REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.444
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueño de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal, integrante de la Sucesión de ADÓN GARCÍA RAMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado, OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.453 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YRANIA RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2024, junto a sus anexos.
En esa misma fecha la Juez Temporal ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO, le dio entrada y ordenó formar el expediente, dándosele entrada bajo el Nº D-1373-24.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se dictó auto de despacho saneador, instando a la demandante a aclarar el monto de la cuantía de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandante, presentó dos diligencias y un escrito subsanando la omisión señalada en el despacho saneador.
Motivo por el cual, en fecha 18 de marzo de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2024, la parte demandante otorgó poder apud-acta a su abogado; en la misma fecha dejo constancia de consignar los medios necesarios al Alguacil para que procediera a practicar la citación de la parte demandada.
Por lo que ese mismo día, el alguacil practicó la citación de la demandada, consignando a tal efecto sus resultas positivas, quedando efectivamente citada la ciudadana IRANIA RAMOS, a partir de ese día, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe; razón por la cual en fecha 16 de mayo de 2024, quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en su carácter de nuevo Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de éste asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y concediendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, comenzando a transcurrir desde ese día el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes pudieran o no recusar a quien suscribe.
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado actor diligenció solicitando un cómputo de días de despacho; el cual fue acordado y proveído por él A quo en fecha 12 de junio de 2024.
En fecha 17 de junio de 2024, compareció la demandada, ciudadana IRANIA RAMOS, asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.453 y estando aún en el lapso para dar contestación de la demanda, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que a través de diligencia separada, la demandada confirió poder apud-acta al referido abogado que la asistió; siendo agregados en esa misma fecha a través de auto.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el apoderado de la accionante y presentó escrito de contradicción de la cuestión previa que le fue opuesta; el cual fue agregado en esa misma fecha por auto. En fecha 04 de julio de 2024, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa junto a anexos; razón por la cual en fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal A quo providenció el mismo, declarando las mismas inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes.
En fecha 10 de julio de 2024, se practicó cómputo de días de despacho a través de auto y a continuación por auto separado, se fijó para decidir la cuestión previa opuesta al término del décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, ese día inclusive, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2024, el apoderado accionante, presentó escrito de conclusiones para decidir la presente incidencia; el cual se ordenó agregar por auto del 15 de julio de 2024.
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de, fijando en consecuencia la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes y condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2024, la parte demandada dio formalmente contestación a la demanda, presentando escrito a tal efecto junto a diez (10) folios anexos; los cuales fueron debidamente agregados por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2024, la parte actora presentó escrito de tacha de falsedad junto a dos (02) anexos, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la secretaria del A quo dejó constancia de que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la causa principal con sus anexos.
En la misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha incidental, junto a cinco (05) anexos, los cuales fueron agregados por auto de fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la secretaria dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la causa principal con sus anexos.
El 26 de septiembre de 2024, se practicó cómputo de días de despacho, y verificado el mismo, se dictó auto separado declarando terminada la incidencia de tacha de falsedad, y en consecuencia quedó desechado del proceso el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, bajo el N° 05, Tomo 6, de fecha 15 de enero de 1999; ello en virtud de que la parte demanda no insistió en hacer valer el documento tachado.
En esa misma fecha, vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, junto a sus anexos.
El día 03 de octubre de 2024, el Tribunal A quo mediante auto, reglamento las pruebas promovidas por ambas partes durante el lapso de promoción.
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado de la parte accionada, diligenció solicitando el diferimiento de los actos de evacuación de las testimoniales que fueron admitidas; motivo por el cual en fecha 09 de octubre de 2024, se dictó auto difiriendo la evacuación de los testigos para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha (folio 117).
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el apoderado actor y presentó diligencia solicitando copias certificadas y además consignó como anexo el escrito de formalización de la tacha incidental sin firmar.
Por auto del 15 de octubre de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.
En fecha 24 de octubre de 2024, tuvieron lugar los actos de evacuación de los testigos admitidos, evacuándose sólo el testimonio del ciudadano TOMÁS ANTONIO NIEVES, por cuanto los testigos MARÍA CASTILLO PARISCA, ELISON EDUARDO CORTEZ CORTÉZ e YRAIZA JOSEFINA CASTELLANO DE NIEVES, no concurrieron a sus respectivos actos de evacuación y fueron declarados desiertos.
Por último, en virtud de que ninguna de las partes presentó informes, en fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo fijo el lapso para dictar sentencia definitiva, siendo prorrogado en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de junio de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 13 de junio de 2025 procedió a darle entrada y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 31 de julio 2025, este Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2024, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… (…) … CAPÍTULO II …
… DE LOS HECHOS…
“… En fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), El Servicio Autónomo programa Nacional de Vivienda Rural del estado Carabobo, nos concedió un préstamo sin interés tanto a mí como a mi concubino ADON GARCIA RAMOS, fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro, V-5.371.976, destinado a la construcción de una vivienda familiar para ambos, casa esta que fue efectivamente construida en el caserío Guaica, calle Agua Blanca del municipio Güigüe (Hoy parroquia Güigüe), del Distrito Carlos Arvelo (Hoy municipio Carlos Arvelo), sobre una parcela de terreno pertenecientes al antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), de trescientos metros cuadrados (300 Mts. 2) y dentro de los linderos siguientes: NORTE: con bienhechuría que son o fueron de Juan Hernández; SUR: casa y solar de Gladis Cortez, ESTE: con calle Agua Blanca que es su frente y OESTE: casa y solar de José Hernández; Préstamo este que fue debidamente pagado, otorgándonos la Institución antes mencionada la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito tal como se evidencia de documento de propiedad que anexo a este escrito marcado con la letra "A". Es el caso ciudadana jueza, que al morir quien fuera mi concubino ADON GARCIA RAMOS, el pasado veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana IRANIA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.812.383, se apropió de forma indebida del inmueble antes mencionado destinado a mi vivienda principal ocupándolo sin mi consentimiento, no dejando que tanto mi hijo ELWIN RODOLFO RAMOS GONZÁLEZ, procreado con el fallecido ADON GARCIA RAMOS, y quien es su único heredero universal y mi persona habitemos la casa, y ni siquiera permite que entremos a ella alegando que esa casa le pertenece v que de allí nadie la podrá sacar y que si sigo insistiendo en ese empeño me denunciará por antes las autoridades a fin de que deje de fastidiarla en tal empeño. A todas estas ciudadana Jueza, en varias oportunidades he intentado hablar y razonar con dicha ciudadana, pero estas diligencias han sido infructuosas, alegando para su negativa que ese inmueble es de su propiedad, y que ella posee documentos que la acreditan como tal, además de manifestarme que si la seguía molestándola me denunciaría ante la fiscalía por acoso. Ciudadana Jueza, le informo que hasta la fecha toda la diligencia destinada a recuperar mi propiedad, ocasionándome esta situación deterioro de la salud física mental. Ciudadana Jueza, en vista de estas circunstancias no me queda otra alternativa que sacudir ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando POR REINVINDICACIÓN DE MI COPROPIEDAD, a la ciudadana arriba plenamente nombrada e identificada a fin de buscar la tutela jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales…”.
… (Omissis)….}
“…CAPÍTULO IV…”
“…PETITORIO…”
“…Por todo o (sic) antes expuesto, ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana IRANIA RAMOS, arriba plenamente identificada o a su defecto a ello sea condenada por este Tribunal bajo su digno cargo, a: 1.- Que convenga en la REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE del cual soy copropietaria o en su defecto a ello sea condenada por este digno Tribunal, y que me sea entregado dicho inmuebles de inmediato.
2.- Que la demandada IRANIA RAMOS sea condenada a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana, OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453 alego lo siguiente:
OMISSIS
… DE LOS HECHOS…
“…Ciertamente ciudadano juez, el señor ADON GARCIA RAMOS, padre de ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZALEZ quien nació producto de una relación con la demandante FIDELINA GONZALEZ, pero considero que esa relación no debe llamarse concubinato, ya que no fue una relación constante, ni duradera, además nunca vivieron bajo el mismo techo, aunque en este caso si existía una buena amistad entre FIDELINA, la madre y hermanas de ADON (Antonia y Felicia), igualmente con Pedro y Rigoberto sus hermanos. FIDELINA cotidianamente llevaba a su pequeño ELWIN a visitar a la abuela MARIA GUILLERMINA y a su padre ADON (quien también vivía en casa de su madre MARIA GUILLERMINA), mas no pernoctaban en la casa de los RAMOS. Esa casa era una casa pequeña de bahareque y vivía MARIA GUILLERMINA con sus cinco hijos, las dos hembras y los tres varones. Fue así que el 15 de marzo de 1977, el Servicio Autónomo Vivienda Rural del Estado Carabobo, tal y como lo indica en el libelo la demandante concede un crédito sin intereses para la construcción de una vivienda rural a la pareja, pero en realidad era una vivienda para substituir el bahareque donde vivía MARIA GUILLERMINA y su familia. Se aprovechó esa oportunidad, se conversó con FIDELINA y ADON para que sus nombres sirvieran como parte de los requisitos exigidos por la institución que construiría la vivienda, así se materializó el crédito solicitado. Fue cuando la señora MARIA GUILLERMINA RAMOS (Mi abuela) quien tenía posesión de un pequeño terreno perteneciente al IAN (Instituto Agrario Nacional), donde había unas bienhechurías de bahareque en la que vivía con sus 5 hijos e hijos (sic) de estos (en la que me incluyo), por la necesidad de que se le construyera una casa, más adecuada e higiénica para su familia. La demandante, siempre estuvo clara que esa vivienda era de MARIA GUILLERMINA Repito, la relación de FIDELINA con mi abuela siempre fue de buen trato y mejor comunicación. La casa que FIDELINA solicita que se le reivindique no le pertenece de eso está consiente tanto FIDELINA Como su hijo ELWIN además de algunos testigos que pronto daremos a conocer y darán fe de estos hechos. Continuando con el relato de los hechos, se debe expresar que para el momento de la culminación de la vivienda, las hijas se independizaron; igualmente PEDRO, mientras tanto ADON y RIGOBERTO permanecieron en casa al lado de su madre. IRANIA, hija de FELICIA RAMOS nunca se fue de lado de su abuela MARIA GUILLERMINA. El tiempo transcurrió y FIDELINA y ADON siguieron su relación marital inestable y nació DEISY su segunda hija que posteriormente muere. Tiempo después FIDELINA se establece con otro señor y tienen un hijo que posteriormente fallece. Por su parte, ADON inicia una relación con otra a señora (MARIA CASTILLO), la trae a vivir a la casa de MARIA GUILLERMINA, para ese momento vivían ADON y MARIA CASTILLO, RIGOBERTO y mi persona. Reitero, siempre estuve cercana, al cuidado de mi abuela y después que mi abuela falleció, mis primas y hermanas me pidieron que me quedara en la casa al cuidado de mi tío ADON ya que estaba solo y necesitaba atención…”.
“…En el año 1997, se cancela el compromiso que se tiene con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, meses después comienza mi abuela MARIA GUILLERMINA con ciertas dolencias que ameritaron gastos y fue cuando en reunión familiar se decide vender la vivienda principal para sufragar los gastos de enfermedad que estaba a nombre de ADON GARCIA RAMOS y FIDELINA GONZALES, la mayor parte de los gastos fueron pagados por MILEYDA RAMOS, nieta de MARIA GUILLERMINA e hija de ANTONIA, por lo que deciden vender la casa que era la casa principal. Se decidió venderla a alguien de la familia, el familiar con más poder adquisitivo era la prima MILEYDA RAMOS, que al igual que todas nosotras y por la cercanía y solidaridad siempre estuvo muy cerca de la abuela MARIA GUILLERMINA. Se materializó la venta de la vivienda a través del documento autenticado en fecha 15 de enero de 1999, inserto bajo el Nro. 5, tomo 06 de la Notaria SEGUNDA del estado Carabobo. M (sic) abuela MARIA GUILLERMINA siguió viviendo ahí, junto a mi tío ADON y mi persona, Cabe notar que MILEYDA nunca ha solicitó (sic) pago de renta, más bien siempre ha apoyado y sigue apoyando solidariamente al sostén de los que ahí hemos vivido…”.
“…Ya en los últimos años 4 años ADON enfermó gravemente, la enfermedad trajo gastos y fue cuando MILEYDA RAMOS vende la casa familiar (casa que en esta demanda solicita su reivindicación la ciudadana FIDELINA GONZALEZ) que perteneció a MARIA GUILLERMINA y ahora por documento privado vende MILEYDA RAMOS a IRALY SALAZAR RAMOS, sobrina de ADON y el dinero se utiliza para pagar gastos de la enfermedad de ADON y posteriormente pagos funerarios, ya que ADON murió producto del cáncer. Documento privado de fecha 20 de julio de 2022. Así que la casa que la ciudadana FIDELINA y su hijo ELWIN están solicitando la reivindicación de un inmueble que no les pertenece por todo lo antes expresado. Y mi poderdante vive en ese inmueble por solicitud de mi hermana IRALY SALAZAR para que cuidara de la casa en la que yo siempre he vivido. Se anexa originales de los documentos de compra venta notariado VENTA de ADON GARCIA v FIDELINA GONZALEZ a MILEYDA RAMOS, copia de compra venta privada que hace la ciudadana MILEYDA RAMOS a TRALY SALAZAR Se anexan copias de cedulas de: MILEYDA RAMOS, YRALY SALAZAR, además de tres testigos que pueden dar fe de los hechos…”.
… CAPITULO I …
… DEL PETITORIO …
“…SOLICITAMOS que su competente autoridad DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR REINVIDICACION DE UN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana IRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.812.383. ADEMAS RESPETADO JUEZ, TAMBIEN PEDIMOS SEA ESTA CIUDADAN (sic) EN COSTAS POR HABERME OBLIGADO A LITIGAR. Fijamos como nuestro domicilio procesal, en Guaica, calle Agua Blanca, casa Nº 125, parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
… IV…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: …
“…El presente juicio versa sobre una demanda de REIVINDICACIÓN, cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicada en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. Dicha pretensión se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:…”.
“…Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)…”.
“…Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo…”
“…El tratadista GERT KUMMEROW, citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II”, al Maestro PUIG BRUTAU, describe a la acción reivindicatoria como aquella que “... puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor DE PAGE, quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción reivindicatoria debe existir un derecho (la propiedad), y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo, y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo…”.
“…Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348)…”.
“…Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano KUMMEROW en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:…”.
“… 1) El derecho de propiedad del reivindicante;…”.
“… 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;…”.
“… 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; …”.
“…4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
“…Además, expresa que sobre la legitimación activa lo que a continuación se transcribe:…”.
“...[Que] corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... (…) La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal)…”.
“…Por su parte, la Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO FAJARDO SOTILLO contra IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, en la cual la Sala estableció que: …”.
“... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)…”.
“…Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que: “... (…) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “... la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble, no es el propietario del bien...”.
“…La referida Sala, reiteró en fechas más recientes los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado:…”.
“… que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal)…”.
“…En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado también sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, en el caso: GONZALO PALENCIA VELOZA, en la cual dejó sentado que:…”.
“... el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”. (Negritas y cursivas de este despacho)…”.
“… En ese sentido, éste Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante, que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Así se establece…”.
“…Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción…”
“…Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significaría que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante…”.
“… Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 ejusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo…”.
“…Efectuada las consideraciones anteriores, este juzgador en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria. En ese sentido, este Tribunal para decidir observa que:…”.
“…En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignada a los autos por la parte demandante, marcado “A”, inserto a los folios 03 al 08, copia certificada expedida en fecha 14 de diciembre de 2023, por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, del documento autenticado ante esa oficina en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones; el cual fue debidamente valorado en el capítulo anterior, específicamente en el numeral 1. Siendo que dicha documental es copia certificada de un instrumento público al cual se le dio pleno valor probatorio; y más aún que la demandada no se opuso al mismo, ni lo tachó o impugno; es por lo que considera éste Juzgador que originariamente los propietarios del inmueble objeto de la Litis eran los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, siendo que al fallecer ab intestato el primero de los nombrados, la alícuota parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pasa de pleno derecho por sucesión, a su único heredero universal, ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, tal como lo demuestran las pruebas documentales marcadas “D”, “E” y “F”, la primera consistente en copia simple de Acta de Defunción inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 527, Tomo III, Año 22, Parroquia Güigüe, de fecha 26 de noviembre de 2022 (folios 11, 12 y su vuelto); la segunda relativa a original del expediente N° S-558-23, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, evacuada por ante éste mismo Tribunal, la cual fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023, y fue resuelta por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, el cual riela anexa al escrito libelar a los folios 13 al 28; y la última contentiva de copia certificada mecanografiada expedida en fecha 21 de julio de 2016, del Acta de Nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 52, Tomo I, Año 1977, Parroquia Güigüe, acompañada al escrito libelar al folio 29; las cuales fueron debidamente valoradas en los numerales 4, 5 y 6 del capítulo que antecede. En consecuencia, se determina que a la presente fecha, los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demandada, en calidad de comuneros, son los ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ; con ello se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece…”.
“…Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho no necesita ser probado, por cuanto tanto la parte demandante, como la demandada fueron contestes en ello; siendo que la misma parte demandada en su contestación señala alegatos como “(…) IRANIA, hija de FELICIA RAMOS nunca se fue de lado de su abuela MARIA GUILLERMINA. (…)”, o el siguiente “(…) Y mi poderdante vive en ese inmueble por solicitud de mi [su] hermana IRALY SALAZAR para que cuidara la casa en la que yo [ella] siempre ha vivido. (…)”. Alegatos de los cuales se infiere sin lugar a dudas, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece…”.
“…En tercer lugar tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, probado que la demanda efectivamente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se peticiona, la carga de la prueba resultó invertida, recayendo entonces en cabeza de la parte demandada, quien debió aportar algún elemento probatorio, que justificara que su posesión del inmueble, era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica que tuviera con la parte demandante. Al respecto, la demandada amparó su derecho de poseer el inmueble en el hecho de que vivía con su abuela MARIA GUILLERMINA RAMOS, y estuvo a su cuidado hasta el momento de su muerte, y posteriormente hizo lo mismo con el ciudadano ADON GARCÍA RAMOS; sin embargo, dichos argumentos no fueron probados, y a criterio de éste Juzgador no son suficientes para legitimar la posesión que detenta. Por otro lado, también alegó estar en el inmueble bajo el consentimiento de su hermana IRALY SALAZAR, quien le había comprado el inmueble a su prima MILEYDA RAMOS, quien a su vez lo adquirió presuntamente de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, dicho alegato también carece de pruebas, toda vez que el documento a través del cual pretendía probar la presunta venta de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ a la ciudadana MILEYDA RAMOS, quedó desechado del proceso al haber sido tachado de falsedad, y no haberse insistido en hacerlo valer, siendo que también el contrato privado donde presuntamente la última vendía a la ciudadana IRALY SALAZAR, fue desechado por ser un documento privado de terceros que no son parte en éste juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal como se estableció en los numerales 9 y 10 del capítulo III de ésta sentencia. En conclusión, verificado que las defensas esgrimidas por la demandada para justificar su posesión no prosperan; es por lo que quien suscribe considera que la demandada YRANIA RAMOS no tiene derecho de poseer el inmueble, cumpliéndose entonces con el tercer requisito. Así se establece…”.
“…El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, este Juzgador observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández; observándose que es el mismo inmueble al cual se refiere el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, del cual emana el derecho de propiedad de la parte demandante. Siendo que ni las especificaciones del inmueble señaladas en el libelo, ni el instrumento del cual emana la propiedad que ostentan los demandantes, fueron atacados por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció expresamente que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece…”.
“…De todo el análisis anterior, quedan esclarecidos los hechos controvertidos de la siguiente manera: En primer lugar se determinó que los propietarios del inmueble objeto de la demanda, son la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, quien adquirió directamente el inmueble en fecha 11 de mayo de 1998, y el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, quien adquirió por sucesión a título universal, al ser el único heredero universal, integrante de la sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS, fallecido en fecha 25 de noviembre de 2022, quien era su padre; por lo que ambos ciudadanos, FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, son copropietarios del inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández…”.
“…Y en cuanto al segundo hecho controvertido, quedó plenamente evidenciado que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda de reivindicación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, ordenar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenar a la demandada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida; y así será declarado de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE ESTE JUICIO.- …”.
“…V.- DISPOSITIVA: Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:…”.
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, quien actúo en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS; asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.- …”.
“…SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383 y de este domicilio, hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.073.262 y V-14.302.293 respectivamente, y ambos de este domicilio; el inmueble objeto de la represente demanda, constituido por una (01) vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández; el cual deberá ser entregado libre de personas y cosas.- …”.
“…TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Artículo 548 del Código civil. El propietario de una cosa tiene el derecho de 14 reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leves. Así las cosas ciudadano Juez, mi representada ciudadana FIDELINA GONZALEZ, viéndose despojada de su copropiedad por la ciudadana IRANIA RAMOS, identificada en auto de un bien inmueble constituido por una casa x tipo vivienda rural, tal como se evidencia de documento de propiedad que riela en el los folio 5 al 8 vto, ubicada en la población de Guaica, calle Agua Blanca cuyos demás datos constan en el antes nombrado y por lo cual acudió por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de buscar la tutela jurídica a fin de reivindicar dicho inmueble que de manera ilegal, no legitima y sin justo título detenta la ciudadana antes nombrada y demandada. Es necesario señalar ciudadano Juez, que mi representada probó en el Juicio de reivindicación que demando por ante el 26 Tribunal antes nombrado: 1.- que posee el título de propiedad que la legítima como copropietaria del inmueble. 2.- que la demandada detenta de forma ilegal el bien inmueble que mi representada reivindica. 3) La demandada posee el bien que se reivindica de forma ilegítima y sin justo título y de forma fraudulenta. d) El bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual mi representada alega ser Copropietaria. Ciudadano Juez, mi representada demostró y consta en los auto del expediente 1373, donde demanda la reivindicación que solicitó la restitución del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar. Ciudadano Juez, la demandada IRANIA RAMOS, plenamente identificada en auto Para tratar de despojar de su copropiedad a mi representada, se ha válido de muchos artilugios desde hace mucho tiempo para con mi representada al momento en que esta le manifestara en muchas oportunidades que le desocupara su casa, y esto se puede ver claramente, en el escrito de promoción de prueba de la demandada cuando pretendió hacer valer nada menos que en este Tribunal un documento forjado, donde pretendía junto con sus hermanas despojar a mi representada de su propiedad con un documento de compra venta el cual fue rechazado de este procedimiento por cuanto no tuvieron el valor de ratificarlo cuando fue tachado por nosotros. Allí se ve claramente ciudadano Juez, la mala fe de la demandada que busca por todos los medios y hasta delictuales presentando en la promoción de prueba documento de venta autenticado por ante las Notaría Segunda de Valencia, oficina Nro, 117, signado con el Nro. 5. Tomo 6, de 4fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela en los folio 77 al 77, donde mi representada ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, y el ciudadano ADÓN GARCIA RAMOS, y que le vendieron a la ciudadana MILEYDA RAFAELA RAMOS, (Hermana de la demandada), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-9.443.990, el inmueble objeto de esta reivindicación para tratar de enervar el derecho de propiedad de mi representada sobre el bien sobre el cual solicita la reivindicado. Ese documento, ciudadano Juez, no existe en la Notaría segunda de Valencia, donde los ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ADÓN GARCIA RAMOS, que riela en el folio 76 al 77 de este expediente S-1376-2024, el cual está inserto bajo el Nro. 05, Tomo 06, del libro de 55 autenticaciones llevado por esta Notaría, y tiene como fecha de su autenticación quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); y si se tiene a la vista dicho libro llevado al efecto por la Notaria antes mencionada nos encontraremos que aparece un documento de compra venta de un inmueble situado en Centro Comercial del Este del municipio San Blas de Valencia estado Carabobo y que nada tiene que ver con el inmueble que mi representada reivindica. En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana IRANIA RAMOS, plenamente identificada en auto, que ocupa de manera no legitima, sin justo título y sin consentimiento de mi representada un inmueble donde esta es copropietaria, no pudo probar absolutamente nada a su favor, que posee de forma licita en bien inmueble aquí reivindicado, no probó absolutamente nada, solo trajo a juicio un testigo que de forma incongruente, desarticulada, y hasta cómica, trato de decir algo, pero nunca dijo nada y por supuestos mucho menos aportó nada a su favor. Ciudadano Juez, el juicio estuvo lleno de incidencias dilatorias por parte de la demandada, tratando de distraer la atención del sentenciador. Ciudadano Juez, mi representada tomando como base el artículo 548 del Código Civil, en su encabezamiento que establece: Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las acepciones establecidas por las leyes, fue que tomo la iniciativa de demandar a la ciudadana IRAIDA RAMOS por reivindicación de su inmueble Ciudadano Juez, en el juicio y posterior sentencia que usted está conociendo en apelación, mi representada probó fehacientemente que es copropietaria del inmueble reivindicado, lo que se traduce igualmente en su legitimad activa. Por otro lado ciudadano Juez, mi representada dirigió la acción de reivindicación contra las personas que detenta su inmueble sin derecho alguno y de forma violenta e ilegítima, en este caso la ciudadana IRANIA RAMOS, que detenta la legitimación pasiva, Igualmente mi representada demostró en el transcurso del procedimiento, que el bien a reivindicar es el mismo que detenta de manera ilegítima la demandada. Ciudadano Juez, la ciudadana IRANIA RAMOS, plenamente identificada en auto, detenta el inmueble que reivindica mi representada sin justo título que justifique su posesión sobre el cosa que está perfectamente demostrado en auto, Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es que este tribuna bajo su digno cargo y viendo todos nuestros argumentos y lo alegado y probado en auto debe de declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada ciudadana IRANIA RAMOS, identificada en auto y que estas sea apercibida de que debe entregarle d sin demora alguna a mi representada el inmueble que es de su copropiedad, Espero que estos informes sean admitido y sustanciado conforme a derecho y acordado mi pedimento…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueño de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal, integrante de la Sucesión de ADÓN GARCÍA RAMOS, contra la ciudadana, YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
En este sentido, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”.
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio las actoras lograron cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada así como la identidad del bien, para que este procediera a la declaratoria con lugar de la presente demanda, tal como lo hizo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por el Juez del A quo, este Jurisdicente trae a colación lo siguiente:
… OMISSIS…
“… En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignada a los autos por la parte demandante, marcado “A”, inserto a los folios 03 al 08, copia certificada expedida en fecha 14 de diciembre de 2023, por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, del documento autenticado ante esa oficina en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones; el cual fue debidamente valorado en el capítulo anterior, específicamente en el numeral 1. Siendo que dicha documental es copia certificada de un instrumento público al cual se le dio pleno valor probatorio; y más aún que la demandada no se opuso al mismo, ni lo tachó o impugno; es por lo que considera éste Juzgador que originariamente los propietarios del inmueble objeto de la Litis eran los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, siendo que al fallecer ab intestato el primero de los nombrados, la alícuota parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pasa de pleno derecho por sucesión, a su único heredero universal, ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, tal como lo demuestran las pruebas documentales marcadas “D”, “E” y “F”, la primera consistente en copia simple de Acta de Defunción inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 527, Tomo III, Año 22, Parroquia Güigüe, de fecha 26 de noviembre de 2022 (folios 11, 12 y su vuelto); la segunda relativa a original del expediente N° S-558-23, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, evacuada por ante éste mismo Tribunal, la cual fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023, y fue resuelta por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, el cual riela anexa al escrito libelar a los folios 13 al 28; y la última contentiva de copia certificada mecanografiada expedida en fecha 21 de julio de 2016, del Acta de Nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, bajo N° 52, Tomo I, Año 1977, Parroquia Güigüe, acompañada al escrito libelar al folio 29; las cuales fueron debidamente valoradas en los numerales 4, 5 y 6 del capítulo que antecede. En consecuencia, se determina que a la presente fecha, los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demandada, en calidad de comuneros, son los ciudadanos FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ; con ello se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece. …”
En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte de los accionantes se ajusta a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, así como las evacuadas y consignadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, que los ciudadanos, FIDELINA GONZÁLEZ y ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, poseen la titularidad del bien inmueble que se pretende reivindicar y tienen la cualidad necesaria para sustentar la presente pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
… OMISSIS…
“… Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho no necesita ser probado, por cuanto tanto la parte demandante, como la demandada fueron contestes en ello; siendo que la misma parte demandada en su contestación señala alegatos como “(…) IRANIA, hija de FELICIA RAMOS nunca se fue de lado de su abuela MARIA GUILLERMINA. (…)”, o el siguiente “(…) Y mi poderdante vive en ese inmueble por solicitud de mi [su] hermana IRALY SALAZAR para que cuidara la casa en la que yo [ella] siempre ha vivido. (…)”. Alegatos de los cuales se infiere sin lugar a dudas, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece…”.
En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta tal afirmacion ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de Mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“….el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”.
“…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior).
Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, el Juez del A quo YERRO al determinar que este hecho no necesita ser probado, por cuanto tanto la parte demandante, como la demandada fueron contestes en determinar la posesión, sin que pueda este Jurisdicente determinar de las actas procesales la prueba fundamental en la cual la actora logra determinar la posesión de la parte demandada, pues el Juez del A quo se vale de la declaración confusa de la demandada en su contestación para determinar el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la ley de manera errada, y en virtud de que es el actor quien tiene la carga de demostrar la posesión de está del inmueble que él se pretende reivindicar, sin que se demostrara la posesión de la demandada del bien, no cumpliéndose de esta manera con él segundo de los requisitos para que proceda la reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al tercer requisito la falta de derecho de poseer de la parte demandada, el a quo estableció:
“…En tercer lugar tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, probado que la demanda efectivamente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se peticiona, la carga de la prueba resultó invertida, recayendo entonces en cabeza de la parte demandada, quien debió aportar algún elemento probatorio, que justificara que su posesión del inmueble, era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica que tuviera con la parte demandante. Al respecto, la demandada amparó su derecho de poseer el inmueble en el hecho de que vivía con su abuela MARIA GUILLERMINA RAMOS, y estuvo a su cuidado hasta el momento de su muerte, y posteriormente hizo lo mismo con el ciudadano ADON GARCÍA RAMOS; sin embargo, dichos argumentos no fueron probados, y a criterio de éste Juzgador no son suficientes para legitimar la posesión que detenta. Por otro lado, también alegó estar en el inmueble bajo el consentimiento de su hermana IRALY SALAZAR, quien le había comprado el inmueble a su prima MILEYDA RAMOS, quien a su vez lo adquirió presuntamente de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ, dicho alegato también carece de pruebas, toda vez que el documento a través del cual pretendía probar la presunta venta de los ciudadanos ADON GARCÍA RAMOS y FIDELINA GONZÁLEZ a la ciudadana MILEYDA RAMOS, quedó desechado del proceso al haber sido tachado de falsedad, y no haberse insistido en hacerlo valer, siendo que también el contrato privado donde presuntamente la última vendía a la ciudadana IRALY SALAZAR, fue desechado por ser un documento privado de terceros que no son parte en éste juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; tal como se estableció en los numerales 9 y 10 del capítulo III de ésta sentencia. En conclusión, verificado que las defensas esgrimidas por la demandada para justificar su posesión no prosperan; es por lo que quien suscribe considera que la demandada YRANIA RAMOS no tiene derecho de poseer el inmueble, cumpliéndose entonces con el tercer requisito. Así se establece…”.
Con relación a este tercer requisito vuelve a YERRAR el juez del A quo pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria en el proceso reivindicatorio no puede existir la inversión de la carga probatoria, pues esta debe estar siempre en cabeza de la parte actora quien debe cumplir con cada uno de los requisitos legales para que resulte procedente su acción, si bien es cierto la prueba que trajo a los autos la demandada fue desechada por cuanto la misma no insistió en hacerla valer en la oportunidad procesal correspondiente, luego de haber sido tachada por la parte demandante, es la actora quien debe demostrar la falta de cualidad y derecho de la demandada de poseer el inmueble, y para ello no solo basta oponer a esto su propiedad. No cumpliendo igualmente con el tercer de los requisitos exigidos por la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al cuarto requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada:
…OMISSIS…
“… El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, este Juzgador observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández; observándose que es el mismo inmueble al cual se refiere el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, del cual emana el derecho de propiedad de la parte demandante. Siendo que ni las especificaciones del inmueble señaladas en el libelo, ni el instrumento del cual emana la propiedad que ostentan los demandantes, fueron atacados por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció expresamente que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece…”.
En este sentido, verifica este Juzgador que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar se logra verificar de los elementos probatorios cursante en autos, se comprueba que existe identidad en el inmueble que se pretende reivindicar así como el ocupado por la demandada, YRANIA RAMOS, por una (01) vivienda familiar, ubicado en el caserío Guaica, calle Agua Blanca, parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), y cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Hernández, Sur: Casa y solar de Gladys Cortez, Este: Con calle Agua Blanca que es su frente, y Oeste: Casa y solar de José Hernández. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, constatado por esta alzada que la actora no cumplió de manera congruente con todos los requisitos de procedencia, para la validez de la acción reivindicatoria pretendida, conforme a los criterios jurisprudencial y doctrinarios traído a los autos, los cuales son de conocimiento en el mundo jurídico y no deben ser desconocidos por los administradores de justicia, este Jurisdicente no puede pasar por alto los errores de valoración en los cuales incurrió el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien al declarar con lugar la demanda de reivindicación, a todas luces, constituyó un error de juicio. Al analizar las pruebas y fundamentos de derecho presentados, resulta evidente que la acción debió ser desestimada en su totalidad, declarándose sin lugar la demanda. Los elementos probatorios aportados no configuraron los extremos necesarios para sustentar la pretensión de la parte actora, que contraviene los principios de justicia y equidad, principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, desvirtuando por completo la procedencia de la reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado, OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.453 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YRANIA RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido este Juzgador conforme a los razonamientos de hecho y derecho y las valoraciones realizadas procede a declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal de la Sucesión de ADÓN GARCIA RAMOS; asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado, OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.453 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YRANIA RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su condueño, el ciudadano ELWIN RODOLFO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, único heredero universal de la Sucesión de ADÓN GARCÍA RAMOS; asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066; en contra de la ciudadana YRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.383. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.444.
CENG/ovg-
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