REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000106
DEMANDANTE: ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL Y ARANEL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.756 y 108.731
DEMANDADO: MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.377.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
Consta en asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002578, que en fecha 13/07/2025, la parte accionante asistida por el abogado Edgar José Benítez Cohil, presentó escrito libelar mediante el cual solicito medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Asimismo, se observa en el asunto supra señalado que en fecha 23/10/2025, este Tribunal dicto auto donde admitió la demanda a sustanciación en cuanto lugar en derecho.
Acto seguido, se observa diligencia de fecha 24/10/25 donde la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de la medida aludida en el escrito libelar, por consiguiente, en fecha 29/10/2025, se ordeno la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito y los anexos presentados en fecha 24 de octubre de 2025 por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica y decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una oficia con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2), distinguida con el N° 9-2, ubicada en la parte sur, piso 9 del Edificio la Aguja, situado en la calle 20 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cinco (5) líneas, la primera, en tres metros (3,00 mts) con vacio a la fachada interna; la segunda, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con cuarto de basura; la tercera, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con hall de distribución; la cuarta, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con acceso a escaleras de emergencia; y la quinta, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con fachada interna; Sur: en línea de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con fachada del edificio; Este: en línea de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts)con fachada del edificio; y Oeste: en línea de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con fachada del edificio. A dicha oficina, le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,92%) sobre las cargas de y bienes comunes del condominio, le corresponde un puesto de estacionamiento N° 45, tiene un área de SIETE METROS (7,00 mts) de largo por DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85 mts) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Columna, pared ascensores y puesto N° 46; Sur: Columna, área libre y puesto N° 42; Este: Pasillo acceso al edificio; y Oeste: Área de circulación. el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, estado Lara en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 17, folio 0, tomo 13. A efectos de fundamentar su petición, la representación judicial de la parte actora, se acoge a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: Clases de medidas cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles
…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el presente caso, el Tribunal observa del análisis de los fotostatos consignados que los requisitos de procedencia para decretar las medidas fumus bonis iuris y periculum in mora, se evidencian a través de indicio de los captures de la conversación sostenida vía WhatsApp entre la parte actora-solicitante y el demandado, pues de los mismos, se observa –salvo su apreciación en la definitiva- que la parte demandada reconoce la existencia de un préstamo y que el bien objeto de la presente solicitud de medida se encuentra a la venta; por tal razón, para quien aquí juzga emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado, y existe la posibilidad cuando menos presuntivamente de que el demandado concrete la venta del inmueble lo que puede generar su insolvencia para responder sobre las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso.
En razón de lo antes mencionado, al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia, por lo que de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una oficia con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2), distinguida con el N° 9-2, ubicada en la parte sur, piso 9 del Edificio la Aguja, situado en la calle 20 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cinco (5) líneas, la primera, en tres metros (3,00 mts) con vacio a la fachada interna; la segunda, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con cuarto de basura; la tercera, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con hall de distribución; la cuarta, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con acceso a escaleras de emergencia; y la quinta, en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con fachada interna; Sur: en línea de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con fachada del edificio; Este: en línea de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts)con fachada del edificio; y Oeste: en línea de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con fachada del edificio. A dicha oficina, le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,92%) sobre las cargas de y bienes comunes del condominio, le corresponde un puesto de estacionamiento N° 45, tiene un área de SIETE METROS (7,00 mts) de largo por DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85 mts) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Columna, pared ascensores y puesto N° 46; Sur: Columna, área libre y puesto N° 42; Este: Pasillo acceso al edificio; y Oeste: Área de circulación. el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, estado Lara en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 17, folio 0, tomo 13. SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, a efectos de que proceda a estampar la nota marginal respectiva.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA Secretaria temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
|