REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 2105-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Fereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.849.217, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A”, carácter que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, asentado bajo el No. 27, Tomo 8, folios 101 al 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025); sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 6, tomo 82-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07028688-1; en contra del Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2109-25; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, la Secretaria Natural dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 107-2025; 108-2025 y 109-2025, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la Republica y a la Procuraduría General de la República...”.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 109-25 y 108-25, dirigidos al Gerente de Tributos Internos del SENIAT y a la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, recibido, firmado y sellado el día 02/07/2025, en la sede del SENIAT y la FISCALIA. Y el oficio Nro. 107-2025 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado el día 11/07/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter este que corre inserto en las actas que integran el expediente (Folios del 75 al 77, ambos inclusive), concurrió ante este despacho y consignó Escrito de “Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario Expediente Nro.2109-2025”.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas sobre articulación probatoria de la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario realizado por el SENIAT.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad legal a que se contre el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone en contra del Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el estado Zulia; por lo que conforme a lo previsto en los artículos 286, 339 y 341 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.



De los Alegatos de la Representación Judicial de la Republica.

La Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, donde manifestó que de las normas citadas (Artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981), se define el acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emanada de los órganos de la Administración Publica, emitida conforme a los requisitos y formalidades establecidas por la ley.
Asimismo, señaló que los actos administrativos de carácter particular deben ser debidamente motivados, haciendo referencia a los hechos y fundamentos legales que los sustentan, exceptuando los actos de simple tramite. Indicó también que todo acto administrativo debe contener una exposición sucinta de los hechos, las razones alegadas, los fundamentos legales y la decisión correspondiente.
Manifestó que de las normas citadas se desprende que el acto administrativo constituye la manifestación por excelencia de la actuación administrativa, caracterizada por su sometimiento al principio de legalidad, tanto formal como sustancial. Precisó que la legalidad formal exige que el acto se enmarque dentro de las categorías establecidas por la ley y que contenga los elementos extrínsecos señalados en el artículo 18 de la LOPA.
De igual modo, la representación explicó que los actos de mero trámite son aquellos que impulsan el procedimiento administrativo o judicial sin resolver el fondo del asunto ni afectar directamente los derechos de las partes. Aclaró que estos actos solo pueden ser recurridos cuando causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como actos definitivos.
En apoyo a su argumento, la representación citó los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de 2020 (COT), los cuales establecen que los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, impongan sanciones o afecten derechos pueden ser impugnados mediante el Recurso Jerárquico o mediante el Recurso Contencioso Tributario, según corresponda. Sin embargo, enfatizó que solo los actos definitivos aquellos que ponen fin al procedimiento administrativo, son recurribles, quedando excluidos los actos de mero trámite. La representación añadió que, conforme al artículo 85 de la LOPA, solo excepcionalmente podrá interponerse un recurso contra un acto de trámite cuando éste impida la continuación del procedimiento o cause indefensión.
En relación con el caso concreto, la representación judicial informó que el representante legal de la contribuyente “SOLMICO, S.R.L” formuló una Consulta Tributaria el 01 de noviembre de 2023, ante la Administración Tributaria. Explicó que dicha consulta fue respondida por la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División Doctrina Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente según el numeral 13 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del SENIAT y la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0008, la cual tiene la atribución de emitir opiniones sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias y aduaneras.
Posteriormente, indicó que el 11 de junio de 2025, la contribuyente interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra la interpretación emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, la representación subrayó que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece expresamente que no procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
En consecuencia la representación argumentó que la consulta realizada constituye un acto de mero trámite, que no determina tributos, no crea obligaciones ni impone sanciones, y que tampoco causa indefensión ni impide la continuación del procedimiento. Por tanto, destacó que dicho acto no es recurrible por vía administrativa ni judicial. Finalmente, la representación judicial solicito al órgano jurisdiccional declarar inamisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SOLMICO, C.A.”, al no cumplirse el requisito de procedibilidad previsto en la ley, dado que el acto impugnado carece de efectos definitivos y se trata de un acto de mero tramite.
De los Alegatos de la Representación Judicial de la Recurrente

En el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, el representante judicial José Fereira González señaló que los funcionarios del departamento jurídico del SENIAT interpretan erróneamente el artículo 265 del Código Orgánico Tributario (COT) al afirmar que las respuestas emitidas por la Administración Tributaria -a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División Doctrina Tributaria- no son susceptibles de impugnación mediante el Recurso Jerárquico ni el Recurso Contencioso Tributario.
En dicho escrito, la representación judicial de la recurrente explicó que dicha postura desconoce lo dispuesto en los artículos 272 y 286 del COT, los cuales, según indicó, establecen que los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los administrados pueden ser impugnados por quien tenga interés legítimo. Asimismo, aclaró que el Recurso Contencioso Tributario procede contra esos mismos actos sin necesidad de agotar el Recurso Jerárquico.
La representación argumentó que la respuesta adversa dada a su representada SOLMICO, C.A., constituye un acto administrativo que afecta directamente sus derechos subjetivos, por lo que es recurrible. Además invoco el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01091 del 22 de julio de 2009 (Caso Licoreria La Vega, C.A. vs SENIAT), donde el Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa determinó que si el contribuyente considera lesionados sus derechos o intereses particulares por la respuesta a una consulta, puede ejercer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para Decidir.
Visto el escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2025 por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de octubre de 2025 por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, este Tribunal pasa a examinar en primer termino la oposición efectuada por la representación judicial de la Republica a la admisión del recurso contencioso tributario, para posteriormente, dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la pretensión instaurada por el abogado José Ferreira González, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLMICO, C.A; así, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en atención al escrito presentado el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que, en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la causal de inadmisibilidad por falta de la cualidad o interés del recurrente para ejercer el aludido medio de defensa judicial.
En ese sentido, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegó en su escrito contentivo de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, que existe una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por la cualidad o interés del recurrente para la interposición del referido recurso, pues a su decir, el acto administrativo impugnado es una consulta tributaria, la cual consideran un acto de mero trámite, que no determina tributos, no crea obligaciones ni impone sanciones, y que tampoco causa indefensión ni impide la continuación del procedimiento. En consecuencia, destacó que la consulta tributaria no es recurrible ni por vía administrativa ni por vía judicial.
En cuanto a esto, es necesario para este Tribunal resaltar el artículo 265 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), en el cual versa lo siguiente:
“Artículo 265: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributarias en la interpretación de normas tributarias.”

Asimismo, es criterio en este caso por parte de la Administración Tributaria que las consultas Tributarias no constituyen de modo alguno un acto administrativo recurrible; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición acerca del caso en concreto, en la Sentencia Nro. 01071, de fecha 15 de julio de 2009, ponente: Emiro García Rosas, Caso: PROAGRO:
“En criterio del a quo “el dictamen recurrido afecta los derechos de la empresa recurrente, puesto que incide desfavorablemente sobre su pretensión de que la actividad que realiza con los granjeros debe declararse exenta de los impuestos al consumo mencionados. En particular, porque implícitamente conmina a los granjeros a exigir a PROAGRO C.A. el pago de dichos impuestos por la prestación de sus servicios dentro del marco del referido contrato de asociación, y a PROAGRO C.A. le impone la obligación de soportarlos”, en virtud de lo cual decidió admitir el recurso contencioso tributario de conformidad con las normas contenidas en los artículos 164 y 185 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso ratione temporis.
De las actas procesales se observa que la contribuyente planteó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) -el 19 de octubre de 1999- el análisis de los términos del contrato suscrito con los granjeros, a efectos de que le informara su criterio con relación a la calificación dada a la actividad de cría y engorde de pollos efectuada por estos últimos, y respecto de la aplicación de la exención prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000.”
En fecha 5 de noviembre de 1999 la referida Gerencia emitió el oficio No. RCE/DSA/540/4184 por medio del cual le informó a la contribuyente que “para que se materialice la exención, debe tratarse de la venta de las especies citadas con la finalidad de ejecutar específicamente la cría, reproducción y producción de carne de pollos y huevos, por lo tanto, no es aplicable al presente caso, toda vez que el productor no vende a el (sic) criador los pollos, sino que por el contrario, se los entrega solo con la finalidad de que los críe y engorde y los devuelva en tal situación, por lo que consecuencialmente no se puede hablar de la aplicación de tal exención, muy por el contrario es oportuno hacer alusión al concepto de prestación de servicio previsto en las citadas leyes en el artículo 17 de cada una de ellas…”, concluyendo que “la actividad de cría y engorde de las aves, califica como un servicio independiente cuya característica principal es una obligación de hacer lo cual tipifica el perfeccionamiento de un hecho imponible y consecuencialmente el nacimiento de la obligación tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 3 numeral tercero de la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado”.
El a quo consideró que ese dictamen “conmina a los granjeros a exigir a PROAGRO C.A. el pago de dichos impuestos por la prestación de sus servicios dentro del marco del referido contrato de asociación, y a PROAGRO C.A. le impone la obligación de soportarlos”.
La decisión de la Administración Tributaria, a juicio de esta Máxima Instancia, sí es recurrible por los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, pues a tenor de lo dispuesto en su artículo 164, es un acto que afecta los derechos de la contribuyente al tener que soportar el recargo del impuesto al valor agregado, a consecuencia de la actividad ejercida por los granjeros. De acuerdo a lo expuesto, debe la Sala declarar ajustado a derecho el pronunciamiento que al efecto emitió el sentenciador de instancia. Así se declara. (Subrayado de esta Juzgadora)

Ahora bien, este Juzgado Superior al analizar dicho criterio, destaca lo consagrado en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales se mantienen en vigencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 286 del actual Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Tributario del 2020; y, que en efecto según lo estipulado en el articulo 272 in comento en el Capitulo Segundo del Recurso Jerárquico, el legislador dispuso que los actos que determinen tributos o afecten de cualquier manera los derechos de los contribuyentes se pueden impugnar aun sin ser definitivos siempre que afecten los derechos particulares, tomando esto en consideración el mismo criterio se aplica en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, se debe resaltar el articulo 286 numeral primero, que expresa lo siguiente:

“Articulo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

Asimismo, es importante traer a colación el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 26, mas allá de tratarse de la presencia de una tutela judicial efectiva general y en sentido estricto, es necesario indagar sobre la aplicación de las herramientas necesarias para hacer efectivo el estado de derecho en relación a la situación de los contribuyentes en el derecho de exacción constitucionalmente legitimado del estado. Por lo tanto, se toma en consideración como toda consulta que verse sobre una cuestión real y debidamente concreta por el interesado directo, tiene carácter vinculante, y la decisión que contiene puede ser recurrida a través del régimen ordinario de los recursos.
De esta manera, se puede concluir que los actos administrativos que afecten los derechos del administrado, si estos inciden desfavorablemente sobre una pretensión debidamente justificada, pueden ser recurribles, razón por la cual el acto administrativo recurrido en el presente recurso no presenta la causal de inadmisibilidad respecto a la falta de cualidad o interés del recurrente para poder interponer un Recurso Contencioso Tributario, [Vid. Fallos dictados por la Sala Político Administrativa números 01071 del 17 de julio de 2009, caso: Proagro, C.A. y 00252 del 19 de febrero de 2014, caso: Fundación Pro Bono Venezuela (PROVENE)]. Así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que el contribuyente si tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo se efectuó en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sin embargo, aun y cuando se constata que dicho acto administrativo contiene el sello de la sociedad mercantil recurrente, no obstante, no se evidencia la identificación de la persona que recibió la notificación correspondiente y su cualidad, en razón de lo cual la notificación surte efecto al quinto (5°) día hábil siguiente después de notificado de conformidad a lo estipulado en el artículo 174 Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (06 de mayo de 2025) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 concede para interponerlo, contados por días que este Tribunal dio de despacho: 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 del mes de mayo; 2, 3, 5, 9, 10 y 11 del mes de junio (total: 13 días de despacho), razón por la cual el presente recurso fue interpuesto en el décimo tercer día para interponerlo, es decir, de forma tempestiva. Así se decide.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, manifiesta que actúa como apoderado judicial de la empresa “SOLMICO, C.A”, al efecto consignó copia certificada del instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (vid. Folios del 31 al 33 del presente expediente), de cuyo contenido se observa la facultad que se le otorga al referido abogado para que represente y defienda los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la recurrente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado José Fereira González tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SOLMICO, C.A”; contra el Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de interpuesto por la sociedad mercantil “SOLMICO, C.A” antes identificada, sustanciado bajo el expediente Nro. 2109-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-. SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2-. ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “SOLMICO, C.A”, antes identificada contra el Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2025-0405, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez. El Secretario Temporal,

MSc. Luis González.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 064-2025.- Asimismo, se libró oficio Nro. 207-2025, dirigido al Procurador General de la República.

El Secretario Temporal,
MSc. Luis González.

MIAC/Lt-.