REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 07 de octubre de 2025
215° - 166°
Exp. Nro. 2102-25
Oposición a la Medida Cautelar
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado JOSE FEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-5.849.217, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO LATINO, S.A., debidamente constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta (1980), quedando asentado bajo el No. 41, Tomo 18-A, de los libros de protocolización llevados ante dicho Registro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-070178590; y cuyo carácter de apoderado judicial consta según instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2017, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Folios 11 hasta 13 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría; contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E0630, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2025, y notificada a la contribuyente en fecha14 de febrero de 2025.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada al recurso y se ordenó notificar de la interposición del presente Recurso al Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicha fecha se libraron los oficios de notificación.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado JOSE FEREIRA GONZALEZ, anteriormente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente a la Administración Tributaria, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República”.
En fecha veinte (20) de mayo de veinticinco (2025), este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nro. 019-2025, declaró PROCEDENTE, en los términos expuestos en el fallo anteriormente mencionado, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO LATINO, S.A”, contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E0630, dictada el 30 de enero de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En misma fecha fueron librados los Oficios de Notificación identificados bajo los Nros. 088-2025 y 089-2025, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este despacho, expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación Nro. 069-2025, dirigidos al Procurador General de la República recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio el día 26 de mayo de 2025, así como el oficio Nro. 070-25 dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y el oficio Nro. 071-25 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, recibidos, firmados y sellados el día 13 de junio 2025, para que fuera agregada a la actas que conforman el presente expediente.
En misma fecha, (18 de junio de 2025), el alguacil natural de este despacho, expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación Nro. 089-2025, debidamente recibido, firmado y sellado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que fuera agregada a la actas que conforman el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este despacho, expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación Nro. 088-2025, debidamente recibido, firmado y sellado por la Procuraduría General de la República, para que fuera agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.378, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter este que corre inserto en las actas que integran el expediente (Folios del 141 al 143, ambos inclusive), concurrió ante este despacho y consignó Escrito de Oposición a la Sentencia Interlocutoria Nro. 019-2025 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emanado de este Despacho Judicial.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nro. 040-2025, declaró ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO LATINO, S.A”, contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E0630, dictada el 30 de enero de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA ACERCA DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

La representación judicial de la República manifestó que estando dentro de la oportunidad legal, interpuso la presente oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, destacó lo contenido en el artículo 5 del Título I, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual infirió que, debido a la naturaleza cautelar e instrumental la cual reviste esta modalidad de amparo, el legislador prevé la presentación del mismo en conjunto con el recurso contencioso, por tratarse de una suspensión de efecto de un acto administrativo, el cual una vez sea notificado obliga al sujeto a cumplir con el mandato de la Administración, vulnerando este presuntamente los derechos de los particulares, por tal motivo, si desde su origen la manifestación de voluntad acarrea tales consecuencias, resultaría incomprensible que el agraviado no formule la solicitud de amparo cautelar con el escrito de recurso, dado que el mismo conoce motivos de hecho y de derecho que dieron origen a ese pronunciamiento, así como sus efectos jurídicos. Asimismo, agregó la apoderada judicial de la República que, no existe aspecto doctrinal o jurisprudencial que contradiga la apreciación o criterio de la Administración Tributaria.
En este orden, la parte recurrida indicó que los argumentos de la contribuyente con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, resultan infundados, motivo por el cual, solicitó a este Digno Tribunal reconozca que, en el presente caso no hay elementos que permitan presumir dicha violación; Sucede pues, que el representante judicial de la contribuyente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria para comprobar o demostrar que el sujeto activo de la relación tributaria ha incurrido en la violación de algunos de los derechos antes mencionados, como se evidencia en dicho expediente en curso.
De acuerdo a lo anterior, la representante de la República expuso que: “… con fundamento en lo antes expuesto, en la determinación de los hechos que dieron lugar a la decisión dictada por este digno Tribunal, para esta Administración Tributaria no fue posible conocer de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a su decisión de haber declarado procedente el Amparo Cautelar objeto de estudio, quedando así impedida para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos de tal determinación, al conocer de forma presunta la violación del derecho a la propiedad, motivo el cual, solicito se reconozca que en presente caso no existen elementos que conlleven a considerar la presunta violación del correspondido derecho constitucional…”
En este sentido la parte recurrida establece que “… con respecto al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, es de suma importancia hacer de su conocimiento ciudadana Juez que, en fecha catorce (14) de febrero de 2025 el contribuyente fue notificado de manera formal de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E0630 de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), con el objetivo de comunicarle cuales fueron los supuestos en los que encuadró el mismo para ser calificado como sujeto pasivo especial, garantizándole así, el ejercicio de su derecho a la defensa, en caso de verse afectado sus derechos o intereses por el acto administrativo e informándole en el mismo que, (…Omissis…) en caso, de disconformidad de la presente Providencia Administrativa, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de donde emano el acto y/o subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal competente de esta jurisdicción…”.
Por tal motivo, sostuvo que de conformidad con los términos expuestos con anterioridad y, con los cuerpos de rango legal y sub-legal identificados ut supra, para la representación fiscal de la República, no existen elementos de mérito que permitan reconocer la existencia de una presunta velación a la garantía constitucional del debido proceso y, por ende, al derecho a la defensa que esta implica.
En la misma congruencia, la parte recurrida indicó que, era importante resaltar que en el expediente judicial de la presente causa no se hace constar ningún elemento de fondo que sustente el peligro en la capacidad contributiva de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO LATINO, S.A, motivo por el cual, para esta representante judicial, no existen elementos de mérito que conlleven a presumir la violación de dicho principio.
De esta forma, la parte recurrida expuso en sus alegatos de conclusión, “…ciudadana Juez para que fuese declarado procedente el amparo cautelar era necesario que fuesen demostrados 2 requisitos los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) situación que no se cumplió en el presente caso ya que el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ante una presunta violación de un derecho constitucional conforme a lo antes señalado por la sentencia N° 40 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2020, simplemente se dedicó a esgrimir alegatos de fondo de la causa principal y lo que experimenta es inconformidad por ser legalmente calificado como sujeto pasivo especial por cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 2, literal b, de la Providencia Administrativa anteriormente identificada, por lo que me opongo y rechazo, los alegatos infundados expuestos por el representante legal de la contribuyente-recurrente UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO LATINO S,A. y así solicito sea declarado…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el anterior escrito de oposición al Amparo Cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución signada con el Nro. 019-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta juzgadora pasa a resolver lo pertinente, en los términos expuestos a continuación:
En relación a lo planteado en el escrito de oposición al amparo cautelar, ut supra mencionado, decretado por esta Juzgadora, en cuanto a que no existe la presunción de violación a los derechos mencionados por la parte judicial, siendo estos, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a la capacidad contributiva, esta juzgadora estima conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por dicha Sala, en la cual considera:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(omissis)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(omissis)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(omissis)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (...) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(omissis)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (Destacado de la Sala).”
De acuerdo a lo anterior y en razón de lo dispuesto por nuestra Sala Político Administrativa, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en semejantes términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A., así se declara.-
En otro orden, esta Juzgadora puede señalar que el caso del amparo decretado en la presente causa, resultó de la atención que el Estado venezolano le brinda al ámbito educativo como derecho humano aplicado en el rango constitucional y universal; siendo esto así, es necesario para esta Juzgadora traer a colación los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establecen que la educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, siendo un derecho humano y un deber social fundamental, demócrata, gratuito y obligatorio, donde toda persona tiene el derecho a una educación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y de justicia, sustentado suficientemente en la Sentencia Interlocutoria Nro. 019-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, emanada de este Órgano Jurisdiccional, y en la cual surgió para esta la apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, en lo atinente a la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en los artículos 21, 49, 49 numeral 1, 115 y 316 del texto fundamental.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario para esta juzgadora declarar Sin Lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, déjese copia. Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo
El Secretario Temporal,


MSc. Luis Ángel González

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registro bajo Nro. _____-2025.- Asimismo, se libró Oficio Nro. _____-2025, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Secretario Temporal,

MSc. Luis Ángel González.