REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000707.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 67.930, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A.-
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del Recurso de Hecho (folios 01 al 09) ejercido en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación (folio 35) ejercido en fecha 30 de septiembre de 2025, por la misma abogada, CARMEN MERCEDES MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, contra el auto (folio 34) librado por el mismo Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2025, el cual niega la solicitud referente a convocar al saneamiento procesal; por lo que en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada al asunto a esta Alzada mediante auto, dejando constancia de que se procederá a decidir sobre el asunto en el quinto día de despacho siguiente (folio 37).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (folios 01 al 09) ejercido en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.
Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; Y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, mediante escrito (folios 01 al 09) consignado en fecha 07 de octubre de 2025, en el cual señala que en fecha 21 de noviembre de 2024, su representada celebró una transacción judicial con los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA, JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR y GILBERTO DE JESUS LEÓN ÁLVAREZ, el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2024; de este acuerdo la cláusula séptima establecía que los abogados desistirían de la acción del expediente KH01-X-2024-000090, el cual al intentar materializarlo se constató que el expediente ya no existía sino el expediente KH01-X-2024-000091, por lo que se presentó un escrito de saneamiento procesal con el fin de subsanar el vicio de fondo puesto que es de carácter fundamental para dar cumplimiento cabal y efectivo de la obligación comprendida en la transacción, señala que los abogados insertaron escrito solicitando el cumplimiento voluntario de la obligación; señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2025, negó la solicitud de saneamiento procesal y decreto la solicitud de la ejecución voluntaria; señala que la apelación a la decisión de tribunal fue interpuesta por su representada en fecha 30 de septiembre de 2025 y posteriormente ratificada en fecha 02 de octubre de 2025, a lo que señala que la negativa del tribunal a ordenar que se subsanen los vicios en el expediente en combinación con la solicitud de ejecución, constituyen un agravio a su representado. A lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene al tribunal de la causa que revoque la decisión y ordene a la parte intimante a subsanar el la transacción judicial objeto del recurso; y que se oficie al Juzgado recurrido a suspender la ejecución del irrito acuerdo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, en su carácter de Tribunal de alzada, examinar la procedencia del Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, el recurso de hecho, es un mecanismo procesal civil venezolano, que constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su objetivo es permitir al apelante impugnar la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto..
El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).
En este orden de ideas Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”. Estas vienen dadas como el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. Teniendo que las sentencias interlocutorias, resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, estableciendo los requisitos de procedencia.
Análisis de la tempestividad y documentación, este Juzgado superior constata que:
• El auto impugnado fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la solicitud de saneamiento procesal de la transacción homologada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024.
• El Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, es decir dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho.
• El recurrente consigno las copias requeridas, cumpliendo con la carga procesal impuesta.
Establecido lo anterior, el recurso de hecho es Tempestivo y cumple con los requisitos formales de documentación.
El recurrente de hecho arguye que la negativa del Tribunal a ordenar que se subsanen los vicios en el expediente, en combinación con la solicitud de ejecución, constituye un agravio a su representado y viola el debido proceso. Por lo que esta Juzgadora en atención a lo anteriormente señalado pasa a realizar un análisis de la Admisibilidad de la apelación:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En el caso de marras es preciso determinar, los siguientes aspectos; la procedencia de la apelación por cuanto depende de la naturaleza de la solicitud negada que se encuentra en fase de ejecución, y si tal actuación se corresponde con una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva o un auto de mero trámite, a tal efecto cause un gravamen irreparable y afecte la ejecución de la cosa juzgada
Asi las cosas, el auto recurrido de hecho, de fecha 29 de septiembre de 2025 señala lo siguiente:
(…)Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual hace saber que la cláusula séptima del acuerdo transacción celebrado entre las partes, y homologado por este Juzgado, prevé que los abogados Gilberto León Álvarez y José Luís Villegas desistirían del procedimiento y la acción ejercida en el juicio de intimación de honorarios incoado en el expediente No. KH01-X-2024-000090, sustanciado por ante el Juzgado. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin embargo, señala la representación judicial del demandado de autos, haber constatado que el referido número de expediente no corresponde a ninguna causa existente ni se encuentra en trámite ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, este Juzgado procedió a realizar una revisión del Sistema Juris2000 en apego al principio de notoriedad judicial evidenciando que el asunto KH01-X-2024-000090, efectivamente existe y está siendo sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual se niega la solicitud referente a convocar al saneamiento procesal a los ciudadanos RAMON RAY RIVERO MUJICA, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y GUILLERMO DE JESUS LEON ALVAREZ, identificados en autos.
Asimismo vista la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, este Juzgado acuerda fijar un lapso de Cinco (05) días de Despacho para la Ejecución Voluntaria de la Transacción suscrita en fecha 21/11/2024 y homologada mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 29/11/2024; lapso el cual comenzara a transcurrir a partir del Día de Despacho Siguiente al de hoy; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En principio el auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia pertenece al impulso procesal que corresponde al juez para la dirección y control del proceso, lo que lo hace inapelable. Así lo entiende la doctrina calificada, verbigracia, Alirio Abreu Burellli y Luís Aquiles Mejías Arnal, quienes afirman que no se admite recurso contra los autos que “simplemente” ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción. (Obra citada: La Casación Civil, tercera edición, página 233).
Sin embargo, en el presente caso la recurrente de hecho argumentan que se pretende efectuar la ejecución de lo acordado en la transacción pero que por no corresponderse la nomenclatura con la señalada en dicho instrumento, esta actuación sería totalmente violatoria por cuanto la parte demandante no ha cumplido con su condición pendiente que es desistir de la demanda en el expediente KH01-X-2024-000090, el cual al intentar materializarlo se constató que el expediente ya no existía sino el expediente KH01-X-2024-000091, por lo que se presentó un escrito de saneamiento procesal con el fin de subsanar el vicio de fondo puesto que es de carácter fundamental para dar cumplimiento cabal y efectivo de la obligación comprendida en la transacción, es decir esto forma parte del contradictorio y por tanto, no son elementos extraños a lo que fue materia de la sentencia cuya ejecución ha sido ordenada y como quiera que el eventual gravamen fuera irreparable, a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser escuchada, y así se decide.
Bajo este contexto, si bien es cierto se evidencia que el auto recurrido de hecho, niega la solicitud de subsanación contra la transacción judicial celebrada por la partes y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del 2024; en el mismo auto nugatorio se acordó la ejecución voluntaria desprendida de dicha transacción; no es menos cierto que el auto apelado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asi las cosas, considera quien aquí decide que queda evidenciado que de acuerdo a la naturaleza de la actuación negada, que no estamos en presencia de un auto de mero trámite, sino de de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fase de ejecución, que afecta derechos constitucionales, por cuanto la solicitud negada buscaba la nulidad por vías posteriores, a la revisión de un aspecto esencial que afecta la ejecución de la cosa juzgada, en este sentido en igual modo denota esta juzgadora que dicha apelación debe ser escuchada en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto causa gravamen irreparable y afecta la ejecución de la cosa juzgada. y así se decide.
Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que el Juzgado a quo incurrió en un error de derecho al negar la admisión de la apelación, resultado en consecuencia procedente, en el caso de autos, declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, y a tal efecto ORDENAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la apelación a que se contrae el presente recurso de hecho en ambos efectos, y suspender la ejecución dictada en el auto recurrido, en derivación SE REVOCA el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KH03-X-2024-000026, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 67.930, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, contra el auto de fecha 29 de septiembre del 2025 en el expediente N° KH03-X-2024-000026.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Hecho interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 67.930, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, contra el auto de fecha 29 de septiembre del 2025 en el expediente N° KH03-X-2024-000026.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la apelación en ambos efectos, y suspender la ejecución dictada en el auto recurrido, toda vez que la presente decisión incide de manera directa en su ejecución.
CUARTO: en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del presente Procedimiento.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:02 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000707.
MMdO/AJCA/ ag.
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