REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001715
DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOYO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547.
DEMANDADO: sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:abogado en ejercicio ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 304.956, abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.232.
MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar consignado en fecha 15/07/2025 por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOYO DIAZ SEQURAE en contra de la sociedad mercantil RDG C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, en la persona de su apoderado judicial YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 23/07/2025, se admitió la presente acción con motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. En fecha 23/10/2025 la secretaria temporal de este despacho dejo constancia que se cumplió con las ultimas de las formalidades del artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 27/10/2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando cuestiones previas.
-II-
El accionado de auto, alegó cuestiones previas “conforme lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”señalando los ordinales 4° por falta de cualidad del demandado por cuanto la persona citada no guarda relación alguna con los hechos alegados por el demandante; y ordinal 6° concatenado con el articulo 340 ordinal 4° y 5°, alegando que el escrito libelar adolece de defectos de forma, así como falta de precisión en los montos sobre los cuales se basa la intimación t estimación de la demanda.
-III-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas previos que tiene el demandado en un juicio para exigir que sea subsanado algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún impedimento de ley para proseguir el juicio. Dichos mecanismos de defensas se encuentran contemplados en el código de procedimiento civil, constante de once (11) cuestiones previas que pueden ser alegadas por el accionado en la fase de contestación de la demanda.
El caso de marras, versa sobre un Cobro de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales, juicios estos que son tramitados por vías del procedimiento breve conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados; dicho procedimiento establece en el artículo 884 del código de procedimiento civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
En este sentido, corresponde a este Juzgado resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, observándose en primer lugar que el accionado de autos fundamento erróneamente las cuestiones previas alegadas en el artículo 340 del código de procedimiento civil, siendo lo correcto que las mismas se encuentran contempladas en el articulado 346 ibídem. En ese orden de ideas, alegó la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, prevista en el ordinal 4° eiusdem, limitando sus alegatos a señalar que la persona citada no guarda relación alguna con los alegatos de la demandante.
Al respecto, procede esta jurisdicente a realizar una lectura detenida del libelo de la demanda, observándose que la demandada en la presente acción es la sociedad mercantil RDG C.A., representada legalmente por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, solicitando la parte accionante que la citación sea realizada en la persona de su apoderado judicial abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.232; de esta manera se vuelve necesario realizar una lectura detenida del poder cursante al folio 14 y 15 del expediente, evidenciándose del mismo que el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil RDG C.A., otorgó poder general de administración y representación judicial amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a las abogadas FRANCIS MARSELLA CROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, encontrándose dentro de las facultades concedidas que las mismas podrán darse por citadas y notificadas ante las autoridades de la Republicas, sean estas administrativas o judiciales, en todos los asuntos que pudiera tener interés o ser parte.
De igual manera, con relación a al argumento realizado por el demandado donde señala que fue realizada la citación en la persona de la empresa LUVYCA C.A., RIF No. J-314761161 representada por su director gerente VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.938.698, es necesario para este Juzgado señalar que la citación no fue realizada en la persona de la sociedad mercantil LUVYCA C.A., ni mucho menos en su gerente VICTOR LUCENA, sino por el contrario, la citación fue realizada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 22/09/2025 el Alguacil consigno compulsa de citación SIN FIRMAR por la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza, quien manifestó “no ser apoderada judicial de la sociedad mercantil R.D.G C.A., representada legalmente por el ciudadana Samir Antonio Naim Álvarez, según consta de los anexos consignados”. De esta forma en fecha 09/10/2025 se libró boleta de notificación según lo dispuesto en el referido articulado a los fines de informar a la parte demandada de la declaración del Alguacil; procediendo la secretaria temporal en fecha 23/10/2025 a dejar constancia de la práctica de la notificación, siendo entregada la respectiva boleta al ciudadano Víctor Lucena, quien se comprometía a hacer entrega de la misma a la parte demandada, cumpliéndose de esta manera con las ultimas de las formalidades establecidas por el Legislador patrio.
En este sentido, se observa que si bien es cierto la abogada en ejercicio Yunia Rosa Gómez De Peraza, entregó al alguacil Renuncia parcial del poder otorgado a su persona en fecha 10/08/2023 por la intimada de autos sociedad mercantil R.D.G C.A.; no es menos cierto que la renuncia de los poderes deberá realizarse bajo las mismas formalidades en que fue otorgado, ello a los fines de que puedan surtir los efectos legales conforme lo prevé el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; razones estas por la cual no surte efecto la referida renuncia.
Asimismo, se vuelve necesario traer a los autos lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual contempla en su primer aparte que “la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio”, razones estas por la cual considera necesario quien aquí decide declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, toda vez que la abogada Yunia Rosa Gómez De Peraza posee cualidad para ser citada. Así se establece.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando el defecto de forma de la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 340 ordinales 4 y 5 ibídem, por cuanto la accionante de autos no preciso los montos sobre los cuales se basa su intimación y estimación de la demanda.
Al respecto, este Juzgado considera que la referida cuestión previa fue opuesta de forma genérica, siendo carga de la parte demandada señalar de forma clara, concisa y precisa los defectos de forma alegados, no pudiendo delegar tal carga al Tribunal, pues ello acarrearía un vicio de ultra-petita. En consecuencia, por cuanto el Juez debe atenerse a los hechos alegados y probados en autos, declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegadas por el abogado en ejercicio ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 304.956, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790.
SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del código de procedimiento civil, se advierte que la contestación a la demanda tendrá lugar al día siguiente a la publicación del presente fallo.
TERCERO: La presente decisión no es sujeta a apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ibídem.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente la presente decisión se publicó siendo las 2.54p.m
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
KP02-V-2025-001715
MMJE/RJRC/mdn.-
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