REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001995
DEMANDANTE: SELENA COROMOTO MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.254, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.445
DEMANDADA: OSMAN JOSE BAPTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.559.771, De este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I-
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana SELENA COROMOTO MENDOZA RIVERO, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA, contra el ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA SUAREZ, arriba todos identificados; previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Dándosele entrada en fecha 13/08/2025 y siendo la oportunidad para verificar su admisibilidad este Tribunal observa:
En fecha 16/09/2025, se dicto auto mediante el cual se le hizo saber a la parte actora a estimar la presente demanda.
En fecha 29/09/2025, se presento por ante este Despacho la ciudadana SELENA COROMOTO MENDOZA RIVERO, confiriendo poder apud acta a la abogada ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Previo a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, por ser de orden público procede a revisar el presupuesto procesal de la competencia en cuanto a la cuantía:
La parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de SIETE DOLARES AMERICANOS, (7,00 USD), que equivalen a la cantidad en bolívares de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE (1.243,27 BS), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, de tal manera siendo el euro la moneda de mayor valor para la fecha de su presentación, lo cual da como resultado la cantidad de CINCO COMA NOVENTA Y SEIS EUROS (5,96 €), para la fecha de conversión, en tal sentido; no supera la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, observándose que cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco de Venezuela, según resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, todo ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la CUANTÍA en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana SELENA COROMOTO MENDOZA RIVERO, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada ROSA ANAHIR DAZA DE FONSECA, contra el ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA SUAREZ, todos ya identificados.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión sin que se interponga el recurso de Ley contra la misma, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco 2025. Años: 215º ° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
|