REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2024-001238
DEMANDANTE: ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ARELYS ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.248.
DEMANDADO: ciudadana AIME YADERLYN GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.461.175.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, plenamente identificada, contra la ciudadana los ciudadanos AIME YADERLYN GONZALEZ LEON, antes identificadas en el cual peticiona convenga en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el difunto JAIME JOSE GONZALEZ CLEMENTE (†), quien falleció ab intestato y la ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, la cual alega inició en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990 y finalizó en fecha siete (07) de junio de 2024, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 11 de febrero de 2025, este Juzgado dicto auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación, observando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En fecha 21 de febrero de 2025, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de contestación al fondo de la demanda, y en fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado auto advirtiendo que el escrito de contestación fue consignado de forma extemporánea por tardía, en consecuencia no surte efecto procesal.
En fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 05 de marzo de 2025 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2025, se providenciaron las pruebas promovías por ambas partes en la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia y en fecha 06 de octubre de 2025, se difiere la misma por cumulo de trabajo.
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 28 de agosto de 1990 inicio relación concubinaria con el difunto JAIME JOSE GONZALEZ CLEMENTE (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.406, arguyendo que mantuvieron una relación concubinaria fijando su domicilio en la Avenida Principal de Yacural, Urbanización La Pastoreña, torre 1, Apartamento 41, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, hasta la fecha de su fallecimiento el día 07 de junio de 2024, que procrearon una hija que tiene por nombre AIME YADERLYN GONZALEZ LEON a quien demanda a los fines que convenga en la relación concubinaria.-
La parte demandada en su oportunidad legal no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que las promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al Juez a valorarla independientemente de quien lo promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta Juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda y la promoción de pruebas. En consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 3), copia fotostática de cedula de identidad del de cujus Jaime José González Clemente (†), y la ciudadana Carmen Fidelina Leon González, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó como documental (Fs. 04), copia fotostática simple de constancia de concubinato de fecha 16 de 2001, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia de la convivencia del de cujus Jaime José González Clemente (†), y la ciudadana Carmen Fidelina Leon González, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó (Fs. 05), acta de nacimiento Nro. 2375, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 03/03/1995, nació la ciudadana Aime Yaderlyn Gonzalez Leon y es hija de la demandante y el difunto Jaime José González Clemente (†),y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó (Fs. 6), copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Aime Yaderlyn González Leon, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó (Fs. 07), acta de defunción Nro. 1925, de fecha 08/06/2024, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio libertador del Distrito Capital, No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el de cujus Jaime José González Clemente (†) falleció el día 07/06/2024, y así se establece.
• Consignó marcado (Fs. 08), copias fotostáticas simples de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1998, donde se declaró la disolución matrimonial de los ciudadanos Jaime José González Clemente y Ana Marina Pérez Bustamante, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con el estado civil que se desprende de cedula de identidad, se valora como indicio del estado civil del de cujus Jaime José González Clemente.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratifico constancia de concubinato de fecha 16 de 2001, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara acta de nacimiento Nro. 2375, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, acta de defunción Nro. 1925, de fecha 08/06/2024, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio libertador del Distrito Capital, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1998, las cuales ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Ronald Leonardo Alfaro Herrera y Miguel Enrique Ilarraza Gutierrez, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-7.444.464, V-12.508.473, siendo evacuada la declaración del ciudadano Ronald Leonardo Alfaro Herrera, quien fue conteste en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Fidelina Leon González y el de cujus Jaime José González Clemente (†), y conocer de la unión estable de hecho habida entre ellos por más de 25 años, se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratifico constancia de concubinato de fecha 16 de 2001, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara acta de nacimiento Nro. 2375, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, acta de defunción Nro. 1925, de fecha 08/06/2024, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio libertador del Distrito Capital, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1998, las cuales ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Yaidelyn Laurelis Sojo Leon y Walner José Juárez Crespo, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-17.964.753, V-23.903.083, siendo evacuadas y contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Fidelina Leon González y el de cujus Jaime José González Clemente (†), y conocer de la unión estable de hecho habida entre ellos por más de 25 años, se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre el de cujus Jaime José González Clemente (†), y la ciudadana Carmen Fidelina Leon González, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el de cujus Jaime José González Clemente (†), iniciando la misma en fecha veintiocho (28) de agosto de 1990 hasta el fallecimiento en fecha siete (07) de junio de 2024, ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consigno consignó como documental (Fs. 04), copia fotostática simple de constancia de concubinato de fecha 16 de 2001, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, donde se dejó constancia de la convivencia del de cujus Jaime José González Clemente (†), y la ciudadana Carmen Fidelina Leon González, así mismo consignó acta de nacimiento Nro. 2375, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan De Villegas, estado Lara, del cual se demuestra que en fecha 03/03/1995, nació la ciudadana Aime Yaderlyn Gonzalez Leon y es hija de la demandante y el difunto Jaime José González Clemente (†), de igual forma consignó (Fs. 07), acta de defunción Nro. 1925, de fecha 08/06/2024, además promovió la declaración testimonial del ciudadano Ronald Leonardo Alfaro Herrera quien fue conteste en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Fidelina Leon González y el de cujusJaime José González Clemente (†), y conocer de la unión estable de hecho habida entre ellos por más de 25 años por su parte la parte demanda ratifico los medios probatorios apartados por la parte demandante que es su madre, y promovió como declaración testimonial de los ciudadanos Yaidelyn Laurelis Sojo Leon y Walner José Juárez Crespo, quienes fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Fidelina Leon González y el de cujus Jaime José González Clemente (†), y conocer de la unión estable de hecho habida entre ellos por más de 25 años, que concatenados y adminiculados los instrumentos probatorios traídos a los autos, con especial atención a la documental consistente en constancia de concubinato de fecha 16 de 2001, emitida por la Jefatura Civil del la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, es indiscutible la relación concubinaria entre el de cujus Jaime José González Clemente (†), y la ciudadana Carmen Fidelina Leon González y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley necesarios para presumir la vida en común, de manera permanente y estable entre el de cujus Jaime José González Clemente (†), quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-2.916.734 y la demandante en autos la ciudadana Carmen Fidelina Leon González, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- N° 4.738.513, la cual inició según los argumentos de la parte accionante el día veintiocho (28) de agosto de 1990 y finalizó en fecha siete (07) de junio de 2024, momento el cual falleció el cujus, ampliamente identificado ut supra. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.414, en contra de la ciudadana AIME YADERLYN GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.461.175.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre la ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.513, y el de cujus JAIME JOSÉ GONZÁLEZ CLEMENTE (†), quien en vina fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.734, desde el lapso comprendido entre el veintiocho (28) de agosto de 1990 y finalizó en fecha siete (07) de junio de 2024, momento el cual falleció el cujus, ampliamente identificado ut supra, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes octubre de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KP02-V-2024-001238
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