REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000207.
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025 (f. 123), por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.714, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de octubre del año en curso, en la cual se declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito debidamente en el I.P.S.A 161.714, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2024-000982.
CUARTO: a tal efecto, CON LUGAR la pretensión por motivos de desalojo de local comercial incoada por los Ciudadanos WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, esta última actuando en su carácter de coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO GONZALEZ, RIF: J-500597207 y en representación de los ciudadanos YRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA y CARLOS JOSÉ AGÜERO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente, contra el ciudadano INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.416.102, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 41 y42, Parcela identificada con el N°. 41-126, Barquisimeto, Edo. Lara, libre de personas y cosas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del Procedimiento conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil, y del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del recurso de casación anunciado observa:
En el caso de autos, la recurrida trata de una sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por Desalojo de Local Comercial, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil) en fecha diecisiete (17) de julio del año 2024 por las ciudadanas WENDY HERRERA MARTINEZ y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.260.899 y V-26.556.773 respectivamente, asistidas en ese acto por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.203 contra ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-7.416.102.
En este sentido, uno de los requisitos exigidos es la cuantía contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar la petición de parte y los preceptos que regulan la materia.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación, desde hace más de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626,caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda en fecha (17 de julio de 2024), fue estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (79.440,00 Bs) equivalente a DOS MIL EUROS (2000€) siendo el EURO la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para la mencionada fecha tenía un valor de TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (39.96 Bs) totalizando la cantidad de CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL CINCUENTA CON UN DECIMO (50.050.050,1 €)
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, en su artículo 86 prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”, y en razón a lo antes expuesto, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha Diecisiete (17) de julio de 2024, oportunidad en la cual la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro que para esa fecha tenían un valor de TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS BOLIVARES (39.96 Bs), por lo tanto se entiende que el equivalente a tres mil veces la moneda de mayor valor totalizaba la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.880,00) y dado que la demanda estimó la cuantía en SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (79.440,00 Bs.) ello conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.714, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha Siete (07) de octubre del año 2025.
Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (27/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE DE LA TARDE (03:11 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000207.