOSICION PLANTEADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Alega la representación judicial del tercero interviniente que la medida cautelar decretada es injusta e ilegal por recaer la misma sobre “masa patrimonial indivisible”, manifestando que las copias simples aportadas por el solicitante para el decreto cautelar; copias las cuales fueron impugnadas por la referida representación judicial; fueron aportadas para demostrar una supuesta deuda por un presunto préstamo que es personal y no de la comunidad.
En ese sentido, alega que el acreedor no puede ir contra bienes de la comunidad hasta tanto se liquide la misma y se determine que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges; por lo cual un acreedor de uno de los cónyuges no puede embargar un bien perteneciente a la comunidad para cobrar una deuda personal, deuda la cual alega no se encuentra demostrada en autos; por lo cual manifiesta que dicha medida de embargo resulta en una forma de liquidación forzosa de la comunidad de gananciales en favor de un acreedor sin haberse seguido el procedimiento correspondiente a la división de bienes, es decir, una partición judicial o extrajudicial.
Ahora bien, en el capítulo tercero de su escrito de oposición a la medida, procede la representación judicial del tercero interviniente a señalar los vicios referentes a los requisitos de procedencia. En primer lugar, señala que no fue cumplido el fomus bonis iuris, por no encontrarse firme la sentencia definitiva del asunto KP02-M-2023-000006, ya que la misma se encuentra en apelación con la nomenclatura KP02-R-2025-000348. En segundo lugar, manifiesta que el Periculum in mora no fue acreditado, ya que, al no haber logrado despojar a su representado de la totalidad de sus bienes, pretende hacerlo por medio del presente asunto.
En ese sentido, alega que lo se pretende es un ardid para hacerse de los bienes que no pudo obtener en el asunto KN06-2024-000002, asunto principal KP02-M-2023-000030. Asimismo, arguye como punto final de su oposición la existencia de una contradicción y extralimitación con lo solicitado por el actor en y la sentencia definitiva que dicto y que toma como fomus bonis iuris, donde no hay condenatoria en costas.
OPOSICION PLANTEADA POR LA DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial del demandado de autos, presento escrito de oposición al decreto cautelar alegando que el apoderado judicial del demandante, invocó como fomus bonis iuris la sentencia definitiva que está siendo cuestionada, no siendo la misma ejecutable en su contenido, pues se encuentra bajo revisión en la segunda instancia con el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000348.
Con relación al Periculum In Mora, lo fundamenta el accionante bajo dos argumentos; la disolución del vínculo matrimonial y la supuesta disposición de bienes, presentando para ello la sentencia de divorcio; la cual está siendo impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señala que el argumento de encontrarse su representado “dilapando” o “disipando” bienes, como fundamento del Periculum in mora, no fue probado.
III
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal únicamente la parte accionante promovió escrito de prueba.
• Marcado con la letra “A”, copia simple del libelo de la demanda del asunto KP02-M-2023-000006.
• Copia simple de conversaciones por mensajería de texto con el número de teléfono 04265540517.
• Marcada con la letra “B”, auto de admisión del asunto KP02-M-2023-000006.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de Experticia Informática realizada en el asunto KP02-M-2023-000006, por la RegiónEstratégica de CriminalísticaOccidental División de Criminalística Municipal de Barquisimeto.
• Copia simple de actuaciones realizadas en el asunto KP02-M-2023-000006.
• Copia simple de la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2024-000038, en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de fecha 09/02/2022.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 12, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004.
• Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo No. 160103519834 de fecha 30/11/2016 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) perteneciente al ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA.
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los fines de que sea remitida copia certificada de la sentencia de divorcio cursante en el asunto KP02-J-2021-002033.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, corresponde a este Juzgado resolver la oposición a la medida cautelar planteada por la parte demandada por medio de su apoderada judicial y, por el tercero interviniente ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA; al respecto, se vuelve necesario para este Jurisdicente mencionar que la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el Fumus Boni iuris y el Periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, se observa que tanto el tercero interviniente como la parte demandada, atacaron los requisitos de procedencia del decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 07/08/2025, señalando que en lo que se refiere al Fomus Bonis iuris, el mismo fue fundamentado por el accionante, en la Sentencia Definitiva dictada en la causa principal por este Juzgado en fecha 26/05/2025, emergiendo de la misma la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto la referida sentencia sobre la cual se fundamenta el Fomus Bonis Iuris se encuentra bajo revisión por apelación interpuesta; no es menos cierto que no cursan resultas del referido recurso que permita suponer a quien aquí juzga que ha sido modificada la presunción del buen derecho, razón por la cual se ratifica la existencia del cumplimiento del primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar. Así se establece.-
En lo referente al Periculum in mora, el cual según lo alegado por el accionante “se acredita por tratarse de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales, ante el peligro inminente de que los ex cónyuges disipen o dilapen los activos en su conflicto interpersonal”, alegó el tercero interviniente que la misma es una invención del actor para despojarlo de la totalidad de los bienes. Por su parte la demandada de autos, manifestó que el Periculum in mora no fue acompaño de medio probatorio suficiente; al respecto procede este Juzgado a realizar una revisión de las documentales anexas juntos al escrito de solicitud cautelar, a los fines de determinar la veracidad de tales afirmaciones, observa este Juzgado que cursa en la presente incidencia copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, asunto KP02-J-2021-002033, copia la cual fue impugnada por la parte contraria y ratificada en valor probatorio por el demandante, al consignar copia certificada de la decisión.
Por la consideración realizada ut supra, se tiene por cumplido el requisito de Periculum in mora, toda vez que,lo que se pretende es asegurar la ejecución de la decisión objeto de apelación en el caso hipotético de que la misma sea ratificada por el Tribunal Superior.
Ahora bien, dentro de las defensas planteadas por la parte demandada, se encuentra que el decreto cautelar corresponden a una ejecución anticipada de una sentencia que no se encuentra firme; defensa la cual se encuentra más alejada de la realidad, pues la medida decretada en la presente incidencia es de carácter preventivo, es decir, tiene por fin asegurar la posible ejecución de una sentencia una vez la misma se encuentre firme; toda vez que en el caso figurativo de que la decisión objeto de apelación sea revocada la medida cautelar preventiva decretada en el presente cuaderno separado deberá ser levantada.
En ese sentido se vuelve necesario señalar que la medida decretada en fecha 07 de agosto del año 2025 consiste en Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada LAURY LILISBETH ADAMES, ampliamente identificada en autos, y no sobre bienes del tercero interviniente EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, por lo cual, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cuando el embargo recaiga sobre bienes propiedad de un tercero y este presente prueba fehaciente de ello se suspenderá el embargo. En el caso de marras, no constan en el expediente resultas de la medida de embargo a los fines de determinar si la misma fue practicada sobre bienes propiedad del tercero interviniente.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, alega que el decreto cautelar se encuentra viciado por excesivo, ello en razón de que la decisión que ordena el embargo preventivo, señala la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000,00 $) correspondiente a costas procesales calculadas al 25% de la suma demandada; lo cual genera una inconsistencia toda vez que la decisión definitiva señaló que no hay condenatoria en costas. Respecto a este argumento, considera quien aquí decide, que efectivamente se incurrió en vicio de ultra petita, ya que, no podría ordenarse el embargo por la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000,00 $) correspondiente a costas procesales, cuando en la causa principal decidida por este despacho no fue condenado en costas procesales la parte demandada.-
IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la medida cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 07/08/2025, instaurada por la abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Inpreabogado No. 131.424, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-13.352.642.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION a la medida cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO, instaurada por la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, Inpreabogado No. 126.070, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada LAURY LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.090.520.
SEGUNDO: PROCEDENTELA DEFENSA CONSISTENTE EN EXCESO DE LO ACORDADO planteada por la DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, ampliamente identificada ut supra. En consecuencia SE MODIFICA la medida cautelar consistente EMBARGO PREVENTIVO quedando de la siguiente manera:
• MEDIDA EMBARGO PEVENTIVA, hasta cubrir la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejecute el pago, si el mismo recae en dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000,00), que es eldoble de la cantidad demandada, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana LAURY LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.090.520.
En virtud de no cursar en autos resultas de la medida de embargo librada mediante comisión de fecha 07/08/2025 y oficio No. 590/2025, este Juzgado insta a las partes a informar que tribunal de municipio se encuentra en conocimiento de la comisión a los fines de remitir una nueva comisión en virtud de haber sido modificado el decreto cautelar.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publica el presente fallo siendo las 01:30 P.M.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
KH03-X-2025-000089
MMJE/RJRC/mdn.-
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