REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000387.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de agosto del año 1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada SARAY UGEL GARRIDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.952.-
PARTE DEMANDANTE:





PARTE
DEMANDA:
Sociedad MercantilC.A. POLYPLAST, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, representada por sus directores, ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ y FREDDY JOSE DUARTE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137, respectivamente.-
Sociedad MercantilC.A. POLYPLAST, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, representada por sus directores, ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ y FREDDY JOSE DUARTE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA y RAFAEL ANTONIO ALBAHACA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.832, 315.924 y 27.555, respectivamente.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos RENSO JAVIER ALVARADO, DANIEL JESUS TERAN ALVARADO y JOSE LUIS BORGES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.004.333, V-25.627.850 y V-16.414.875, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. POLYPLAST, establecida conforme a lo contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ENDER QUIÑONES, WILFREDO GARCIA, JUAN NELO y JULIAN MARRUFO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 161.597, 315.014, 307.606 y 317.326, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (GALPÓN INDUSTRIAL).-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente Recurso de Apelación, debido a escrito (folio 01) consignado por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A, escrito mediante el cual expone, apela en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del 11 de junio del año 2025 (folios 109 al 115), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 02), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 04 de agosto del presente año (folio 132), asimismo, se fijó un lapso de 10 días para dictar sentencia sobre la causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de junio del año 2025 (f.1) por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, contra la contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
RESEÑA DE LOS AUTOS

Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debido a escrito introducido en fecha 25 de julio de 2023, por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A (folios 05 y 06), a lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual dispone:

“ÚNICO: se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez quede firme la presente decisión”.

Por lo que en fecha del 18 de diciembre de 2024, la abogada SARAY UGEL GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, consigna escrito de reforma de la demanda (folios 88 al 90), donde alega que en fecha del 01 de enero del año 2019, su representada celebro con la Sociedad Mercantil C.A. POLYPLAST, un contrato de arrendamiento, cuyo objeto del mismo lo constituye un galpón ubicado en la Avenida Moyetones, cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el Nº Catastral 13-03-04-u01-017-003-019, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 994 mts2, en el cual funciona una Fábrica de Bolsas Plásticas, a lo que señala que la arrendataria se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019 y todos los meses de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, sobre el pago de los canones de arrendamiento; a lo que en su petitorio solicita que la parte demandada sea condenada a: 1) el cumplimiento del contrato de arrendamiento; 2) pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTAY SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.766.521,94), correspondientes al equivalente en Bolívares a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA (3.777,40), SALARIOS MINIMOS INTEGRALES, por concepto de canones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de los pagos; 3) el pago de los intereses de mora causados por el retraso del pago; 4) el pago de las costas y costos del presente juicio, calculados al Treinta por ciento (30%); 5) solicita se ordene el secuestro del bien inmueble.
En fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto en el cual admite en cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda (folio 91).
En fecha 11 de junio del presente año, nuevamente se pronuncia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dictar Sentencia Interlocutoria sobre la causa, en la cual declara:

“ÚNICO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda, la cual ha de admitirse para ser sustanciada conforme al procedimiento breve y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de sus directivos de quien, conforme a su propio derecho estatutario, tengan la facultad de representar judicialmente a la empresa. Queda anulado el auto de admisión de la reforma de demanda, dictado 07 de enero del 2025, y todos los actores posteriores”.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha 13 de junio del año 2025, la abogada SARAY UGEL GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A,introduce escrito de apelación contra la misma (folio 01), por lo que visto dicho escrito, fue admitido el mismo para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 02), por lo que correspondió a esta Alzada, a la cual se le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2025 (folio 132), igualmente, en fecha 13 de agosto de 2025, se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

IV
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 13 de agosto del presente año, la abogada SARAY UGEL GARRIDO, consigna escrito de informes por ante esta alzada, donde establece:

“(…) En el presente caso, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación en el presente juicio y con su decisión de fecha 11 de Junio de 2025, ha quebrantado el equilibrio procesal del juez al establecer preferencias y desigualdades entre las partes intervinientes, al no pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos violando el DERECHO A LA DEFENSA de mi representada;
En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha quebrantado el PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, ya que en el presente caso la representación legal de la demandada ya se hizo parte en el juicio en fecha 25 de Abril de 2025;
En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con su continua actuación ha atentado, nc solamente contra la CELERIDAD PROCESAL, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos- de la PERPETUACION DE LOS JUICIOS y del DEBIDO PROCESO, sino CONTRA EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADA, ya que una reposición inútil, por demás, implicaría nuevos gastos de citación, publicación y pago a defensor ad litem, por tercera vez, aunado a una pérdida de tiempo inútil e invaluable tomando en consideración que la presente causa comenzó en fecha 25 de Julio de 2023, es decir hace dos (2) años, y SEIS (6) años de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, y por cuanto ya la demandada se hizo presente en el juicio a través de sus representantes legales;
En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con 2 continua actuación ha atentado contra el Principio de Denegación de Justicia, es por lo que apelo y ocurro a este Tribunal a solicitar lo siguiente (…)”
Por lo que en su petitorio solicita se anule y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y se le ordene Sentenciar al fondo de la causa de manera inmediata.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 13 de junio del año 2025 (f. 1); contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2025, el cual declaro REPOSICIÓN de la CAUSA en el asunto principal N° KP02-V-2025-000387.

Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
A este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia 000323 de fecha 15 de mayo del 2012, expediente: Exp. N° 2011-000517, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ señala:
Omisis
(…) Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
Omisis
(…) En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido, que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Siendo que en el caso de marras, el juez de la primera instancia de cognición aun cuando consta de autos (f. 26 al 35) escrito de contestación de la demanda efectuada por la representación de la parte accionada, observa esta jurisdicente que el juez ad quo no se ha pronunciado sobre la admisión de la reforma, a tal efecto le es vedado continuar un proceso violentando el principio de los actos procesales.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones. En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan se defectivos.

Por lo que, esta Superioridad considerando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00636 de fecha 18 de agosto del 2024, Expediente N°. 2024-0293, traído a los autos en copia certificada (f. 75) el cual expresamente señala:
(omisis)

(…) La norma citada prevé que se convoque al patrono y trabajadores para la constitución de una Junta Administradora Especial que tendrá el objetivo de reiniciar el funcionamiento de la empresa, con lo cual se conservan las fuentes /trabajo para la continuidad de la producción de la misma, a objeto de proteger el proceso social del trabajo, a los trabajadores y sus familias, cuando resta haya detenido sus operaciones de manera fraudulenta o ilegal.
Asimismo debe atenderse a lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
"Articulo 67. La Ocupación de la entidad de trabajo no fue concebida ni puede ser entendida como una Sustitución del patrono, porque la persona jurídica no se extingue ni se transfiere con la Ocupación".
Del artículo transcrito se deriva que la ocupación no implica la sustitución del patrono, de manera que, en este caso, la Junta Administradora Especial, cuyo propósito es el de reiniciar las actividades productivas y activar y recuperar la capacidad productiva, no puede sustituir en sus derechos a los accionistas, ni en sus funciones, a los órganos directivo-estatutarios de la compañía objeto de la Ocupación.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, la Sale concluye que la ocupación decretada sobre la empresa demandada no la hace un ente público, que goce de las prerrogativas propias de la Administración Pública frente a los administrados, no existiendo por tanto la obligación de agotar e procedimiento previo a las demandas que se interpongan-contra la República y los entes que gozan de dicho privilegio. Así se establece.(subrayado de esta Superioridad).

En tal sentido queda claramente desprendido de autos que la cualidad de ser parte en este proceso como demandada, la ostenta la Sociedad Mercantil Polyplast C.A, de la cual ya reposa en autos actuaciones efectuadas por la representación de la referida empresa, que hacen entrever de forma sobreentendida, que la parte demandada de autos está citada tácitamente mediante sus apoderados judiciales, por lo cual en cuanto a la impugnación del poder con que actuaron debe inexorablemente pronunciarse el ad quo en la sentencia de fondo. Así se establece.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la Abogada SARAY UGEL GARRIDO, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto SE REPONE la causa al estado que la juez de primera instancia de cognición se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento breve y ordenándose la citación de la demandada en la persona de sus directivos o de quien, conforme a su propio derecho estatutario, tenga la facultad de representar la empresa, cuyo cumplimiento de contrato se demanda en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001763, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por la Abogada SARAY UGEL GARRIDO actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada SARAY UGEL GARRIDO actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: en consecuencia, SE REPONE la causa al estado que la juez de primera instancia de cognición se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento breve y ordenándose la citación de la demandada en la persona de sus directivos o de quien, conforme a su propio derecho estatutario, tenga la facultad de representar la empresa, cuyo cumplimiento de contrato se demanda en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001763.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEV HORAS DE LA TARDE (03:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000387.
MMdO/AJCA/ ag.