REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002486
PARTE DEMANDANTE: YANNINA COROMOTO YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.618.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.320.
PARTE DEMANDADA: VICTOR GILBERTO OLAVARRIETA ALVAREZ y ILEANA VALENTINA OLAVARRIETA PITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.386.134 y V-30.417.545, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ABOCAMIENTO
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La presente causa inició por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana YANNINA COROMOTO YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.618 debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.320, contra los ciudadanos VICTOR GILBERTO OLAVARRIETA ALVAREZ y ILEANA VALENTINA OLAVARRIETA PITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.386.134 y V-30.417.545, respectivamente, en fecha 24/10/2023 (según sello húmedo de la URDD Civil).
El día 01/11/2023, este Tribunal dictó y publicó auto de despacho saneador.
El 17/11/2023, se admitió en cuanto ha lugar la presente demanda, luego de ser corregido lo dispuesto en despacho saneador.
En fecha 17/11/2023, este Tribunal dictó Edicto, y se notificó al Fiscal de Familia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Sic”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación de la presente causa es de fecha 10/11/2023, en donde se hizo la aclaratoria solicitada por este Tribunal en despacho saneador, conforme consta en encabezado de fecha del auto dictado y publicado por este Tribunal; en tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 10 de noviembre de 2023, ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la Perención de la Instancia Anual del caso de marras, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causade ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana YANNINA COROMOTO YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.618 debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.320, contra los ciudadanos VICTOR GILBERTO OLAVARRIETA ALVAREZ y ILEANA VALENTINA OLAVARRIETA PITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.386.134 y V-30.417.545, respectivamente, de este domicilio.
Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
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