REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000256.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.886.815, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 126.031, 242.931 y 304.790, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-11.266.729, V-23.150.906 y V-17.034.522, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES :
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIANGELA PEREIRA ALMAO
De la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ: Ciudadanos ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA y GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente, de este domicilio.-
De la ciudadana ELISA TORRES DE AHMAR: Ciudadanos DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 226.578 y 222.692, respectivamente, de este domicilio.-
Ciudadana IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 307.620.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación de fecha 09 de abril del año 2025 (folio 56) consignado por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, en representación de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria (folios 51 al 54), dictada en fecha del 04 de abril del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto (f. 57), se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha del 11 de junio del presente año (f. 81) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f.82).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, en representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria (folios 51 al 54), dictada en fecha del 04 de abril del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo deNULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debido al escrito (folios 3 al 14), consignado por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN GIANCANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.168, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, donde argumenta que la presente demanda es incoada por nulidad absoluta de contratos de ventas y de su asiento registral; otorgados por los ciudadanos HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ y ELISA TORRES DE AHMAR, solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar, así como también que se anule el acto jurídico de la venta y el asiento registral de los contratos de ventas mencionados, en segundo lugar que se acuerde y por ende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se reclaman,siendo de esa manera en fecha 24/05/2023 por medio de sentencia interlocutoria (folios 34 al 35), en la cual se procedió a DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en tercer lugar se oficie lo conducente a la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que se estampe la nota marginal en el documento esgrimido en el particular primero del presente libelo de demanda.
Posteriormente, en fecha 04 de abril del año en curso 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 51 al 55), en la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda 1) Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080,00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, y 2) Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS (299.99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2023 SEGUNDO: Se ordena levantar cruce con la avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, decretadas por siguiente medida decretada in cual recayó en los siguientes bienes inmuebles PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 1)Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este (1080.00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez edificadas con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS v calle Miquel Bemal. Parroquia Cabudare. Municipio Palavecino de Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18.40 metros con la Familia Salcedo: SUR: en línea de 15.00mts con Calle Santa Bárbara, que es su frente, ESTE: en línea de 61,90 sede de CAMPEOCOMPAL y OESTE: en línea de 62 40 metros con Teresa Tona, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad NV-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 02/05/2022, quedando inscrito bajo el N°2017 1611. Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402 y correspondiente al Folio Real del año 2017, en fecha y 2.-)Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cruce con la avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, alinderando de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10,55 mts con propiedad de GUILLERMA ALVARADO; SUR: en línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Tona, ESTE: en línea 23,20 mts con solar que es ó fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindez y OESTE: en línea de 23,20 mts con Domingo Méndez, que es su frente, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, inscrito bajo el N°2013.1042, asiento registral N°4, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013-.SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el abogado EDGAR A.BECERRA RODRÍGUEZ, antes identificado, interpuso escrito donde apela contra la misma (folio 56), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 57), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 11 de junio del presente año (f. 81).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Pasada la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado EDGAR A.BECERRA RODRÍGUEZ, antes identificado, en fecha 18 de septiembre de 2025, consigna su escrito de informes (folios 84 al 86),alegando lo siguiente:
“…Los argumentos, de la parte demandada, sin ningún tipo de prueba, no cambian las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar revocada en la sentencia que aquí se recurre, por cuanto, no indica el ad quo, ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar, que haya variado los hechos que dieron origen a la medida cautelar revocada, sino todo lo contrario dicha sentencia viola LA GARANTÍA AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto definitivamente en contra dicho derecho constitucional… “
Lo que evidencia que el mencionado escrito fue presentado de forma extemporánea, en virtud de que en fecha 17 de septiembre del año en curso (f. 83) venció la oportunidad procesal para la presentación de los mismos, y por cuanto se observó que ninguna de las partes presentó escrito de informes, en fecha 18 de septiembre se entró en termino para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del año 2025 (folio 56), por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, en representación de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria (folios 51 al 54), dictada en fecha 04 de abril del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KH02-X-2023-000028, la cual declaró:PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda demandante.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Al particular, se desprende de autos Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de mayo del 2022, quedando sentados bajo el N°. 2017.1611, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.5402 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (fs. 19 al 25), asimismo Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de mayo del 2022, quedando sentados bajo el N°. 2013.1042, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (fs. 20 al 32). Documentales que, al no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
En cuanto a la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas decretada cuya oposición es tema de apelación, es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En este mismo orden tenemos que, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
(…) “De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
(…) “…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
(…) “Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En consecuencia, deduce esta Superioridad de acuerdo a la jurisprudencias antes citadas que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Asi las cosas, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez, tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre este particular, se observa de autos que el juez ad quo, señala en su motiva que:
(…)y en el caso bajo estudio, no existe el riesgo de infructuosidad del fallo porque no fue decretada dicha medida en basamento legal con fundamento y motivación eficaz evidenciándose de dicho decreto un análisis vago e indeterminado observándose el porqué de la existencia del periculum in mora, en el presente no juicio de Nulidad de Asiento Registral, y del análisis que este juzgador hace el cual es aprioristico de la acción intentada, determinando que no es plausible encontrando forzoso levantar las medidas decretadas por la jueza anterior, por no existir fundamento aceptable a la ley siendo totalmente incongruente, no existiendo aun prueba fehaciente oportunidad para el decreto de las en esa mismas. ASI SE DECIDE.-
En relación a lo señalado por la primera instancia de cognición, que no existía para el momento de otorgamiento prueba fehaciente para el decreto de la medida cautelar, es importante señalar que el juez ad quo está obligado a conformar el cuaderno separados de medidas correctamente, debiendo incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañen al mismo, a fin de tramitar la medida solicitada.
En este sentido se evidencia que de las actas se desprende que hubo una solicitud previa de certificación de documentales que fue omitida en sustanciación por cuanto esto es imputable al juez tal como lo señala nuestra máxima Sala en sentencia N°. 15-203 de fecha 13 de abril del 2016, la cual señala:
(omisis)
(…) Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada. Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada. Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión. Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma (…).
Se desprende de la ut supra referida jurisprudencia que le es imperativo al juez de la causa, una vez solicitada la medida cautelar si considera algún punto insuficiente mandar a ampliarlo, y una vez resuelto sobre lo peticionado, sustanciar el cuaderno autónomo de medidas respectivo, incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, y el hecho de no cumplir con dicho requerimiento no le es imputable a la parte.
A tal efecto, para el momento de que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido en el cuaderno de medidas, en su decreto fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al quedar demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Así las cosas, se observa del fallo recurrido que estamos ante un caso clásico de falta de la hermenéutica jurídica, por cuanto al haber quedado demostrado en su momento procesal los elementos esenciales para verificar la procedencia de la medida cautelar y siendo debidamente soportada mediante instrumento, mal puede el juzgador a posteriori no transpolar los efectos de dicho instrumento y los efectos ya sustanciados en el mismo. Y Así se decide.
Bajo este contexto, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares tema traído a consideración de esta alzada, es relevante señalar que el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opere dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, pero debe necesariamente considerar los supuestos de procedibilidad los cuales son el fumus bonis iuris, condicionado a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, referido a que exista el riesgo comprobable de que quede ilusionaría la ejecución del fallo, siendo que estas condiciones deben concurrir para dar lugar a su decreto, por lo que mal podría el juez ad quo excusarse que valoró conforme a la urgencia que caracteriza las medidas cautelares, por cuanto que si desde un principio estaban los requisitos de procedibilidad configurados lo oportuno era emitir el respectivo decreto y si no declarar la negativa.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no cumple con los extremos para oponerse al decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada; y en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido, derivado de ello se MANTIENEVIGENTEla medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno separado de medidas cautelares KH02-X-2023-000028, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Laraen el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares KH02-X-2023-000028.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Laraen el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares KH02-X-2023-000028.
TERCERO:SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Laraen el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares KH02-X-2023-000028.
CUARTO: en consecuencia, se MANTIENE VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares KH02-X-2023-000028.
QUINTO:NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. Dada la naturaleza del fallo.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (01:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000256.
MMdO/AJCA/ ag.
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