REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN03-X-2025-000008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDO:
Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTANTES JUDICIAL: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977.
ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.585 y 102.149.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada de la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-S-2025-003993, relativa a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977 debidamente asistido por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.585 y 102.149, conforme a lo establecido en la sentencia Numero 2140 dictada por la Sala de Constitucional, en fecha 07 de agosto del 2003, expediente N° 02-2403, y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 06 de octubre del año 2025, fijando para dictar sentencia dentro de los tres (03) días siguientes conforme al artículo 89 ejusdem. (f. 17).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento trata sobre inhibición planteada por la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.02 al 04), por encontrarse a su criterio, incurso en el criterio suscrito en la sentencia N° 2140,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2023, Expediente N° 02-2403 que establece:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantiza la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causales distintas a la prevista en el artículo 82 del CPC…”
En el caso de autos, la Jueza inhibida indicó en su acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Septiembre del 2025 (fs. 02 al 04), que se desprende de seguir conociendo el asunto KP02-S-2025-003993, relativo a la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, “…por cuanto entre las causas que lleva el Tribunal a mi cargo se encuentra una causal signada con el alfanumérico KP02-V-2025-00763, por motivo de Nulidad de contrato, interpuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 90.484, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayo de edad , titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063 contra: los ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLE y JORGE BILOUNE JANJI. Dicha demanda fue admitida por este despacho en fecha 09 de mayo de 2025, asimismo en dicha se apertura cuaderno separado de medida signado con el alfanumérico KN03-X-2025-0003, la cual se decretó en fecha 21 de julio de 2025, medida cautelar de secuestro. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el solicitante de la presente inspección judicial, es demandando en la cusa que se encuentra en plena tutela cognitiva, de igual forma el inmueble el cual solicita sea objeto a inspeccionar es el mismo al cual esta juzgadora se trasladó en fecha 07 de agosto de 2025 a practicar la medida cautelar, por consiguiente, a los fines de tramitar la serenidad procesal la causal que se encuentra en curso ante este despacho KP02-V-2025-00763 y su cuaderno de medida, KN03-X-2025-0003, sin adelantar opinión alguna ni las fases del proceso, debido a que la inspección solicitada guarda relación en virtud a que el solicitante es el demandando y el inmueble a inspeccionar es el objeto de la Litis en dicha causa…”
Ahora bien la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez o jueza para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “…capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional…”. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Por lo tanto, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un/a Juez/a, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez o la jueza, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez/a debe contar con la más absoluta independencia moral.
La jueza inhibida manifiesta la voluntad de no conocer la solicitud de Inspección Judicial, conforme a la decisiones como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”
En el caso de auto, de la Juez inhibida expresó en su acta de inhibición, que ordeno aperturar cuaderno de inhibición y ordeno agregar copias certificadas de la solicitud de inspección judicial, signada bajo la nomenclatura KP02-S-2025-003993, suscrita por el ciudadano Jorge Biluone Janji, debidamente asistido, a un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, distinguido con el N° 35-65, de la Ciudad de Barquisimeto donde funciona la firma mercantil DIBELCA. C.A (fs. 5 al 6); asimismo consigna copia certificada del libelo de la demanda con motivo de Nulidad de Contrato, signado bajo el N° KP02-V-2025-000763, suscrita por el abogado en ejercicio Alcides Escalona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosbely Antonia Azuaje Yajure, en contra de los ciudadanos Yindrisca Sachary Calles de Azuaje, Rossivelk Azuaje Yajure, Rodrik Antonio Azuaje, Roseliano Antonio Azuaje, Roselianys Antonieta Azuaje Silva, Rosefelix Alberto Azuaje Calles y Jorge Biloune Janji.(fs. 5 al 11); auto de fecha nueve (09) de mayo del 2025, en donde insta a la parte indica la estimación de la demanda de conformidad con la resolución 2023-001 (f.12); auto de fecha veinte (20) de mayo del 2025 en donde ordena apertura de cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2025-00003 (f. 13) y auto de fecha trece (13) de agosto 2025 del cómputo secretarial de los días transcurrido (f.14).
Por lo que, quien aquí decide considera que la inhibición planteada por la jurisdicente abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la jueza inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra sustento suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION planteada por la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-S-2025-003993.
SEGUNDO:CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-S-2025-003993.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-S-2025-003993.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (09/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
a Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-X-2025-000008
MMdO/AJCA/ljls
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