REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro (24) de Octubre de 2025.
215º y 166º
Asunto: KP12.-M-2025-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Abg FELIPE JOSE LOPEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°5.931.150, IPSA N°,79.924
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.162
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOSPROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ARTICULO 346 N°8 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL)
INICIO
En fecha 02/05/2025 siendo las 09:36 A.M, se ha recibido Demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, presentada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de a cedula de identidad N° V-10.761.162, constante en Nueve (09) folios útiles y sus anexos en cuarenta y un (41) folios útiles. En fecha 12/05/2025 Se admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES. En fecha 23/05/2025… se recibo escrito presentado por el ABG. FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, donde ratificar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada descrito en el libelo de la demanda. En fecha 26/05/2025 comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone hago constar que he recibido emolumentos suficientes de la parte interesada, y la misma ha puesto a disposición todos los medios necesarios para la práctica de dicha citación. En fecha 04/06/2025 el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, ratifica la medida de prohibición de enajenar y grabar que se encuentra en el libelo de la demanda.. En fecha 17/06/2025. En fecha 18/06/2025 se recibió diligencia presentada por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, a los fines de ratificar medida de Prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil en fecha 29/07/2025…se Admite la reforma de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, presentada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, titular de a cedula de identidad N° V-10.761.162…. en fecha 06/08/2025…. comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone: “Consigno en un (01) folio útil RECIBO DE INTIMACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida a la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, hago constar que en fecha 04/08/2025, siendo las 3.30p.m, me traslade hasta la dirección indica en la boleta; Av. Pastor Oropeza entre Calle 03 y 04, del Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N de la ciudad de Carora municipio torres quien se dispuso a firmar la presente boleta en prueba de haber sido intimada”… en fecha 17/09/2025… se recibió PODER APUD ACTA presentado por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, donde le otorga dicho poder al ciudadano abogado JESUS ROLANDO APONTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389…. EN fecha 22/09/2025… Vencido el lapso de oposición al decreto de intimación y visto el escrito presentado por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, donde hace formal oposición y oponiendo cuestión previa contenidas en el articulo 346 Ord 8, este tribunal apertura el lapso de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…en fecha 29/09/2025 la ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que venció el lapso de conformidad con el articulo 351 el día 26/09/2025, para un total d cinco (05) días, asimismo se apertura el lapso de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil……10/10/2025… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que venció el lapso de la articulación probatoria para un total de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 352 del C.P.C… EN FECHA 14/10/2025… se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924….
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DEL PROCEDIMENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMENTO
La parte actora en su escrito libelar específicamente la parte demandante expone yo FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, Casa número 79-52 de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, correo electrónico felipelopez150@yahoo.com. Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para presentar Reforma de la presente Demanda, identificada con la siguiente nomenclatura: KP12-M-2025-000004, y de conformidad con el artículo 343 del
Código de Procedimiento Civil, la cual paso a realizar en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES RELIZADAS ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Ciudadana Juez, la presente reforma la estoy planteando en contra de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, por actuaciones que fueron causados por asistencia y defensa en el asunto civil que fue iniciado en este tribunal TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA según asunto KP12-V-2019-000020, y que luego fue remitido al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo la nomenclatura KP02-F-2021-000453 y dónde está parte actora realizó todas sus actuaciones que indicaremos más adelante; seguido por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, en contra del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, portador de la cedula de identidad V-12.942.137, en su condición de demandado.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PENALES Ciudadana Juez, es el caso que me fue encomendado por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, (ya identificada) su defensa ante el TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA según causa penal: KP11-P-2019-000-196; y que luego por sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, fue remitido al TRIBUNAL 12 DE CONTROL de esta misma jurisdicción y bajo la misma nomenclatura, seguido por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, portador de la cedula de identidad V-12.942.137, en su condición de Víctima, en contra de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, en su condición de Imputada.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, (ya identificada) en fecha 05 de Abril del año 2022, para que asumiera su defensa en el asunto KP02-F-2021-000453 en contra del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO ya identificado. Por tal razón requería de mis servicios profesionales como Abogado, para lo cual me otorgo Poder, que referimos al presente expediente; de igual manera, contrato mis servicios para que la defendiera en los asuntos penales ante el (…Omisis…)
Profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento
Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente. Ahora bien ciudadana Juez, paso a detallar todas y cada una de los actos procesales realizadas, con sus respectivos montos de honorarios profesionales.
CAPITULO IV
TITULO I
DE LAS ACTUACIONES CIVILES
1-) Diligencia y Escrito de Solicitud de Medida Innominada de fecha 10 de Mayo de 2022, referido en el presente expediente, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000).
2- ) Solicitud de Medida Cautelar de fecha 16 de Mayo de 2022, referido en el presente expediente, que estimo en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.109.200).
3- ) Solicitud de anulación de auto de fecha 24 de Mayo de 2022, referido en el presente expediente, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000).
4- ) Diligencia de Apelación de fecha 13 de Junio de 2022, referido en el presente expediente, que estimo en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 15.600).(…Omisis…)
8-) Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 20 de Junio de 2022, que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.468.000).
9- ) Solicitud de Pronunciamiento a apelación de fecha 07 de Julio del 2022, que estimo en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800).
10- ) Solicitud ante la corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 03 de Noviembre de 2022, Que estimo en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000).
11- ) Solicitud de copias certificadas de fecha 14 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800).
12- ) Solicitud de nulidad, que estimo en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200).
13- ) Solicitud de copias certificadas de fecha 22 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800).
14- ) Solicitud de pronunciamiento de fecha 23 de Noviembre de 2022, que estimo en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800).
15- ) Solicitud de copias certificadas de fecha 23 de noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES Bs.3.120).
(…Omisis…)
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
En este acto en mi propio nombre y representación, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la intimada.
PRIMERA: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 600 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 585 Y ARTICULO 588 ORDINAL 3 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
La totalidad de Un lote de Terreno Propio, y las Bienhechurías sobre el construidas y su cerca perimetral la cual consta de tres (3) paredes o lados Ubicada según documento de propiedad en Calle futura, Sector la Toñona de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara. Carrera 02, las Veras, con calle 31 Bucarest Urbanización Santa Rita. Y que tiene una extensión de 20 metros de frente con 30 metros de fondo para ser un total de 600 metros cuadrados y cuyo documento de propiedad lo referimos al presente expediente constante de seis (06) folios útiles, donde se puede apreciar el siguiente asiento registral: MATRICULA: 360.11.6.1.4705, NUMERO DE ASIENTO:1 CANTIDAD DE FOLIOS 6 DEL AÑO 2013, que le pertenece a la Demandada por haber formado parte de la comunidad conyugal que fomento durante su matrimonio con el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, portador de la cedula de identidad V-12,942.137, y que le fue entregado a la demandada el CIEN POR CIENTO (100%) de la Totalidad según juicio llevado ante el…(…Omisis…)
Por su la parte demandada , en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestión previa de la siguiente forma : Yo, JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.574.959,Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No 28.389,con domicilio procesal en la calle Contreras entre Ribas y Camacaro,No11-62 de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/ D Pedro León Torres del Estado Lara; obrando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS ,venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad lo 10.761.162y domiciliada en la avenida Pastor Oropeza entre calle 03 y 04 del Barrio Antonio José de Sucre, casa s/n de esta ciudad de Carora, tal como consta en instrumento poder que consta en el (Asunto: KP12-M-2025-000004) estando en la oportunidad para hacer formal oposición a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Se niega, rechaza y se contradice tanto en los hechos como el derecho que tiene el Abogado accionante de cobrar honorarios profesionales por las siguientes razones: Debemos entender primero que el
derecho que tienen los profesionales liberales de cobrar sus honorarios
profesionales no está en discusión si existen lógicamente, lo que está en discusión es la forma de reclamar y de procurar sus derechos. En este
sentido, observamos que el Profesional del Derecho: FELIPE JOSE LOPEZ
MELENDEZ, introduce una demanda por cobro de bolívares por este mismo
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercan, (ASUNTO: KP12-M-000003), asunto este sobre el cual se interpuso recurso de apelación y se encuentra en espera de la decisión, fundamentado en los siguientes hechos: La existencia de un contrato de Honorarios Profesionales suscrito
por ambas partes; y la existencia de un título cambiario que forma parte de
dicho acuerdo es los puntos del recurso de apelación sometido a la consideración del Juzgado Superior con la revisión de la sentencia.
A tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento
oponemos a la parte demanda las siguientes cuestiones previas las contenidas en el numeral 8, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…omisis…)
Ahora bien del presente fallo surge puede tener incidencias en este
procedimiento con motivo de las cuestiones previas opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
Planteada la controversia, el Tribunal deja expresa constancia que no hubo promoción alguna de pruebas así como en el escrito de oposición ni en el escrito de contradicción se consignó documental alguna objeto de ser valorada.
MOTIVACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por abogado ROLANDO APONTE inscrito en el IPSA bajo el No 28.389 , en su carácter de representante legal de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad lo 10.761.162 parte demandada, como lo es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prejudicialidad “
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examina la cuestión previa promovida por la parte demandada para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
8º.- Prejudicialidad de la acción establecida en la Ley.”
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, esta Juzgadora para decidir si existe o no prejudicialidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones: El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones.
La parte actora en su escrito libelar expone yo FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924, Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para presentar Reforma de la presente Demanda, identificada con la siguiente nomenclatura: KP12-M-2025-000004, y de conformidad con el artículo 343 del
Código de Procedimiento Civil, la cual paso a realizar en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES RELIZADAS ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Ciudadana Juez, la presente reforma la estoy planteando en contra de la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, por actuaciones que fueron causados por asistencia y defensa en el asunto civil que fue iniciado en este tribunal TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA según asunto KP12-V-2019-000020, y que luego fue remitido al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo la nomenclatura KP02-F-2021-000453 y dónde está parte actora realizó todas sus actuaciones que indicaremos más adelante; seguido por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-10.761.162, en contra del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, portador de la cedula de identidad V-12.942.137, en su condición de demandado.
(…Omisis…)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, (ya identificada) en fecha 05 de Abril del año 2022, para que asumiera su defensa en el asunto KP02-F-2021-000453 en contra del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO ya identificado. Por tal razón requería de mis servicios profesionales como Abogado, para lo cual me otorgo Poder, que referimos al presente expediente; de igual manera, contrato mis servicios para que la defendiera en los asuntos penales ante el (…Omisis…)
Profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento
Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente. Ahora bien ciudadana Juez, paso a detallar todas y cada una de los actos procesales realizadas, con sus respectivos montos de honorarios profesionales. (…Omisis…)
La parte demandante hace oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada de la siguiente forma. Yo FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924. Actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para dar contestación a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual hago en los siguientes términos.
Honorable Juez, la parte demandada alega la prejudicialidad, y trae a colación una serie de argumentos banales que nada tiene que ver con el presente procedimiento, y no guarda relación alguna con la pretensión planteada en la presente demanda.
Al respecto podemos analizar que lo que se está reclamando en el presente proceso es el pago de honorarios profesionales perfectamente causados y demostrados con las respectivas pruebas documentales, con un procedimiento totalmente diferente al que se ha llevado en el Juicio por letra de cambio ante este Tribunal bajo la nomenclatura KP12-M-2024-000003, y que se encuentra totalmente terminado, es decir, con su respectiva sentencia, y el cual trata sobre el cobro de bolívares mediante una letra de cambio, ignorando tristemente la representación de la parte demandada que se trata de dos procedimientos totalmente diferentes; la letra de cambio es un título a valor que goza de autonomía, se rige por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el Cobro de Honorarios se rige por una ley diferente la cual es la Ley de Abogados, por lo que se excluyen entre sí. Por otra parte, el representante de la parte demandada menciona pruebas las cuales no fundamenta, ni las consigna ni las ofrece.
PERITORIO
Honorable Juez, por considerar que la solicitud alegada como lo es la prejudicialidad, la presenta la parte demandada totalmente descontextualizada y carente de fundamento (…Omisis…)
Así mismo esta juzgadora señala el juez entra a la fase o thema decidemdum, en lo que respecta a la resolución de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada de autos, dado que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Al respecto Alsina (1958), expresa: para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, p. 159).
Y agrega ese autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, p. 155).
En otras palabras, existe dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
A manera de ejemplo, suponga que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimentos, en procesos separados.
La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues solo si se declara la filiación entre el padre y el hijo, existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una verdad que debe acoger el juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados...”
En relación a lo anterior se hace imperativo por parte de esta JUZGADORA ilustrar, que la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, al declarar, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Vid. Sentencias de la Sala Pólítico-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.
En el caso de estudio no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue alegado la interposición de un procedimiento apelación ante superioridad, por otra parte en el escrito de interposición de la cuestión previa 346 código de procedimiento Civil , Ord 8 errando y ambiguo escrito presentado por la parte demandada , al señalamiento de la causa alegada cuyo motivo de la acción es diferente .En tal sentido, es evidente que la cuestión previa opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, siendo forzoso para esta jurisdicente confirmar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta tal como se determinara en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
En el caso concreto si bien es cierto la existencia de una apelación por una acción de cobro de letra de cambio por parte del demandado es distinta las acciones de la demanda actual y apercibidos de distintos procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso,
De la norma jurisprudencial antes señalada se desprenden con claridad meridiana tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta, como lo es: lo cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia, que el presente procedimiento es dependiente de las resultas del procedimiento ventilado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA . Así se aclara.
Con relación al primer requisito para la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta, atinente a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, el Tribunal observa que a pesar que ambas partes realizaron alegatos, es decir, la parte demandada opuso la cuestión previa bajo análisis y la parte demandante la contradijo, ninguno de los dos aportaron elementos de prueba convincentes para demostrar fehacientemente a quien aquí decide, si efectivamente existe algún tipo de vinculación entre la causa aquí ventilada y el expediente mencionado por el opositor de la cuestión previa.
En tal sentido, es de recordar que el sistema probatorio venezolano en lo que se refiere a la carga de la prueba, sigue la máxima que aquel que invoca una afirmación, debe probarla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estándole prohibido al Juez conforme a lo establecido en el artículo 12 Ejusdem, suplir los defectos u omisiones de las partes.
En tal sentido, los artículos prenombrados, rezan:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omisiss…)
Como se puede observar, ninguna de las partes promovió prueba alguna susceptible de ser valorada; por cuanto si bien es cierto que la parte demandante presento documental probatorio, la misma fueron extemporáneas, por ende, no existe prueba a los autos que demuestre a quien aquí juzga la plena convicción que la presente causa y la contenida en el expediente N°. KP12-V-2024-00003 nomenclatura del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA señalada incorrectamente por la parte demandada , NO existe vinculación; por cuanto el motivo de la acción es distinta ASUNTO:KP12-V-2024-00003 COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE LETRAS DE CAMBIO, mientras que la presente causa ASUNTO :KP12-V-2025-000004 ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES así como del procedimiento uno lo señala la LEY DE ABOGADOS y otro el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual, ante la falta probatoria de quien alega y teniendo claro el efecto de la notoriedad la cual no produce en el presente caso , es forzoso para quien aquí juzga declarar no cumplido el primer requisito para la procedencia de la cuestión previa opuesta. Así se establece y decide.
Ahora bien, por cuanto el primer requisito no fue cumplido y por cuanto la concurrencia de éstos es requisito sine qua non para declarar con lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, es forzoso para quien aquí decide, desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Es conveniente aclarar el contenido del el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Como se puede observar, el legislador previó circunstancias que entre otras, impiden declarar con lugar demandas o incidencias para éste caso, en especial cuando se viole la carga probatoria que pesa sobre los hombros de quien alega. En tal sentido, en apoyo a lo antes expuesto, para el caso de marras, no existieron pruebas fehacientes que demuestren a quien aquí juzga el alegato de oposición de la cuestión previa art 346 Ord 8 C.P.C alegada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deberá ordenar a la parte demandada contestar al quinto día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, contenida y disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.574.959 , Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No 28.389, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS ,venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N°V-10.761.162 parte demandada.
SEGUNDO: La contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem.
TERCERO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malavé Blanco La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº12/2025, de las Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), y se expidió copia certificada Conste.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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