REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000093
DEMANDANTE: ciudadana JORGE LUIS RODRIGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.024.895.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La representación judicial de la parte demandada no constituyó representación judicial alguna.
DEMANDADO: ciudadana, GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial alguna.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (ACCIÓN MERO DECLARATIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 03/10/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente incidencia decretando medida cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ, ampliamente identificada ut supra; En esa misma fecha se libró oficio No. 707/2025 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal.
En fecha 08/10/2025, precluyó el lapso para la presentación de oposición a la medida, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2025, se recibió oficio No. 363/4/2025/351 de fecha 14 de octubre del año en curso, proveniente del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando a este Juzgado que fue estampada la respectiva nota marginal.
En fecha 23/10/2025, venció el lapso de articulación probatoria, sin que ninguna de las partes presentara escrito probatorio alguno.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
II
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida, pues, si bien es cierto el accionado de autos no presento escrito de oposición ni mucho menos escrito probatorio a los fines de desvirtuar la medida decretada sobre sus bienes muebles, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 602 establece que habida o no oposición en la oportunidad correspondiente, debe aperturarse articulación probatoria para que las partes traigan a los autos los medios probatorios que consideren necesarios; debiendo dictar sentencia el tribunal al segundo (2°) día siguiente a que precluya el lapso probatorio de conformidad con el articulo 603 ibídem.-
Al respecto, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado periculum in damni. Así señala Enríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, la medida cautelar objeto del presente cuaderno separado de medidas, consiste en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda 36 de la Urbanización “El Obelisco”, distinguida con el No. 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara ; el área de terreno tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) y está comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: 8.00mts con Plazoleta; Sur: 8.00mts con Vereda 36 y Oeste: 15.00 con estacionamiento; según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2012, anotado con el No. 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; propiedad de la ciudadana GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.637.251.
En este sentido, se observa que la parte contra quien recae la medida cautelar no realizo oposición alguna a la misma; asimismo en su oportunidad este Juzgado decreto la protección cautelar con fundamento en lo previsto en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Razones éstas por la cual se procede a ratificar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251, decretada en fecha 03 de Octubre del año en curso (2025). Así se establece.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda 36 de la Urbanización “El Obelisco”, distinguida con el No. 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara ; el área de terreno tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) y está comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: 8.00mts con Plazoleta; Sur: 8.00mts con Vereda 36 y Oeste: 15.00 con estacionamiento; según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2012, anotado con el No. 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; propiedad de la ciudadana GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó en esta misma fecha con las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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