REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2023-000013
DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.094.400, 17.819.906 y 15.264.933, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337
MOTIVO. ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES (vía incidental).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 24/01/2023 se aperturó el presente cuaderno separado en virtud de la acción con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurada por los abogados LENIN COLMENAREZ, JESUS SANCHEZ y MARIA ROAS, en contra de la ciudadana MIREYA CORDERO, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 15/10/2025, se recibió en la secretaría de este Juzgado transacción judicial suscrita entre ambas partes.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
Ambas partes presentaron de forma libre y, voluntaria transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, en los siguientes términos:
“La PARTE DEMANDADA, por intermedio de su apoderado judicial, a fin de dar por terminado el presente proceso de cobro de honorarios profesionales causados a favor de LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL por actuaciones realizadas en nombre de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, quien es parte demandante en el asunto identificado como asunto N° KP02-F-2021-000247, juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que intentó en contra del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cedula de identidad N° 7.414.847, en este acto PROCEDE A RECONOCER QUE ADEUDA DICHOS HONORARIOS Y ADEMAS A RECONOCER EL FALLO EN EL CUAL FUE CONDENADA A PAGAR LA SUMA DE TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00). En tal sentido, de manera voluntaria ofrece pagar en este acto a LA PARTE DEMANDANTE, la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 25.000,00) EN EFECTIVO PARA SER ENTREGADOS EN ESTE ACTO; Y CON DICHO MONTO DAR POR SATISFECHO EL PAGO RECLAMADO EN ESTE PROCESO. En este estado LA PARTE DEMANDANTE, por medio de su apoderado judicial expone: “visto el ofrecimiento de pago voluntario realizado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES a través de apoderado judicial WILMER ROJAS CASTRO, mediante el cual reconoce la deuda que tiene con mi representado, en su nombre ACEPTO EL OFRECIMIENTO Y PAGO REALIZADO EN ESTE ACTO y siguiendo instrucciones de mi representado declaro dar por satisfecha la reclamación planteada en estrados y dar por consumada y cancelada la deuda reclamada en este proceso a la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO; razón por la cual se hace entrega en este acto del mandamiento de ejecución librado para dar continuidad a la ejecución; declara no tener más nada que reclamar en este proceso, ni en sus incidencias o cuadernos, ni mucho menos en el asunto principal KP02-F-2021-000247. Seguidamente ambas partes de mutuo y común acuerdo y a fin de poner fin al presente proceso de cobro de honorarios profesionales y haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación de la presente formula de autocomposición, y una vez homologado sean levantadas las medidas vigentes, y se oficie a los registro correspondientes. Cumplido eso, que se dé por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente, declarando que cada parte cancelara los honorarios a sus respectivos abogados y no teniendo nada que reclamarse entre sí”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por el abogado WILMER ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 199.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, quien es demandada en la presente causa y titular de la cedula de identidad No. V-7.442.337, y por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 127.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.464, parte demandante de autos; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veintitrés (23) días de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ