REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215° y 166°

ASUNTO: KP02-V-2023-002328
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.177, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL y CARMEN CECILIA PÉREZ MEDIOMUNDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.705 y V-14.696.818, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 269.476 y 122.564, respectivamente, domiciliados en la avenida Libertador, CC Parque Jardín, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ y JAVIER CARVALLO CRISTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.469 y 88.178, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 09/10/2023, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, presentado por la ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL y CARMEN CECILIA PÉREZ MEDIOMUNDO, ya identificados, contra los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA.
En fecha 23/10/2023, se admitió la demanda. En fecha 28/06/2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y presento escrito de reconvención por exclusión de socio.
En fecha 26/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/07/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A está integrada por su persona y los ciudadanos Manuel Jorge Rodríguez De Ornelas y Danilo Jorge Rodríguez Ferreira, indica que según la clausula cuarta de los estatutos de la referida sociedad mercantil, transcurrió el lapso de vigencia de veinte (20) años y en atención a que ya no existe “ius fraternitatis; interpusieron demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A; y en lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio que establece:
“…Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera de capital o parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad…”
Que la expiración de duración que se estableció en los estatutos sería a los veinte (20) años, por lo que ya culminado el tiempo y en consideración que no existe entre los socios la posibilidad de acuerdo resulta conforme la petición de la disolución. Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 60.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de junio de 2024, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los abogados ROGER RODRÍGUEZ y JAVIER CARVALLO CRISTO, apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron: “Que admitieron que existe y ha existido una sociedad entre sus representados y la parte actora ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA. Que convinieron como lo manifestó la parte demandante, en que no existe AFFECTIO SOCIETATIS de su parte para continuar con la sociedad entre los demandados ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA y la parte actora el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA; y expresaron que ellos si tienen la intención de seguir con la sociedad como en efecto ha sucedido y se acordó mediante asamblea la prórroga de la duración de la misma. Convinieron en la manifestación del ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA por su voluntad sea atendida y excluido por el tribunal tal como lo solicitó. Convinieron como contraprestación de la exclusión de la parte demandante se le entregue bienes o dinero del curso legal de la compañía por el valor de sus acciones. Rechazaron, opusieron y contradijeron en la demanda 1) que la sociedad deba extinguirse, ya que el lapso de duración ya fue acordado formalmente y la parte actora no solicitó una asamblea de accionista para acordar la extinción de la sociedad, 2) Se opusieron a que la compañía no pueda prorrogar su existencia, ya que sigue funcionando y en actividad, 3) Se opusieron que pretenda condenar en costas y costos a sus mandantes en el juicio y 4) Se opusieron a que la parte actora haya iniciado un proceso judicial atentando contra la existencia y duración de la sociedad, cuando era viable otras vías para su solicitud y resolver en común acuerdo.
II
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada tempestivamente reconviene a la parte actora ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, por violar las obligaciones como socio y accionista, atentar contra la existencia de la misma, ya que lo solicitado por la parte demandante va en contra de la buena fe y el correcto proceder en materia de sociedades.
Destacan, que la sociedad está en funcionamiento y nunca ha dejado de estarlo, que el demandante ha caído en hechos que han puesto en riesgo su correcto funcionamiento, las cuales violentan flagrantemente la existencia de la sociedad, son evidentemente indignas legal y lógicamente; dejando ver su actitud antiética a derecho y a los compromisos como accionista de la empresa, indicando que las obligaciones y consecuencias están contemplados bien directamente, por extensión o inferencia en los artículos 337 y siguientes del Código de Comercio, así mismo, invocaron las buenas costumbres y la lógica jurídica como fundamento de pretensión, por lo que solicitan la exclusión del socio JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA.
Estimaron la reconvención por la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000) o su equivalente en moneda del curso legal para el momento del pago.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida en su oportunidad legal no presento escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada - reconveniente.-

ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE - RECONVENIDA
De las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:
 Identificado letra A, Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo No. 4A, bajo el No. 26, en fecha 02/08/201990, así también consignó copias simples de actas extraordinarias de fechas 29/07/1999, Nro. 71, tomo 27 A, de fecha 15/11/2001 Nro. 19, tomo 53 A, y copia fotostática certificada de fecha 07/05/2008 Nro. 33, tomo 08 A, Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la personalidad jurídica de la empresa objeto del presente litigio y del cual según la última modificación se encuentra representadas por los socios JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA. Así se decide.


En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante no promovió medios probatorios alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVENIENTE:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
 Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
 Promovió copia fotostática simple de tres publicaciones en prensa realizadas por el restaurante La Gaviota, que contiene la convocatoria para la celebración de las asambleas extraordinarias el cual no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose la publicación realizada para la notificación al ciudadano de la celebración de la asamblea y su relevancia se determinará en la motiva de la presente decisión.
 Promovió copias fotostáticas simples de actas de asambleas extraordinarias de la Firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fechas 12/2023, Nro. 5, tomo 390 A, la segunda de fecha 09/02/2024 Nro. 10, tomo 17 A, y copia fotostática simple acta de asamblea de fecha 05/3/2024 Nro. 28, tomo 29 A, el cual no fueron impugnadas por la parte contraria se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose la celebración de asambleas extraordinaria de accionistas y su relevancia se determinará en la motiva de la presente decisión.
 Promovió copia fotostática simple de solicitud presentada el seniat, por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, el cual no fue impugnada por la parte contraria se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se determinará en la motiva de la presente decisión.
 Promovió inspección judicial el cual fue evacuada en fecha 05 de junio de 2025, en la cual se observó que la firma mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, se encontraba en funcionamiento al momento de la práctica de la inspección judicial este Tribunal de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia se determinará en la motiva de la presente decisión.
 Promovió prueba de informe dirigido a la Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual consta las resultas a los folios (Fs. 200), desprendiéndose comunicado emitida por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, en su condición de director gerente de de la Sociedad Mercantil fuente de soda y restaurante La Gaviota c.a, notificando el cese de las funciones de la referida firma mercantil desde el 31 de julio de 2023, el cual no fue impugnada por la parte contraria y su relevancia se determinará en la motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Siendo el caso de autos, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, se encuentra debidamente identificado y ostenta el derecho que lo vinculan con el presente asunto, así como también a la demandada la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, y los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, Por lo que finalmente se determina la existencia de la relación jurídica correlativa al objeto de la presente Litis, así se establece.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil y la reconvención planteada de resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
En este sentido, es menester traer a estrado los alegatos de la parte demandante los cuales versan en la DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, contra la ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, identificados ut supra, de conformidad con el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio y los artículos 1.673 numeral 5, los cuales establecen:
Código de Comercio:
Artículo 340- Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.

La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (HungVaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0289, de fecha 04 de junio de 2025, ratifico criterio reiterado en cuanto a la disolución de sociedad por expiración, estableciendo:

“…Efectivamente, se comprende de la citada decisión que no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía por expiración de su lapso de duración, ya que el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento, considerando además que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, por ende, es necesario registrar y publicar tal acuerdo, lo cual ha sido criterio de Sala Constitucional, y así se lee de la sentencia N° 1.540 publicada en fecha 27 de noviembre del año 2015, en los términos en que a continuación se exponen:

“Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.”
Por lo tanto, se comprende que de acuerdo a la Sala Constitucional la expiración del término de su duración de las sociedades mercantiles da lugar a plantear la disolución mediante la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem.…”

De lo anterior se colige las circunstancias para la procedencia de la disolución de la sociedad por expiración de su término de duración, es la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, destacando que la falta de acuerdo en asamblea impide declarar la disolución pese al vencimiento, dando lugar a plantear la disolución mediante la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem.

En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente que la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, se encuentra en funcionamiento, como se observó en inspección judicial practica en fecha 05 de junio de 2025, y manifestado por los socios MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, su intención de darle continuidad a la sociedad, así mismo se desprende actas de asambleas extraordinarias de la Firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fechas 12/2023, Nro. 5, tomo 390 A, la segunda de fecha 09/02/2024 Nro. 10, tomo 17 A, y copia fotostática simple acta de asamblea de fecha 05/3/2024 Nro. 28, tomo 29 A, así como documentales insertas a los folios 94, 95 y 96, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetado por su antagonista, en la cual convocan al ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, a celebración de asamblea general de accionistas, evidenciándose la intención de los accionistas MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, de darle continuidad a la firma mercantil y así se establece.-
En este sentido, siendo que constituye una causal para la procedencia de la acción por Disolución de la Sociedad, es la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, desprendiéndose del iter procesal que la parte demandada alegó el funcionamiento de la firma mercantil, lo cual no fue objetado por la parte demandante y consta en inspección judicial practica en fecha 05 de junio de 2025, donde se evidenció la operatividad de la firma mercantil, por lo cual se da por establecido, el cual no fue impugnada por la parte contraria, y siendo que se evidencia de autos que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la vía judicial para solicitar la Disolución de la Sociedad, es consideración de esta jurisdicente la improcedencia de la acción planteada y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN.
Observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda principal, reconvienen a la parte demandante por la acción de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, por violar sus obligaciones como socio y accionista de la firma mercantil objeto del presente asunto y atentar contra la vida y existencia de la misma, de conformidad con el articulo 337 y siguientes del código de comercio.
Por su parte, en su oportunidad legal de dar contestación a la reconvención por exclusión de socio planteada, no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna.

Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada encontrándose a derecho, en su oportunidad legal de dar contestación a la reconvención por exclusión de socio planteada, no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER Y SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-

En tercer lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandado reconveniente demanda de conformidad con el articulo 337 y siguientes del código de comercio la exclusión de socio al demandante reconvenido.
Ahora bien, al respecto del caso de marras, la exclusión de socios establecida en la norma sustantiva mercantil establece:
Artículo 337
Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0130, de fecha 28 de marzo de 2025, caso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FARMAX 2030, C.A. contra VERUSKA HIRAY APONTE GAVIDIA Y OTRO, estableció:

Ahora bien, el contenido del encabezado del artículo 337 del Código de Comercio, claramente puede leerse que: “Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:”, por lo cual puede colegirse que solo en las sociedades personales, es decir, en nombre colectivo y comandita, pueden ser excluidos los socios por conducta impropia (Ver: Código de Comercio comentado. Juan Garay y Miren Garay, Febrero 2013, pág. 197).

De manera que, el pronunciamiento del tribunal superior dio respuesta motivada y fundada en derecho, ya que al ser la compañía accionante de naturaleza jurídica, compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguna de los socios que la constituyen, razonamiento de acuerdo al contenido y extensión de la pretensión planteada y que sirve de sustento al dispositivo de la decisión.
Adicionalmente, esta Sala observa que la juez del tribunal superior estableció que no podía aplicar por analogía los principios de igualdad o el derecho de libre asociación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 337 del Código de Comercio, bajo el argumento de la demandante de vetustez y anacronismo del compendio mercantil, cuando tal norma preconstitucional regula expresamente los casos en que debe aplicarse en las sociedades en nombre colectivo y comandita, no en una sociedad mercantil anónima, razonamiento del juzgador que al margen de la discrecionalidad, resulta acertado y acorde a los principios previstos en nuestra Constitución.

Por lo tanto, se comprende de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el contenido de la norma establecida en el artículo 337 del código de comercio consagra expresamente es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo, y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, asimismo, estableció que es un total yerro, aplicar los principios de igualdad o el derecho de libre asociación, por lo que estimó conducente la improcedencia de la demanda por ser contraria a derecho, razonamientos que a todas luces permiten a esta Juzgadora el control de legalidad del fallo hoy objeto de estudio, siendo que aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta que operó en la presente causa, y observando que la parte demandada reconveniente promueve prueba de informe dirigido a la Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual consta las resultas a los folios (Fs. 200), desprendiéndose comunicado emitida por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, en su condición de director gerente de de la Sociedad Mercantil fuente de soda y restaurante La Gaviota c.a, notificando el cese de las funciones de la referida firma mercantil desde el 31 de julio de 2023, con el fin de demostrar que el societario tenía la intención de darle fin a la vida de la empresa en contravención de los intereses societarios, el cual tiene valor probatorio, es consideración de esta Juzgadora que en atención a los criterios antes descritos el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida, en este sentido siendo que en el caso de marras la parte demandada reconveniente pretende la exclusión de socio del ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA de conformidad con el artículo 337 del código de comercio, así mismo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el contenido de la norma establecida en el artículo 337 del código de comercio consagra expresamente es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo, y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, como es el caso de autos que es una compañía anónima por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente. Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.177, contra los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325, respetivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por EXCLUSION DE SOCIO por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325, respetivamente, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.177.

TERCERO: por la naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/gom-
EXP.: KP02-V-2024-002328