REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000234.

Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025 (f.275), por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO PENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-3.858.380, V-4.377.777 y V-7.407.154, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598, mediante la cual anuncio Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de agosto de 2025, el cual se declaró…

“…PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2025 (fs. 237); por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 275.152, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, en fecha 28 de marzo del año 2025 (fs. 237); por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 275.152, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236).
TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 21 de marzo del año 2025 (fs 231 a la 236), en el asunto principal N° KP02-V-2022-000054
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de primera Instancia que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el mérito de la causa.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente Recurso.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente...”

Ahora bien, este tribunal de alzada para pronunciarse acerca del recurso ejercido, señala lo siguiente:

En el caso de autos, la recurrida trata de una sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2022 (fs 01 al 03), por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.510.011, actuando en su condición de hijo de las difunta progenitora BENIGNA MARÍA MARTÍNEZ DURAN y asistida por el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo N° 226.756 cuya causa tramitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido, uno de los requisitos exigidos es la cuantía contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar la petición de parte y los preceptos que regulan la materia.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de adscripción, desde hace más de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626,caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (…)
En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda de fecha 14 de Julio del año 2022(f.3), es decir posterior, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.684 de fecha 19 de enero del 2022, siendo estimada la misma en CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT). para la fecha el valor de la unidad Tributaria era de CERO CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0.40) equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual para la mencionada fecha tenía un valor de Seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6,69), totalizando la cantidad de Doscientos noventa y ocho con noventa y cinco (298,95 £) libras esterlinas.
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para admisión del Recurso de Casación, la resolución antes descrita, en su artículo 86 prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará en la sala que corresponda los Recurso de casación, cuando la cuantía exceda de Tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que disponga las normas procesales en vigor.
En razón a lo antes expuesto, se entiende que el equivalente a tres mil veces la moneda de mayor valor totalizaba la cantidad de Veinte mil setenta Bolívares (Bs. 20.070,00) y dado que la demanda estimó la cuantía en Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), lo que conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fecha 29 de septiembre del año 2025. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, MARLENE ELENA ROMERO REINOSO y GUILLERMO ANTONIO ROMERO PENA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de agosto de 2025.

Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (07/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000234.