REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000143
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.882, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025, en su condición de endosatario en procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el N° 40, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEIBY AMARO VIVAS y RAUL IVAN RAMOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.176.686 y V-15.004.808, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ABOCAMIENTO
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La presente causa inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el Ciudadano ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.882, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025, en su condición de endosatario en procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el N° 40, Tomo 01, Protocolo Primero, contra los Ciudadanos DEIBY AMARO VIVAS y RAUL IVAN RAMOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.176.686 y V-15.004.808, respectivamente, en fecha 15/06/2023.
El día04/07/2023 se admitió en cuanto ha lugar la presente demanda, en esa misma fecha se aperturó Cuaderno Separado de Medidas.
El 20/07/2023, se ordenó la intimación de los codemandados, al igual que el pago de los montos adeudados y expuestos en el auto de admisión de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis).
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación de la presente causa es de fecha 17/07/2023, ya que en dicha diligencia hace constar la consignación de dos juegos de copias del libelo de demanda con el objeto de la intimación de los codemandados, conforme consta en encabezado de fecha del auto dictado y publicado por este Tribunal; en tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 17 de julio de 2023, ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la Perención de la Instancia Anual del caso de marras, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el Ciudadano ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.882, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025, en su condición de endosatario en procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el N° 40, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.471, contra los Ciudadanos DEIBY AMARO VIVAS y RAUL IVAN RAMOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.176.686 y V-15.004.808, respectivamente, de este domicilio.
Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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