REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: KP02-R-2025-000210.-

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, por el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21 y de los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493 respectivamente, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia Definitiva, dictada por esta alzada en fecha veintisiete (27) octubre de 2025 (fs.60 al 69).

Llegada la oportunidad para decidir, acerca de la diligencia presentada por el abogado, este juzgado superior realiza las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratoria de sentencia se realiza por una de las partes del proceso ante el juzgado que dictó la misma, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el juzgado que la haya pronunciado, no obstante si podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…”.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Ahora bien, esta alzada observa que el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, antes identificado, en fecha 29 de octubre de 2025 solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025, solicitud que resulta extemporánea al no presentarla en la oportunidad procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, esta jurisdicente, en aras de mantener el orden constitucional y la tutela judicial efectiva, destaca la decisión N° 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:

“… De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva…”

En consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso esta Superioridad, hace las siguientes consideraciones:

En relación a la falta de cualidad jurídica, se observa que en la dispositiva de la sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha veintisiete (27) octubre de 2025, se omitió hacer mención a la declaratoria de falta de cualidad de los ciudadanos RAUL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, tal como se asentó en la parte motiva de la referida decisión; así mismo se observa que, en la sentencia resultó totalmente vencida en el proceso y en el recurso, la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil Loi Seche C.A., y así se determinó en la dispositiva del fallo, mas sin embargo no se identificó los datos de la firma mercantil.

Explícito lo anterior, es por lo que esta superioridad procede a realizar la respectiva aclaratoria de conformidad a lo solicitado en ambos puntos, en tal sentido se debe señalar en la parte dispositiva del fallo lo relativo a la cualidad e identificar a la parte demandada recurrente de la siguiente forma; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21, la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos RAUL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente, tal como consta en registro inserto a la presente causa (fs. 76 al 86. Pieza 2). y así se determina.

Asimismo, en cuanto a la imposición de costas a la parte actora por lo referente a la falta de cualidad decidida, en atención a ello se precisa la condenatoria en costas se trata de un efecto económico de carácter sancionatorio que recae sobre quien resulte totalmente vencido en el proceso, en una incidencia o en el ejercicio de los recursos de impugnación o gravamen, y así lo prevén los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, se comprende que las costas es un efecto procesal que por mandato del legislador recae sobre quien resulte totalmente vencido en el proceso, en una incidencia o en la resolución de un recurso de gravamen o impugnación. Al respecto a la aplicación de las mismas, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero del año 2002, expediente N° 00-585, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando…”

En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial citado parcialmente se preceptúa que la condenatoria en costas procesales en la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue establecida a la parte que resulto totalmente vencida en el recurso y en el proceso, es decir solo a la parte demandada, todo ello en aplicación a los artículo 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la aclaratoria solicitada resulta improcedente. y así se determina.

Así las cosas, en relación a la vigencia o no de la medida cautelar dictada en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° KH03-X-2023-000120; esta superioridad se pronunció en su motivación, sobre el recurso de apelación ejercido, declarando el Decaimiento del mismo por resultar la revisión de la incidencia cautelar inoficiosa, lo que no genero una revisión o modificación sobre la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 04 de octubre de 2024, por lo que se mantienen las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.

En razón de lo anterior, lo correcto y ajustado a la Constitucionalidad y legalidad, es que el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 27 de octubre de 2025, se lea de la siguiente manera:
VI
DECISION

En merito a las anteriores consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos RAUL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente, a no ser sujetos de derecho debatidos en el juicio.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024, en el cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° KH03-X-2023-000120, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se mantienen las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva.
TERCERO:CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21, la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos RAUL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente, tal como consta en registro inserto a la presente causa (fs. 76 al 86. Pieza 2) al pago de los Daños y Perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo,
SEXTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de Diecinueve mil novecientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (19.914,38 Bs).
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso y del procedimiento de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
NOVENO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2025.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (04/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las TRES Y DOS HORAS DE LA TARDE (03:02 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000210.
MMdO/AJCA/ AG