REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: KP02-R-2025-000709.-

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en fecha veintitrés (23) de 0ctubre de 2025, por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia, dictada por esta alzada en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 (f.42 al 44).

Para decidir sobre lo peticionado, se observa:

Mediante sentencia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, esta instancia superior resolvió el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, declarando CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre del año 2025, en el asunto KP02-R-2025-000670; y en consecuencia SE ORDENO oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, asunto N° KP02-V-2024-000740, Y REVOCAR el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de octubre del 2025, la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta digna alzada en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, solicitando su pedimento en lo siguiente: “…la suspensión de TODA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA impugnada por vía del presente RECURSO DE HECHO, toda vez que al haber declarado con lugar el recurso de hecho, debe oírse la Apelación en ambos efectos y por ende, no procede la ejecución de la misma”.

Este Juzgado Superior procede a resolver la solicitud de aclaratoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece la prohibición de revocar o reformar el fallo, pero faculta al juez a para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, siempre que la solicitud sea tempestiva y no altere el fondo de lo decidido, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. AA20-C-2024-000274, de fecha 15 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“Como se observa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del tribual aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que dicte, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este último precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al tribunal plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvar los errores, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, y de ser negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
En tal sentido, esta Sala, en cuanto al contenido y alcance de esta facultad, dispuso en sentencia del 18 de noviembre de 2016, expediente número 2016-090, ratificada, entre otras, en los fallos del 8 de noviembre de 2017, expediente número 2017-202; número RC-102, del 3 de junio de 2019, expediente número 2018-587; número RC-101, del 5 de agosto de 2021, expediente número 2018-336; y número RC-455, del 26 de octubre de 2021, expediente número 2019-656, lo siguiente:
“La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo que sigue:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados”.…” (Énfasis de la Sala)
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o el primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de emitida una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya proferido.
De igual forma, se ha sostenido que dichas solicitudes no son procedentes cuando se exige del tribunal la corrección de algún aspecto de su actividad racional o de juzgamiento en un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia (ver aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente número 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).”

Ahora bien, esta alzada observa, respecto a la tempestividad de la aclaratoria, que la misma fue presentada al día siguiente de la publicación del fallo, cumpliendo con el lapso de oportunidad previsto en el artículo 252 eiusdem, declarándose por tanto Tempestiva, y así se decide.
Es importante destacar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, y en cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, y de hacer cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por este Juzgado el día 22 de octubre de 2025, en su parte dispositiva indica en su particular “SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, asunto N° KP02-V-2024-000740”.
Siendo así, se aclara que la orden de escuchar la apelación en ambos efectos implica la suspensión de la ejecución de la sentencia, toda vez que la decisión del presente recurso de hecho incide de manera directa en la ejecución y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 23 de octubre de 2025, en consecuencia se decreta aclarada la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.
Debiéndose entender el particular segundo del fallo en su dispositiva “SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, asunto N° KP02-V-2024-000740 y suspender la ejecución dictada en el auto recurrido, toda vez que la presente decisión incide de manera directa en su ejecución”.

Téngase la presente decisión como parte integra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por este Juzgado,.y así se determina
V
DECISION

En merito a las anteriores consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 por esta alzada.
SEGUNDO: SE ACLARA la decisión de fecha 22 de octubre de 2025, quedando de la siguiente manera “SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, asunto N° KP02-V-2024-000740 y suspender la ejecución dictada en el auto recurrido, toda vez que la presente decisión incide de manera directa en su ejecución”.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por este Juzgado
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://lara.tsj.gob.ve del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1384 del código civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de abril del dos mil veinticinco (07/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:48 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000709.