REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2023-00231
DEMANDANTE: ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.773.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Víctor Enrique Duarte Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.726.
DEMANDADO: los ciudadanos JENNIFER KATERINE GALLARDO PERAZA y RAFAEL ENRIQUE GALLARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.765.948 y V- 19.165.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio María Mercedes Barrios Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.088.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA GALLARDO, plenamente identificada, contra los ciudadanos los ciudadanos JENNIFER KATERINE GALLARDO PERAZA y RAFAEL ENRIQUE GALLARDO PERAZA, antes identificados en el cual peticionan convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el de cujus RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIMENEZ, (†) quien falleció ab intestato y la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA GALLARDO, la cual indica inició en fecha catorce (14) de febrero del año 2007 y finalizó en fecha 05 de septiembre de 2023, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano.
En fecha 27 de febrero de 2024 se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 13 de junio de 2024, consta en autos la consignación del alguacil de este Juzgado la citación debidamente firmada de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Y en fecha 18 de febrero de 2025, se dictó auto fijando oportunidad para la publicación del fallo respectivo en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 14 de febrero de 2007, inició relación concubinaria con el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†), ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, redes sociales y vecinos del hogar común donde habitaron durante todo el tiempo de la relación hasta el momento de la muerte del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†), alega además que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2021, habitando de lunes a viernes en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 3, casa nro. 2, parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara y los fines de semana vivíamos en el barrio el jebe sector la pradera con calle 4, casa Nro. 174, parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara.
Que el el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) falleció ab intestato en fecha 05 de septiembre de 2023, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara producto de insuficiencia respiratoria aguda.
Que por las anteriores razones suficientes demanda, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, a los hijos del de cujus, para que convengan en reconocer, o en su defecto así lo declare el tribunal la existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre la ciudadana, ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE GALLARDO y el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada tempestivamente presentó escrito de contestación a la demanda en la cual niegan, rechazan, contradicen y se oponen a todas y cada una de las partes de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen en los hechos como en derecho que la demandante haya iniciado una relación concubinaria desde la fecha 14 de febrero de 2007, ya que el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†), se encontraba casado para esa fecha con la ciudadana Belkys Margarita Peraza, quienes se divorciaron en fecha 17 de septiembre del año 2008, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto identificado con el alfanumérica KP02-S-2007-016112, y que luego del divorcio el de cujus sostuvo varios noviazgos con otras damas del barrio El Jebe, sector la Pradera de manera pública y notoria.
Alega que efectivamente la demandante contrajo matrimonio con el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) en fecha 17 de septiembre del año 2021 o sea hace dos años y no hace 15 años como afirma la parte demandante.
Alega que es falso que la demandante habitara con el de cujus en el mismo domicilio de lunes a viernes en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 3, casa nro. 2, parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara y los fines de semana en el barrio el jebe sector la pradera con calle 4, casa Nro. 174, parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, ya que en los años de matrimonio se residenciaron en la primera dirección ya que en la segunda desde el año 1984 fue habitada por la ciudadana Esther Gallardo y sus hermanos.
III
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 04 y 5), copia fotostática simple de acta de matrimonio de fecha 17 de septiembre de 2021, Nro. 136 y acta de rectificación de matrimonio de fecha 23 de octubre de 2023, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; Tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende el vinculo matrimonial entre la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda De Gallardo y el de cujus, desde la fecha 17 de septiembre de 2021, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Establece.
• Consignó (Fs. 06), acta de defunción Nro. 232, de fecha 10/02/2023, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) falleció el día 05/09/2023, y así se establece.
• Consignó marcado C y D, (Fs. 7 y 8), copia fotostática de cedula de identidad del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda De Gallardo, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó marcado E, (Fs. 10,11), acta de nacimiento Nro. 2602, de fecha 22/07/1985, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, de la ciudadana Jennifer Katerina Gallardo Peraza, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que la ciudadana Jennifer Katerine Gallardo Peraza es hija de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez, y así se establece.
• Consignó (Fs. 12), copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Jennifer Katerine Gallardo Peraza, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad, así se valora.-
• Consignó marcado letra F, (Fs. 13), acta de nacimiento Nro. 289, de fecha 19/01/19801985, emitida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, estado Lara, del ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza es hijo de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez, y así se establece.
• Consignó (Fs. 14), copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad, así se valora.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió como prueba de confesión la posiciones juradas de los ciudadanos Jennifer Katerine Gallardo Peraza Y Rafael Enrique Gallardo Peraza, siendo admitida y librada boleta de citación y en fecha 02 de diciembre de 2024 consta la consignación del alguacil de este Tribunal de las boletas de citación debidamente firmadas, fueron evacuadas en fecha seis de diciembre de 2024, desprendiéndose de la declaración realizada por los demandados, que son relevantes en la traba de la presente litis que es la unión concubinaria del de cujus cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez y la demandante, se extrae que ambos fueron contestes en afirmar la unión y convivencia, la ciudadana Jennifer Katerine Gallardo Peraza expresa no tener conocimiento la fecha de inicio de la unión concubinaria y el ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, expreso que la unión concubinaria inició en el año 2016, y contesto que convivieron de 7 a 9 años juntos hasta su fallecimiento. En cuanto a la absolución de las posiciones juradas realizadas por la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda, afirmando que convivió con el de cujus desde febrero de 2007, se valora de conformidad con los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Ciudadanos Enma Violeta Chirinos Martínez, Danny Coromoto Santa Guere, Nohemi Del Mar Morales Pernalete, María Luisa Rodríguez, Vilma Del Valle Marquinez Briceño y Pedro José Amaro Guedez titulares de la cédula de identidad Nº C.I.V-4.380.222, V-12.435.122, V-11.266.007, V-7.337.698, V-20.017.573 y V-16.643.135, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Enma Violeta Chirinos Martínez, el cual manifestó ser amiga de la demandante desde que era una niña, por lo que de conformidad con el artículo 478 de la ley adjetiva civil se desecha su declaración e la presente causa, de igual forma manifestó tener una amistad de muchos años el ciudadano Danny Coromoto Santa Guere y de treinta años en el caso de la ciudadana Nohemi Del Mar Morales Pernalete, en el caso del ciudadano Pedro José Amaro Guedez desde el año 2008, en consecuencia se desechan las referidas declaraciones testimoniales, en el caso de la ciudadana María Luisa Rodríguez, se valora su testimonio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil desprendiéndose de la declaración de la referida ciudadana en relación a la traba de la litis que es la unión concubinaria del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez y la demandante, se extrae que declaró que la relación concubinaria comienza desde el año 2005, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Promovió como documental marcado letra A (Fs. 62), original de declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia de la convivencia del ciudadano del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda desde hacía 8 años desde la fecha en que se emitió la declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió marcado B, C, D, E y F, documentos varios de afiliación Fundación Servicio Integral de Atención Medica al Trabajador Del Estado Lara” (SIAMTEL), y a la Funeraria Metropolitana del Este, fechadas desde el año 2015, se valora como no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió marcado letra “H”, documento constituido por original de acta extraordinaria de fecha 13 de junio de 2011, inscrito ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro. 10, folios 76, tomo 16, este Juzgado desprende que la misma no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra J, (Fs. 80), original de acta de matrimonio de fecha 03 de diciembre de 2002, Nro. 550, de la parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado desprende que la misma no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra J (Fs. 81), copia certificada de acta de defunción Nro. 1825, de fecha 24/10/2023, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado desprende que la misma no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra M (Fs. 82), copia certificada de acta de defunción Nro. 226, de fecha 02/06/2006, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado desprende que la misma no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra N (Fs. 83), copia certificada de acta de defunción Nro. 495, de fecha 04/11/2014, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado desprende que la misma no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra O (Fs. 84), Copia fotostática del RIF bajo el N° V167959489, con Nro. De comprobante 201903G0000040126621, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad de la ciudadana Jennifer Gallardo, y Copia fotostática del RIF bajo el N° V191653153, con Nro. De comprobante 202303K0000062746268, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad del ciudadano Rafael Gallardo, fue promovida por la parte demandante con el objeto de probar el domicilio de los demandados, este Juzgado desprende que la presente causa versa sobre la unión concubinaria de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Zuly Gregoria Josefina Pineda, por lo que la referida prueba no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa, y Así se establece.
• Promovió marcado letra P y Q, copia fotostática certificada de acta de matrimonio de fecha 17 de septiembre de 2021, Nro. 136 y acta de rectificación de matrimonio de fecha 23 de octubre de 2023, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, y copia fotostática simple de acta de defunción Nro. 232, de fecha 05/09/2023, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual ya fueron valoradas ut supra.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
• Consignó marcado letra A, (Fs. 43), copias fotostáticas simples de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Belkys Margarita Peraza, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la dispositiva de la presente decisión.-
• Consignó marcado letra B, copia de cedula de identidad de los ciudadanos Guedez Querales Roger Francisco, Montes López Fernando Ramón, Cortes De Nieto Flor María, Martínez José Gregorio, y Flores Marrero Juan Francisco, titulares de las cedulas de identidad, Nros. C.I.V-14.749.561, V-18.655.581, V-14.404.977, V-5.242.263, V-3.811.337, respectivamente a los fines que sean oídas sus declaraciones como testigos, siendo valoradas en su oportunidad y así se establece.-
• Consignó marcado letra C, (Fs. 50), Original de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Sol Naciente en fecha 20 de septiembre de 2024, donde se hace constar que el ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, titular de la cedula de identidad Nro. 19.165.315, reside en la calle Rómulo Gallegos, transversal y la pradera, el jebe, de la cual este Juzgado aprecia que no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis en consecuencia se desecha de la presente causa y así se establece.
• Consignó marcado letra C-1, (Fs. 51), Original de carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sol Naciente en fecha 06 de noviembre de 2023, donde se hace constar que el ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, titular de la cedula de identidad Nro. 19.165.315, ocupa inmueble ubicado en la calle Rómulo Gallegos, transversal y la pradera, el jebe, de la cual este Juzgado aprecia que no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis en consecuencia se desecha de la presente causa y así se establece.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó copias fotostáticas simples de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Belkys Margarita Peraza, y su relevancia se establecerá en la dispositiva de la presente decisión.-
• Promovió y ratificó constancia de residencia y carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Sol Naciente, el cual ya fueron valoradas ut supra.-
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Guedez Querales Roger Francisco, Montes López Fernando Ramón, Cortes De Nieto Flor María, Martínez José Gregorio, y Flores Marrero Juan Francisco, titulares de las cedulas de identidad, Nros. C.I.V-14.749.561, V-18.655.581, V-14.404.977, V-5.242.263, V-3.811.337, respectivamente, siendo evacuadas todas excepto Guedez Querales Roger Francisco, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se desecha de la presente causa. En cuanto a la declaración de las testimoniales evacuadas, refiriendo solo en lo que respecta el punto en discusión en la presente causa la cual es la unión concubinaria del de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez, (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda, fueron contestes en afirmar que no les consta que hayan tenido vida en pareja, en el caso del ciudadano Montes López Fernando Ramón contesto que si reconoce la relación establecida entre del de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez, (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda y conocer a la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda desde más de 8 años. Se valora el testimonio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil y su relevancia se establecerá en la dispositiva de la presente decisión.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre el de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez, (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez (†), desde el día 14 de febrero de 2007, hasta el momento de su fallecimiento, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023. Ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consigno como medio probatorio (Fs. 04 y 5), copia fotostática simple de acta Nro. 136, de matrimonio de fecha 17 de septiembre de 2021, celebrado entre la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda y el de cujus, promovió como prueba de confesión la posiciones juradas de los ciudadanos Jennifer Katerine Gallardo Peraza Y Rafael Enrique Gallardo Peraza, desprendiéndose que ambos fueron contestes en afirmar la unión y convivencia, la ciudadana Jennifer Katerine Gallardo Peraza expresa no tener conocimiento la fecha de inicio de la unión concubinaria y el ciudadano Rafael Enrique Gallardo Peraza, expreso que la unión concubinaria inició en el año 2016, el cual se le otorga pleno valor probatorio, el cual se demuestra que ambos demandantes no establecen una fecha de inicio de la relación concubinaria discutida en la presente causa, promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Ciudadanos Enma Violeta Chirinos Martínez, Danny Coromoto Santa Guere, Nohemi Del Mar Morales Pernalete, María Luisa Rodríguez, Vilma Del Valle Marquinez Briceño y Pedro José Amaro Guedez, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Enma Violeta Chirinos Martínez, el cual manifestó ser amiga de la demandante desde que era una niña, por lo que de conformidad con el artículo 478 de la ley adjetiva civil se desechó su declaración en la presente causa, y por consiguiente no es objeto de valoración, de igual forma manifestó tener una amistad de muchos años con la demandante el ciudadano Danny Coromoto Santa Guere y de treinta años en el caso de la ciudadana Nohemi Del Mar Morales Pernalete, en el caso del ciudadano Pedro José Amaro Guedez desde el año 2008, en consecuencia se desechan las referidas declaraciones testimoniales, en el caso de la ciudadana María Luisa Rodríguez, se valora su testimonio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil desprendiéndose de la declaración de la referida ciudadana que la relación de unión estable de hecho debatida comenzó en el año 2005.
Aunado a ello, promovió como documental marcado letra A (Fs. 62), original de declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia de la convivencia del ciudadano del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda desde hacía 8 años desde la fecha en que se emitió la declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, así como Promovió marcado B, C, D, E y F, documentos varios de afiliación a la Fundación Servicio Integral de Atención Medica al Trabajador Del Estado Lara” (SIAMTEL), y a la Funeraria Metropolitana del Este, fechadas desde el año 2015, el cual tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los medios probatorios en mención que concatenados son prueba irrefutables de la convencía de la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda y el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†).
En este orden de ideas, la parte demandada por su parte contradicen que la demandante haya iniciado una relación concubinaria desde la fecha 14 de febrero de 2007, ya que el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†), se encontraba casado para esa fecha con la ciudadana Belkys Margarita Peraza, quienes se divorciaron en fecha 17 de septiembre del año 2008, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto identificado con el alfanumérica KP02-S-2007-016112, y que luego del divorcio el de cujus sostuvo varios noviazgos con otras damas del barrio El Jebe, sector la Pradera de manera pública y notoria, alega que efectivamente la demandante contrajo matrimonio con el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) en fecha 17 de septiembre del año 2021 o sea hace dos años y no hace 15 años como afirma la parte demandante, y para probar sus afirmaciones de hecho consignó marcado letra A, (Fs. 43), copias fotostáticas simples de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Belkys Margarita Peraza, el cual tiene pleno valor probatorio, promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Montes López Fernando Ramón, Cortes De Nieto Flor María, Martínez José Gregorio, y Flores Marrero Juan Francisco, titulares de las cedulas de identidad, Nros. C.I.V-18.655.581, V-14.404.977, V-5.242.263, V-3.811.337, respectivamente, en cuanto a la declaración de las testimoniales evacuadas, refiriendo solo en lo que respecta el punto en discusión en la presente causa la cual es la unión concubinaria del de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez, (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda, fueron contestes en afirmar que no les consta que hayan tenido vida en pareja, en el caso del ciudadano Montes López Fernando Ramón contesto que si reconoce la relación establecida entre del de cujus Rafael Enrique Gallardo Gimenez, (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda y conocer a la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda desde más de 8 años, el cual se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, siendo consideración de esta juzgadora que los medios probatorios aportados por la parte demandada para desvirtuar lo alegado por la parte demandante no son suficientes, a excepción de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Belkys Margarita Peraza demostrándose que para la fecha que alega la parte demandante a decir 14 de febrero 2007, se encontraba el de cujus casado con la ciudadana Belkys Margarita Peraza. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda alega que inició relación concubinaria con el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez en fecha 14 de febrero de 2007, desprendiéndose de los medios probatorios documental marcado letra A (Fs. 62), original de declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia de la convivencia del ciudadano del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda desde hacía 8 años desde la fecha en que se emitió la declaración jurada de convivencia de fecha 14 de abril de 2015, el cual no fue opuesta por su contraparte, constituyendo un documento público que deja constancia de la relación concubinaria habida, y concatenado con la documental consignada marcado B, C, D, E y F, documentos varios de afiliación a la Fundación Servicio Integral de Atención Medica al Trabajador Del Estado Lara” (SIAMTEL), y a la Funeraria Metropolitana del Este, fechadas desde el año 2015, el acta de matrimonio, así como la declaraciones evacuadas validas y la prueba de confesión evacuada es para este Juzgado indiscutible la relación concubinaria por lo que se del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez (†) y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se establece
En otro orden de ideas, con relación la sentencia traída a los autos dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Giménez y Belkys Margarita Peraza demostrándose que para la fecha que alega la parte demandante a decir 14 de febrero 2007, se encontraba el de cujus casado con la ciudadana Belkys Margarita Peraza, es menester citar la decisión Nro. 437, publicada en fecha 25 de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, que estableció al respecto:
“…Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez…”
En consideración al criterio antes expuesto, al cual esta Juzgadora se adhiere en caso de autos en virtud que el de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez se encontraba casado con la ciudadana Belkys Margarita Peraza hasta la fecha 17 de septiembre de 2008, donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial, se debe establecer la fecha de inicio de la relación concubinaria del de cujus Rafael Enrique Gallardo Giménez y la ciudadana Zuly Gregoria Josefina Pineda el día siguiente después de la sentencia de divorcio antes referida, es decir el 18 de septiembre de 2008 y así se decide.-
IV
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.773.900, en contra de los ciudadanos JENNIFER KATERINE GALLARDO PERAZA y RAFAEL ENRIQUE GALLARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.765.948 y V- 19.165.315, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA, ampliamente identificada ut supra, y el cujus RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIMENEZ (†) quien era venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad Nro. V-7.370.323, desde el lapso comprendido entre el 18 de septiembre del año 2008 hasta el 05 de septiembre del año 2023, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes diciembre de año dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
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