REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2021-000540
DEMANDANTE: CARLOS LUIS NAVAS Y ANTONIA ZERBEH MARDO, conyugue, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nº V-13.267.992 y N° V-13.435.953, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y JERRY VIELMA BARBOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 300.674 Y 92.310, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula Nº V-13.264.637.
DEFENSORA AD-LITEM DEL PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 223.003.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 14/05/2021, por los ciudadanos CARLOS LUIS NAVAS Y ANTONIA ZERBEH MARDO, debidamente asistidos de abogado, relativo a una acción judicial PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, todos plenamente identificados.
En fecha 22/06/2021, este Juzgado admitió la presente demanda
En fecha 07/09/2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05/10/2021, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa SIN FIRMAR por el ciudadano Manuel Alves Duraes de Jesus.
En fecha 29/10/2021, se libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2022, se designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10/10/2024, la Juez Suplente abogada Yoxely Ruiz, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/12/2023, la Juez Suplente abogada Josmery Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/01/2024, se designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 12/08/2024, la Juez Suplente abogada Milangela Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/07/2025, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de citación debidamente FIRMAR por la abogada María Bracho, en su condición de defensora Ad-Litem.
En fecha 23/07/2025, se juramentó la defensora ad-litem.
En fecha 08/08/2025, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08/10/2025, la defensora ad-litem presento escrito de contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, la pretensión de prescripción adquisitiva se encuentra prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y el mismo dispone de una serie de requisitos formales para su interposición, verbigracia que sea dirigida contra la persona que aparezcan como propietaria en la oficina de Registro respectiva; que se acompañen certificación del registrador donde aparezcan el nombre y apellido de tales personas y que se acompañen igualmente copia certificada del título respectivo, entre otros.
El mismo, se trata de un procedimiento que contiene unas características y condiciones especiales que deben ser observadas por el juez. De allí que, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-02-2018, Expte. Nº AA20-C-2017-00613, en la que estableció lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).

Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó los artículos 691, 12 y 15 eiusdem por errónea interpretación. En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia.
En ese sentido, se puede apreciar que la parte demandante no acompaño el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Certificación del Registrador. Así se decide. En el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Por lo antes expuesto, es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en los juicios de Prescripción Adquisitiva se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 de la Norma Adjetiva, como lo es la Certificación del Registrador, por consiguiente esta Juzgadora procede necesariamente a declararla inadmisión sobrevenida en la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a las consideraciones que anteceden y el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y con base a las doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por los ABOGADOS HERACLIO GROGORIO ROJAS SANCHEZ Y JERRY VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con los N° 300.674 y N° 92.310, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS NAVAS Y ANTONIA ZERBEH MARDO, conyugue, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédula de identidad, Nº V-13.267.992 y N° V-13.435.953, contra el ciudadano MANUEL ALVES DURAES DE JESÚS, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula Nº V-13.264.637
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

Seguidamente se publicó siendo las 11:07 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI