REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000029
PARTE DEMANDANTE VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.868.740. y V- 14.335.251., ambos de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.498.861
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud cautelar consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, en razón de no haber sido acreditados los requisitos de Fomus Boni iuris y Periculum in mora.
En fecha 02/05/2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación No. KP02-R-2025-000293, siendo decidido el mismo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/07/2025, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE.
En fecha 08/10/2025 los accionantes de autos, presentaron escrito ratificando su solicitud de medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Las accionantes de autos ratificaron su solicitud cautelar alegando como Fumus Bonis iuris o presunción del buen derecho el “arduo trabajo en el que logramos obtener una sentencia definitivamente firme favorable a la parte que representábamos”; asimismo alegan como Periculum in mora la “posibilidad de que con el transcurrir del tiempo en el que se desarrolle el proceso ocurran eventos sobrevenidos, como por ejemplo que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo”, manifestando de esta manera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consignando como pruebas copias certificadas del asunto KP02-V-2010-004231.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga evaluar si fueron debidamente acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme lo prevé el artículo 585 del código de procedimiento civil. En ese sentido, se evidencia que las solicitantes de autos alegan que el Fumus Bonis iuris deriva del trabajo realizado en el expediente KP02-V-2010-004231, consignando para ello copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2010-004231, asunto este del cual surge igualmente la causa principal de cobro de honorarios profesionales.
Respecto al primer requisito, considera quien aquí juzga que el mismo se considera acreditado, toda vez que las tutelas cautelares no pueden realizar apreciaciones al fondo. Ahora bien, con relación al segundo requisito consistente en Periculum In Mora, alegaron las intimantes de autos que el mismo surge de la posibilidad de que con el transcurrir del tiempo la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo; al respecto, es necesario para quien aquí decide señalar que el artículo 585 del código de procedimiento civil contempla que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora, debe estar acompañado de medio probatorio suficiente que permita demostrar la circunstancia grave de que la posible inejecutabilidad del fallo; sin embargo, los solicitantes no presentaron pruebas suficientes, limitándose a señalar la posible insolvencia del demandado por el transcurrir del tiempo en el desarrollo del proceso.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que no fue cabalmente cumplido con el segundo requisito de procedibilidad, siendo necesario negar la solicitud cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por las accionantes, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE.
IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien inmueble consistente en un apartamento ubicado entre la Avenida Bracamonte y la calle Ecuador de la unidad residencial del Este, Edificio Lima, Piso 3; realizada por VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO BRADLE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.868.740. y V- 14.335.251., ambos de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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