REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000062P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000179P)


PARTE DEMANDANTE: BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cédula de identidad NroV.-7.776.315, V- 13.653.724, V-7.711.070 y V-12.308.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HERNANDEZ, MIGDALIA PAOLINI, MADGALY VILLASMIL y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 168.711, N° 252.886, N° 121.904 y N° 171.991, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO LA MUNDIAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, EDSON CURIEL, HUGO PULGAR y HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 105.871, 296.843, 207.196 y 56.820,respectivamente.

MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo elN° 171.991, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO inscritasen el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo N° 105.871,actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la demanda incoada por los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad NroV.-7.776.315, V- 13.653.724, V-7.711.070 y V-12.308.749, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédula de identidad número V.-7.776.315, V- 13.653.724, V-7.711.070 y V-12.308.749, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ, MIGDALIA PAOLINI, MADGALY VILLASMIL y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 168.711, N° 252.886, N° 121.904 y N° 171.991,respectivamente, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,en contra las entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL C.A, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Asimismo consignaron poder Apud acta en un (01) folio útil. Al asunto se le asignó el N° VP01-L-2024-000179P.

En fecha nueve (09) de Abril de Dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº I, se realizó y se dejó constancia de sorteo manual de distribución y conocimiento de las actuaciones subsiguientes, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer del presente asunto.

En fecha once (11) de Abril de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº I, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación de la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADER, titular de la cedula de identidad N° V-13.175.899 y el ciudadano RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V- 19.937.179, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo demandada, de la demanda que le tienen incoada los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, a fin de que comparecieran debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las (10:30 a.m).

En fecha dos (02) de Mayo de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en autos que corren inserto en los folios cincuenta (50), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº I, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejo constancia que el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la empresa demandada GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADER, titular de la cedula de identidad N° V-13.175.899 y el ciudadano RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V- 19.937.179 e indicó que fue atendido por la ciudadana NOHELY MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.026.168, quien es la ADMINISTRADORA de la anteriormente mencionada empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo, consignó copia del cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha tres (03) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio Ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de secretaría la exposición realizada por el alguacil.

En fecha diecisiete (17) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aperturó la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nº I, donde se dejó constancia de la comparecencia del co-demandado ciudadano LEANDRO MORILLO ACURERO, en compañía de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSE HERNADEZ y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 168.711 y 171.991, asimismo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, abogados en ejercicio EDSON CURIEL, HUGO PULGAR y HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 296.843, 207.196 y 56.820, respectivamente. Se dejó constancia que los abogados ejercicio EDSON CURIEL, HUGO PULGAR y HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, asumen la representación sin poder de los co-demandados a titulo personal los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI. El tribunal les concedió un término perentorio de cinco días hábiles a partir de la presente fecha, a los fines de consignar documento poder que acreditara su representación judicial en el presente procedimiento, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día DIECISIETE (17) DE JUNIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios y sus vueltos, y un (01) anexo de ciento treinta y nueve (139) folios. La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (04) y sus vueltos y un anexo ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles. Se deja constancia que los co-demandados MIGUEL SAFADI NADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, no presentaron escrito de promoción de pruebas alguna.

En fecha veintiuno (21) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio HUGO PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual consignó copias simples de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles, se deja constancia que tuvo el original a la vista posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en auto en el folio setenta (70) de la pieza Nº I, fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado De Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio setenta y uno (71) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de los co-demandante los ciudadanos LEANDRO MORILLO ACURERO y DUILIO PAREDES, en compañía de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSE HERNADEZ y ADELSO RAMIREZ, asimismo comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal los ciudadanos MIGUEL SAFADINADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, abogado en ejercicio y de este domicilio HUGO PULGAR, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio setenta y dos (72) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de los co-demandante el ciudadano DUILIO PAREDES, en compañía de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSE HERNADEZ y ADELSO RAMIREZ, asimismo comparecieron el apoderado judicial de las partes demandadas entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal los ciudadanos MIGUEL SAFADINADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, los abogados en ejercicio y de este domicilio HUGO PULGAR, HAIDARY MOLINA DE VIDAL y EDSON CURIEL PELEY, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reprogramó la prolongación de la audiencia para el día TRECE (13) DE AGOSTO DE Dos mil veinticuatro (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), por motivo de DEFICIENCIAS EN EL TRANSPORTE PÚBLICO según resolución N° CJLM-17-Dos mil veinticuatro (2024) , autorizada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL..

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio setenta y cinco (75) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.196, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual consignó copia simple del poder constante de cinco (05) folios útiles, se dejó constancia que se confrontó copia simple del poder con su original. En la misma fecha fue recibido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en auto que riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº I.

En fecha trece(13)de agosto de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ochenta y tres (83) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de los co-demandante los ciudadanos DUILIO PAREDES y BELISARIO SANCHEZ, en compañía de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE HERNADEZ y MAGDALY VILLASMIL,asimismo comparecieron el apoderado judicial de las partes demandadas entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal los ciudadanos MIGUEL SAFADINADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, el abogado en ejercicio y de este domicilio EDSON CURIEL PELEY, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº I, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reprogramó la prolongación de la audiencia para el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) por cuanto se observó que el día viernes veinte (20) de septiembre Dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Juez que preside el Juzgado se encontraba de permiso por presentar quebrantos de salud.

En fecha once(11)de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de los co-demandante los ciudadanos DUILIO PAREDES y BELISARIO SANCHEZ, en compañía de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE HERNADEZ y MAGDALY VILLASMIL,asimismo comparecieron el apoderado judicial de las partes demandadas entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, y a titulo personal los ciudadanos MIGUEL SAFADINADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, el abogado en ejercicio y de este domicilio HUGO PULGAR VIDAL, no obstante, el juez dejó constancia que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación por lo que en aras de darle celeridad al presente procedimiento se dio por concluida la audiencia preliminar. En consecuencia se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de demanda constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.

En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio cuatrocientos doscientos noventa y dos (292) de la pieza Nº I. Posteriormente se ordenó la remisión mediante oficio N° T11-SME-2024-528, el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda según consta en el folio doscientos noventa y cinco (95) de la pieza N° I.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza Nº I, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000179P al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza N° I, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, en contra las entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADERyRAED MIGUEL SAFADI SAFADI, contentivo de una (01) pieza principal constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles y una pieza única de pruebas de la parte demandada, constante de ciento sesenta (160) folios útiles.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza Nº I, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ y ADELSO RAMIREZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandantes en la presente causa, el Tribunal observó:

1. En relación AL MERITO FAVORABLE, el tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
2. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, el Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
4. En relación a la PRUEBA DE INFORME referente a la entidad bancaria BANCO BANESCO, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Carlota, Edificio SUDEBAN Municipio Sucre del estado Miranda a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO BANESCO, oficina principal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, en cuanto a la prueba informativa promovida por los ciudadanos demandantes de autos, respectivamente, referente a las empresas de servicio de telecomunicaciones DIGITEL y MOVISTAR, se NEGÓ la misma, pór ser manifiestamente impertinentes e impracticables, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se hizo del conocimiento de la parte actora promovente, que las empresas de telecomunicaciones antes mencionadas no tienen acceso a la aplicación telemática de WhatsApp.
5. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil GRUPO LA MUNDIAL, C.A, ubicada en la siguiente dirección: calle 12, local N° 19-5A Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, se admitió y se fijó la practica de la misma para el día VIERNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE Dos mil veinticuatro (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
6. En relación A LAS TESTIMONIALES JURADAS, de los ciudadanos JOSE CRISTOBAL JIMENEZ SANCHEZ, RENLY RAEL RINCON SOSA y GERARDO ENRIQUE COLINA OTTERO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.625.608, V-19.844.82 y V-9.701.207, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia. El tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Publica.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en, ejercicio HAIDARY MOLINA, HUGO PULGAR VIDAL y EDSON CURIEL PELEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, el Tribunal observó:

1. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. En relación a la PRUEBA DE INFORME, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordenó oficiar a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Carlota, Edificio SUDEBAN Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO BANESCO UNIVERSAL, CA, ubicada en la avenida principal Bello Monte, Urbanización Bello Monte, Edif. Ciudad Banesco, Caracas-Venezuela. al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); en el sentido a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas.
3. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, El Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la parte actora, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
4. En cuanto a la prueba de la EXPERTICIA grafotécnica y dactiloscópica, el Tribunal NEGÓ la misma, por cuanto no se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente para ser solicitada, toda vez que la oportunidad idónea, de ser necesaria la misma, será en la audiencia de Juicio, Oral y Publica.

En misma fecha mediante auto que corre inserto en el folio seis (06) de la pieza Nº I, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día, MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha seis (06) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, libró los oficios a las entidades correspondientes, según consta en el folio trescientos cuatro (304), trescientos cinco (305), trescientos seis (306), trescientos siete (307), trescientos ocho (308).

En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio trescientos nueve (309) de la pieza Nº I, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES, quien dijo ser la secretaria, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el Nº T2PJ-2024-1014, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre Dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibido la exposición realizada por la ciudadana NIKARI RINCON según se verifica en el auto que riela inserto en el folio trescientos doce (312) de la pieza Nº I.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio dos (02) de la pieza Nº II, se recibió de los ciudadanos MIGUEL SAFADY NADER y RAED MIGUEL SAFADY SAFADY, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.258.099 y V-19.937.179, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 105.871 y 138.339, escrito de constante de un (01) folio útil, mediante la cual confirieron poder.

Asimismo en la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cuatro (04) de la pieza N° II, se recibió del ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADY, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO LA MUNDIAL, C.A, asistido por las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO,escrito constante en un (01) folio útil mediante el cual confirió poder, asimismo consigno anexos en trece (13) folios útiles. Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dio entrada a los escritos mencionados ut supra, según se verifica en el folio diecinueve (19) de la pieza N° II.

Posteriormente, en la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio veinte (20) de la pieza N° II, se recibió de las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspendieron la presente causa. Igualmente en la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia mencionada ut supra, mediante la cual suspendieron la presente causa,según consta en el folio veintidós (22) de la pieza Nº II.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza Nº II, vencido como se encuentra el lapso de suspensión en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandante, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBREBRO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Ahora bien, también se procedió a fijar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veintiuno (21) de enero de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio veinticuatro (24) de la pieza N° II, se recibió de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó sean librados los oficios.

En fecha veintidós (22) de Enero de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el auto que riela inserto en el folio veintiséis(26) de la pieza Nº II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitó sean librados los oficios correspondiente a SUDEBAN Y TODOTICKET, a los fines de remitir los mismos a los entes correspondientes.
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la parte diligenciante y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, el juzgado ut supra pudo constatar que por error involuntario se omitió oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por lo cual el Juzgado proveyó conforme a lo solicitado para lo cual se ordenó librar oficio (según se verifica en el folio veintisiete (27) de la pieza N° II) dirigido a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Por otro lado, se le hizo saber a la parte diligenciante que consta en acta el oficio dirigido a TODOTICKET, el cual fue librado en fecha seis (06) de noviembre de año Dos mil veinticuatro (2024) el cual riela en el folio trescientos ocho (308), signado bajo el numero de oficio T2PJ-2024-1016, por lo cual se negó la solicitud requerida.

En fecha doce (12) de Febrero de Dos mil veinticuatro (2024), día y hora fijado para llevar a efecto la Inspección Judicial, según consta en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza Nº II, promovida por la parte demandante en el presente expediente, se traslado y constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada NATALIA PARRA en su condición de Juez, y la ciudadana abogada MARIA GABRIELA GUTIERREZ, en su condición de Secretaria, acompañado por las partes promoventes a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio ADELSO RAMIREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 171.991 Y 168.711. En este estado, se dejó constancia que el Tribunal se encuentró constituido en la siguiente dirección calle 12, Local Nro. 19-5ª, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia y una vez en el lugar se procedió a notificar de la misión del Tribunal, informando la apoderada judicial abogada en ejercicioODALIS CORCHO, la cual no estuvo presente al momento del llamado en la sede del Tribunal para esta inspección judicial, mas encontrándose en el sitio, junto a una ciudadana encargada del lugar, manifiestan que no era la misma entidad de trabajo demandada en autos, sino que funciona en dicha sede Cauchos La Mundial C.A, y asimismo hicieron entrega al Juzgado del Registro de información Fiscal de CAUCHOS LA MUNDIAL y Rif GRUPO LA MUNDIAL, y el Acta constitutiva de CAUCHOS LA MUNDIAL, en once (11) folios útiles referente a la acta constitutiva y estatuto sociales y Registro de Identificación Fiscal de Cauchos La Mundial C.A. Dejando constancia el tribunal que en la dirección calle 12, Local Nro. 19-5ª, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia se encuentra operando la entidad de trabajo Cauchos Mundial C.A, cuyo Registro de Identificación Fiscal es J-31388874-5, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 59a numero 42 de fecha 08/08/2005, observando que el Registro de Identificación Fiscal de Cauchos La Mundial C.A, no es el mismo de la empresa demandada igualmente los datos del registro mercantil no coinciden con los datos de la entidad de trabajo demandada Grupo La Mundial C.A, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el tomo 8a numero 50 de fecha 08/02/2017, cuyo Registro de Identificación Fiscal es J-40931109-0. En este estado la parte promovente realizó la siguiente observación: "Esta representación Judicial de la parte actora expone las siguientes observaciones: En este caso esta representación judicial indica que en el escrito de demanda, se demandó a los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, quienes son socios accionista de las siguientes empresa RUEDAS LA MUNDIAL, GRUPO LA MUNDIAL, BATERIAS LA MUNDIAL Y LUBRICANTES LA MUNDIAL, así como en actas extraordinarias de CAUCHOS LA MUNDIAL y TRANSPORTE Y & N CORPORACION C.A.; por lo que son demandados a titulo personal, como representantes legales en todas las empresas en la dirección arriba indicada. Dado que no fue posible realizar dicha inspección, por la actitud contumaz y de obstaculización de la representación judicial de la parte demandada para la verificación de los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, solicitamos se aplique la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” es todo.


En fecha diecisiete (17) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 A.M, comparece ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ROBERTH RAMON PULGAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.287.588, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quien en los siguientes términos expuso:

“El día catorce (14) de febrero de Dos mil veinticinco (2025) , siendo las 02:36 p.m, me trasladé a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); en su sede administrativa, a los fines de hacer entrega del oficio N° T2PJ-2024-1015, informo que una vez en el sitio y expuesto el motivo de mi visita, fui atendido por la ciudadana YOSMARY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.994.693, en su carácter de Analista del Personal la cual me recibió, firmó y selló voluntariamente el oficio presentado por mi persona, asimismo consigno en este acto copia original del oficio debidamente firmada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº II, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que en fecha catorce (14) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES portadora de la cedula de identidad N° V-18.874.624, a los fines de enviar por medio del correo el oficio signado bajo el Nº T2PJ-2025-54, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consignó en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.

En la misma fecha, según se verifica en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº II, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que en fecha catorce (14) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES portadora de la cedula de identidad N° V-18.874.624, a los fines de enviar por medio del correo el oficio signado bajo el Nº T2PJ-2025-1016, dirigido a TODOTICKET del mismo modo, consignó en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.

Asimismo en la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° II, se recibió de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ,diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a tres (03) exposiciones realizadas por los ciudadanos ROBERTH RAMON PULGAR FERNANDEZ y NIKARY RINCON LEON, titulares de la cedula de identidad N° V-15.287.588 Y V-15.531.816, mediante la cual exponen que se trasladaron a INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); y a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE), a los fines de hacer entrega de los oficios Nros. T2PJ-2024-1015, T2PJ-2025-54 y T2PJ-2024-1016. Asimismo, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ,mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa desde el día 17/02/2025 hasta el 19/02/2025, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, se le impartió la correspondiente aprobación a la citada suspensión y hizo del conocimiento de las partes que el día hábil siguiente al vencimiento de juicio se fijaría en auto la fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio, respectivamente, dándole así continuidad a la causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio cincuenta (50) de la pieza II,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia Oral y Publica.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cincuenta y uno (51) de la pieza N° II, se recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, escrito constante en un (01) folio útil mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-1014, asimismo remitieron anexos en dos (02) folios útiles. En la misma fecha fue recibido y dio entrada el JuzgadoSegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° II.

En fecha Diez (10) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° II, se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00059, constante en un (01) folio útil mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-1014, asimismo remitieron anexos en dos (02) folios útiles.

Asimismo en la misma fecha según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio cincuenta y nueve (59) de la pieza N° II, se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante endos (02) folios útiles mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-1016, asimismo remitieron anexos en dos (02) folios útiles.

En fecha once (11) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio sesenta y dos (62) de la pieza II,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a oficios N° SIB-DSB-CJ-PA-00059 constante de un (01) folio útil y escrito constante de dos (02) folios útiles provenientes de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, mediante la cual dieron respuesta a los oficios números T2PJ-2024-1014 y T2PJ-2024-1016.

En fecha cuatro (04) de abril de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio sesenta y tres (63) de la pieza N° II, se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante endos (02) folios útiles mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-1016.
En la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio sesenta y seis (66) de la pieza N° II, se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01927, constante en un (01) folio útil mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-54, asimismo remitieron anexo en un (01) folio útil.

Posteriormente en la misma fecha, según se verifica en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza II,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a oficio constante de dos (02) folios útiles proveniente de la entidad de trabajo TODOTICKET, mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2024-1016 de fecha 06/11/2024. Del mismo modo se dio por recibido oficio signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-01927 en un (01) folio útil, más anexos de un (01) folio útil, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual hicieron saber al Tribunal del acuso de recibo y informar que se remitió oficio dirigido a la entidad bancaria BANESCO banco Universal a los fines de dar respuesta a lo solicitado por el despacho.

En fecha siete (07) de Abril de Dos mil veinticinco (2025), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio setenta (70) de la pieza Nº II, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos actores BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO y DULIO RAMON PAREDES PAREDES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, a través de sus apoderada judicial ODALIS CORCHO RINCON.

Una vez he escuchado los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, el Juzgado a quo acordó que por la complejidad del asunto difirió la presente audiencia para la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las nueve (09:00 a.m)

En fecha nueve (09) de abril de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio setenta y tres (73) de la pieza N° II, se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó anexo en ciento (108) folios útiles.

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil,suscrita por el del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó anexo en ciento (108) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda quePRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESsiguen los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, en contra las entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL C.A, y SOLIDARIAMENTE los ciudadanos MIGUEL SAFADI NADER y RAED MIGUEL SAFADI SAFADI. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad del presente fallo.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada.

En fecha once (11) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza Nº II, en virtud de la reincorporación del ciudadano Abg. ALFREDO GARCÍA y dando cumplimiento a la resolución N° CJLM-18-2025, mediante la cual se acordó reiniciar el despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, asi como evitar dilaciones endebidas; se ABOCÓ el referido ciudadano Abg. ALFREDO GARCÍA al conocimiento de la presente causa, a los fines de darle continuidad al proceso; en consecuencia, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente asunto, quedando suspendida la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones, naciéndoles a las partes la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar el Juez conforme a los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza N° II, se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apeló a la sentencia de fecha 09/05/2025.

En fecha once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló a la sentencia de fecha 09/05/2025. Ahora bien, se le hizo saber a la parte diligenciante que una vez consten en actas la ultima de las notificaciones, y hayan transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles, el Juzgado procederá a remitir al Tribunal Superior que por distribución corresponda la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza N° II, se recibió de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa y asimismo apeló a la sentencia de fecha 09/05/2025.

En la misma fecha, según corre inserto en el folio doscientos setenta (270) de la pieza Nº II, el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa y asimismo apeló a la sentencia de fecha 09/05/2025.Ahora bien, se le hizo saber a la parte diligenciante que una vez consten en actas la ultima de las notificaciones, y hayan transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles, el Juzgado procederá a contar los días restantes para la remisión al Tribunal Superior que por distribución corresponda la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio dos (02) de la pieza N° III, se recibió del abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó al Tribunal que emita la certificación de despacho en días hábiles.

En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio cuatro (04) de la pieza Nº III, el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por del abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó al Tribunal que emita la certificación de despacho en días hábiles, desde la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado el día 09/05/2025. Ahora bien, vista la solicitud mencionada, el Juzgado proveyó de acuerdo a los solicitado y ordenó a la secretaria del Tribunal efectuar el computo de los días de despacho, desde el día 09/05/2025 hasta la presente fecha.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio seis (06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 09/05/2025 y en consecuencia se ordenó remitir el presente Asunto Principal signado bajo el N° VP01-L-2024-000179 y recurso N° VP01-R-2025-000062-P mediante oficio N° T2PJ-2025-637, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio nueve (09) de la pieza N° III, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio once (11) de la pieza N° III, recibió y dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2025-000062P( Asunto Principal Nº VP01-L-2024-000179-P), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformado portres (03) piezas principales y una (01) pieza única de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio doce (12) de la pieza N° III, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia oral de apelación:

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta que riela inserto en el folio trece (13) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.991. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada-recurrente a través de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 105.87.

Alegatos de la parte demandante-recurrente

El abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:

“Buenos días a los integrantes de este digno tribunal y al público presente. Solicito que ayude al tribunal en un poco de indulgencia, si el tiempo no me alcanza, para alargarlo un poquito más para el tiempo de hacer la exposición.

Con fundamento en los artículos 151 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación judicial en nombre de los ciudadanos Belisario Sánchez, Leandro Morillo, Julio Paredes y Richard Hernández, plenamente identificados en autos, apela la sentencia emitida por el Tribunal a quo en fecha 9 de mayo del 2025, en los siguientes términos.

El Tribunal a quo incurrió en violación del principio de la carga de la prueba, tuvo errónea interpretación y aplicación de la distribución de la carga probatoria y por ende, errónea apreciación e interpretación en la aplicación del artículo 72, también, errónea apreciación, interpretación y aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto se fundamenta porque declara sin lugar de los cuatro trabajadores a tres de ellos que no tenían la relación laboral. En ese sentido, ella indica que la carga de la prueba de demostrar la relación laboral la tenía la parte demandada, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro y preciso, al trabajador se le da la certeza de presunción en la relación laboral, claro, si nosotros nos ponemos a ver, hubo varios motivos por los cuales ella declara sin lugar porque consideró que no hubo la relación. Uno de esos motivos dice la ciudadana a quo que no hubo elementos probatorios en el acervo probatorio, es decir no hubo pruebas que determinaran eso. ¿Cómo es eso? Si existen dos probanzas allí de la liquidación de los trabajadores emitidas por la misma empresa, a uno lo declara con lugar y a los otros tres no. Sin embargo, obvió cuando se le solicitó en audiencia de juicio que aplicase el levantamiento del velo corporativo, la doctrina del velo corporativo y evidentemente, en ese momento se le indicó que la doctrina tiene suficiente y amplia jurisprudencia que indica que, y en el reverso de la primera hoja de la demanda, se indica cuáles fueron las formas de cómo trabajó la naturaleza los trabajadores que eran PCP, eran vigilancias, cómo los rotaban en las diferentes empresas del mismo grupo, que no se denomina el mismo grupo la mundial es otra cosa, pero todo tiene lo que establece en el ordinal primero del artículo 46 que existe una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, allí todos son los mismos accionistas, está evidentemente planteado en los expedientes, aparecen todas las actas constitutivas de todas las empresas y ahí se puede evidenciar, como se le dijo en juicio, de que el señor Miguel Raed SafadiSafadi y el señor Miguel Safadi Nader aparecen casi todas las empresas que ellos tienen constituidas y cómo obvió entonces lo planteado en la sala constitucional, en el último de los artículos, en la sentencia 903 de la sala constitucional TSJ, de fecha 14 de mayo, y me permito leerlo, ciudadano juez "La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas para responder a los trabajadores obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado el pago de las prestaciones al reclamante así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionario" y es lo que ocurrió acá, allí se indicó que era Grupo La Mundial porque eso era lo que manejaba la Oficina de Talento Humano y eso fue lo que indicaban los trabajadores, pero se indicó que ellos los rotaban de Caucho es La Mundial, Ruedas es La Mundial, Lubricantes es La Mundial y Baterías es La Mundial. Y todos tienen a Miguel SafadySafady y a Miguel SafadyNader como accionistas principales, entonces lógicamente se cumplen los presupuestos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, la última sentencia que salió, la número 700, de la sala constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Luis Damián, de fecha 14 de mayo de este año, dice que por vía del control difuso la constitucionalidad, que inaplica los artículos del Código Comercio 201, 205 y 243, en cuanto a que las empresas no pueden tener como excusa de que su capital suscrito no sea suficiente, todas son solidarias y por tanto se levanta el velo corporativo, de manera que tenemos varios ejemplos de cómo el velo corporativo, y así hay muchas más, era suficiente demandar una sola para que quedara demostrado en el grupo económico, no necesariamente indicarlo en la sentencia como ya lo pidió.

El tribunal a quo incurrió en silencio de prueba al no permitir la declaración de un testigo debidamente promovido en el escrito de promoción de prueba, habiendo firmado el acta, cuando se hizo el llamado, firmó el acta y entregó la sede, y nos sorprende cuando la juez dijo no le vamos a tomar la declaración testimonial ¿Por qué no la va a tomar? Ahora aparece en el folio 221, 222 (sic) que el trabajador no asistió ¿Cómo es eso? Si el firmó allá en la entrada cuando se hizo el llamado, entonces claro, si hubo silencio de prueba al no permitir la declaración del testigo debidamente promovido, hay inmotivación de esa prueba y hay violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la ley fue violado en ese sentido, al violarse el proceso, también hay violación y omisión de la doctrina vinculante a la sala constitucional, de la sala de Casación Social, en cuanto a lo que representa las declaraciones de los testigos, las pruebas que son promovidas, se violó el debido proceso entonces aquí se violó también el principio de expectativa plausible si a uno se le dio, porque se tomó en consideración ciertas particularidades explanadas en la demanda porque a los otros los van a excluir, si tienen las mismas condiciones, son las mismas circunstancias, fueron las mismas condiciones de trabajo.

Realmente también hubo violación del principio rector de la supremacía real de los hechos, sobre la forma y las apariencias, puesto que hay contradicción en las mismas demandas también. Hay contradicción, pues la planilla de liquidación entregada para uno es la misma planilla de liquidación entregada para otro y ahí aparece.

¿Cómo es que entonces a uno se le da, lo declara con lugar y al otro no lo declara con lugar? hay contradicción en la sentencia. Entonces, solicitamos a este digno tribunal, tome en consideración estos argumentos, para no extenderme demasiado tampoco, que tienen amplia probanza de hecho y de derecho, que vemos en ese fallo declare con lugar la presente apelación y condene a la empresa al pago de los conceptos que se encuentran allí solicitados en el escrito liberal, solicitamos este digno tribunal que condene en costa a la empresa demandada, y es todo”.

Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La abogada en ejercicio ODALIS CORCHOactuando como apoderada judicial de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
Buenos días para todos los presentes, antes de iniciar, tengo que poner en consideración un punto previo con relación a lo que riela en autos procesales. Se violentó el orden público en relación a que mi representada no fue debidamente notificada, tal como se puede verificar en el cartel de notificación, Ciudadanos Juez, quien recibe el cartel de notificación es una ciudadana que elaboró para Caucho la Mundial, incluso, ahí está el sello húmedo de la sociedad mercantil Caucho la Mundial y en ningún momento se notificó debidamente a Grupo la Mundial. Evidentemente, la representación de la parte actora, en este caso, en la audiencia de juicio, manifestó que estaba bajo la presencia de un grupo económico, evidentemente, solicitó el levantamiento del velo corporativo por cuanto, según las apreciaciones de la representación judicial de la parte actora Grupo la Mundial funciona o está enmarcada dentro de un grupo de empresas, evidentemente, eso se atacó en la audiencia de juicio y eso cercenó el derecho a la defensa de esta representación por cuanto se evidencia que en ningún momento en el libelo de la demanda estableció o demandó un grupo económico, solamente estableció una serie de sociedades mercantiles pero no demandó tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores vigentes y en concordancia con lo que establece la sentencia de transporte SAE, Sala Constitucional, y que es vinculante para este caso. En ese momento, la representación judicial de la parte actora estableció que Grupo la Mundial está enmarcada con otras sociedades mercantiles, cosa que no estableció en el libelo de la demanda y por lo tanto, la ciudadana juez, la juez de juicio, en ese momento, estableció que no se podía traer como hecho nuevo esa situación que cercenaba y violentaba el derecho a la defensa de esta representación como hecho nuevo, por lo tanto, allí nosotros solicitamos, declaré sin lugar, la solicitud planteada por la representación de la parte actora en ese caso.

Con relación a lo que establece la parte actora en la inversión de la carga de la prueba y la errónea apreciación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la presunción de la relación de trabajo y la carga de la prueba, esta representación ha establecido que, evidentemente, hay una presunción de la relación de trabajo, se presumirá la relación de trabajo, pero en este caso, el accionante, al momento de cómo se haga la contestación de la demanda o cómo la representación realice la contestación de la demanda, es que él se va a invertir la carga de la prueba. En este caso, era la representación judicial de la parte actora, evidentemente, como dijo la ciudadana juez, una contestación genérica que ellos debían de demostrar, evidentemente, que laboraron para el Grupo La Mundial, evidentemente, se verificó que no laboraron para el Grupo La Mundial y la ciudadana Juez solamente tomó en consideración unos recibos de pago y estableció que el ciudadano Belisario Sánchez sí laboró para el Grupo La Mundial, cosa que hasta los testigos manifestaron, no quedaron contestes, los testigos de los trabajadores manifestaron, o en este caso, de los presuntos trabajadores, manifestaron que trabajaron para otras sociedades mercantiles, en ningún momento establecieron que trabajaron para el Grupo La Mundial. Evidentemente, por toda esa situación, nosotros también solicitamos declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos accionantes en este caso. También se estableció o se violentó, la ciudadana juez tomó en consideración unos hechos exorbitantes de los cuales la representación judicial de la parte actora al momento de realizar el libelo de la demanda estableció un salario por encima o superior al decretado por el Ejecutivo Nacional. Además de mandos feriados, compensatorios, hechos exorbitantes que la jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada en nuestro máximo tribunal ha establecido que aunque la contestación de la demanda sea genérica o en este caso hay una admisión de hechos, evidentemente la carga le corresponde a la parte actora de probar esos hechos exorbitantes. Por lo tanto, al contrariar todo o irse por encima de los criterios vinculantes y reiterados de nuestro máximo tribunal, solicitamos declare sin lugar la demanda incoada por los accionantes.

Réplica de la parte demandante-recurrente:
en el folio 246-248 )sic de la contestación de la demanda es la parte demandada en su contestación que niega la relación laboral, al negar la relación laboral e indicar que no se hizo mención a un grupo económico, es la parte demandada la que está sacando a reducir un hecho nuevo, no es la parte demandada, `por tanto, se invierte en la carga de la prueba o se traslada a la carga de la prueba quien está negando, en este caso es ella la que tenía que, la representación de la parte demandada es la que tenía que demostrar la relación laboral, pero más allá de eso, por encima de eso, el principio iuranovit curia que indica que el juez es conocedor de los hechos, el momento en que se invoca la doctrina del velo corporativo, la juez tenía que tomar en consideración y revisar las actas constitutiva, irse al fondo y determinar claramente que todas pertenecían y cumplían con el artículo 446 de la ley, entonces, es allí donde está la verdadera, la errónea apreciación, interpretación y aplicación del artículo 72 de la carga de la prueba del 53, inclusive del 46, que es la de los grupos de la empresa de trabajo. Entonces, en ese sentido falla, sin embargo, en los folios 127 al 142 existen una serie de probanzas allí de la Oficina de Talento Humano que le indican al grupo, porque ellos conformaron un grupo de trabajadores que por su naturaleza propia de vigilancia y unas condiciones especiales a las que fueron sometidos, y es una cuestión que es propia del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre la forma y la apariencia, a ellos los rotaban todos los días y los ponían más de 24 horas a trabajar, inclusive su único día de descanso lo remitían para otra de las empresas por las vacantes o por las faltantes que tuvieron, esa es la realidad, entonces, ¿qué pasa? Que lamentablemente en esas circunstancias se comunicaban con grupos para hacer las designaciones del trabajo, bueno, tú vas para esta parte y tú vas para aquella otra. "acuérdense que ustedes están en el grupo la mundial", lo indica el representante de talento humano de la misma empresa, por eso es que los trabajadores cuando pasan información al momento de salir de la demanda se indica el grupo la mundial, pero se hace la anotación de que ellos eran trasladados a las diferentes empresas que pertenecían a esos mismos accionistas, por tanto, aplicaba el levantamiento del velo corporativo, por tanto, yo solicito a este digno tribunal la aplicación de la sentencia número 903, la número 116 también, que ha sacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República en cuanto al levantamiento del velo corporativo y declare con lugar el grupo económico como tal y por tanto declare con lugar y procedente la demanda incoada por los trabajadores.

Contrarréplica de la parte demandada-recurrente:

Del acervo probatorio se evidencia que no estaba dentro de las actas de asamblea que establece la representación de la parte actora por lo tanto, la etapa había precluido Ciudadanos Juez, es evidente que no lo iban a tomar en consideración. En segundo lugar, la sociedad mercantil grupo la mundial es una sociedad que dentro de su composición accionaria no hay otra sociedad mercantil que sea accionista o que forme parte de una fusión, eso se evidencia de actas porque allí está perdón, su expediente y lo consignó también la representación de la parte actora, no conforma parte de una fusión, no conforma parte de otras sociedades mercantiles diferentes y evidentemente en este caso la representación judicial de la parte actora debió en su libelo de demanda establecer que estaba en la presencia de presuntamente un grupo económico y establecerlo, tuvo la oportunidad después de notificar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil establece que podemos reformar la demanda, no lo hizo y al traer a colación un hecho nuevo y evidentemente traerlo a la audiencia de juicio no puede causar una indefensión porque es una indefensión total para esta representación, no sabemos evidentemente porqué lo hizo en este tiempo, si evidentemente tuvo todo un lapso legal poder preguntarle más a su representado a los fines de buscar la verdad verdadera porque eso es lo que nosotros como abogados también tenemos que hacer, entonces no puede una falta y me disculpa si estoy siendo un poco descortés es lo que voy a decir, una falta de ustedes por no preguntarle bien a sus representados que traigan para que sea el operador de justicia quien anunciando principios de primacidad y realidad sobre los hechos de apariencia y el principio de iuranovit curia que asuman defensa de parte porque son conceptos o son acciones que ustedes debieron tomar al momento de iniciar el procedimiento, entonces no pueden venir a estas alturas a decir o en la audiencia de juicio al manifestar que estamos en la presencia de un grupo económico porque eso está causando indefensión para esta representación. Por lo tanto solicito declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos y accionantes.

Una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de las partes recurrentes, el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una mejor revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Asimismo, en la misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio quince (15) de la pieza N° III, se fijó para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio dieciséis (16) de la pieza N° III, reprogramó la oportunidad para dictar sentencia la sentencia oral para el mismo día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia el día catorce (14) de agosto de Dos mil veinticinco (2025), hubo incomparecencia de ambas partes a la convocatoria de audiencia conciliatoria fijada por esta alzada el día once (11) de agosto de Dos mil veinticinco (2025) Ahora bien, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO:SIN LUGARla apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: CON LUGARla apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 en sus ordinales 3°, 4° y 5° y articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO:SE ANULAla sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO:Como es criterio de este Tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.(Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -

-Consideraciones de Fondo-


El presente fallo de alzada tiene por objeto resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos BELIZARIO JOSE SANCHEZ ARRIETA, LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDESy RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A.

Por lo cual, la finalidad de este Tribunal Superior, es mantener la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

La controversia del caso sub examinese centra en la existencia de la relación de trabajo entre las partes demandantes y la demandada. Se evidencia de actas procesales que la empresa GRUPO LA MUNDIAL, C.A. negó categóricamente la relación laboral, mientras que los trabajadores alegaron en el libelo haber prestado servicios bajo una figura de rotación entre empresas.

Ahora bien, el Tribunal a quodeclaró SIN LUGAR la demanda de los ciudadanos LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDESy RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, por no haber demostrado la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario, como consecuencia lógica de la prestación del servicio. Sin embargo, declaró CON LUGAR la demanda del ciudadano BELIZARIO JOSÉ SÁNCHEZ ARRIETA, al considerar operada la presunción de laboralidad (Art. 53 LOTTT).

La parte actora fundamentó su recurso, esencialmente, en la violación al principio de la carga de la prueba, la errónea apreciación del acervo probatorio, y la contradicción del fallo de juicio al no aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo para reconocer un Grupo de Entidades de Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de este Jurisdicente a las actas del proceso, verifica que el principal error del Tribunal a quo (de Juicio) radica en la incorrecta inversión de la carga de la prueba y la errónea aplicación de la presunción iuris tantum (Art. 53 de la LOTTT) en el caso del ciudadano BELIZARIO JOSÉ SÁNCHEZ ARRIETA.

A este respecto, estima oportuna esta Alzada reproducir el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como sigue:


Artículo 53
Presunción de la relación de trabajo
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, con relación a lapresunción de laboralidad, la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 220, de fecha 01 de noviembre de 2022(caso: Manuel José Meneses, Luis Manuel Mata Cariaco, Marelys Del Valle Meneses Villazana y Diomarys Yandilin Meneses Rivero contra Expreso la Guayanesa C.A.) estableció:
(omissis)
(…) al negarse la existencia de la relación de trabajo sosteniendo la accionada que la misma era de índole comercial, en virtud de alegar que la relación entre las partes era con la firma personal Representaciones Meneses que señala es propiedad del actor, para la venta de boletos de transporte terrestre, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza comercial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 eiusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, dispone:
Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Asimismo, es preciso destacar que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones, entre otras en sentencia emanada de ésta Sala Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:
“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Ahora bien, del contenido de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter comercial.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.(Subrayado por esta alzada

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 488 de fecha quince (15) del mes de Junio de dos mil dieciocho, expediente N° 18-113, expuso:
(…) Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
Respecto a la ajenidad, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), la Sala estableció:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo queel trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.
No obstante, con relación a la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin repetir las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil sobre la prueba de las obligaciones, las cuales resultan aplicables en cuanto no contradiga lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
En base a ello, la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 220, de fecha 16 de diciembre de 2022(caso: CARMEN AURORA ZAMBRANO Y LILIANA LISBETH BELLO contra CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A.) estableció:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Tomando en cuenta el criterio antes descrito cabe resaltar que en el presente caso, le corresponde a la parte codemandada demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, al negar en su escrito de contestación la relación de trabajo con las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello y calificarla de naturaleza mercantil. De igual manera la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En base a lo señalado ut supra, estima este Jurisdicente que para que opere la presunción de laboralidad, el trabajador debe probar el presupuesto de hecho, es decir la prestación de un servicio personal a favor de la entidad de trabajo demandada GRUPO LA MUNDIAL, C.A.

Se evidencia de actas procesales, que la demandada entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A. presentó como parte de sus pruebas una Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano BELISARIO SÁNCHEZ ARRIETA, emitida por la empresa TRANSPORTE Y&N CORPORACIÓN C.A.(folio 19 de la pieza de prueba de la parte demandada), dicha liquidación es una prueba documental en contrario que:
• Demuestra la existencia de una relación laboral formal con una persona jurídica distinta a la demandada.
• El propio documento contiene una declaración de finiquito del trabajador con esa empresa (Y&N C.A.), lo que establece que la prestación del servicio y su culminación se dieron con un tercero ajeno al juicio.

Estima quien juzga que al existir esta prueba documental que acredita la relación con un tercero, la defensa de la demandada no puede ser calificada como una "negativa pura y simple". Por el contrario, fue una negativa probada con un hecho impeditivo. Por lo tanto, el a quo no debió tener por probado el primer presupuesto del Art. 53 LOTTT a favor del demandado y, consecuentemente, nunca operó la inversión de la carga de la prueba hacia GRUPO LA MUNDIAL, C.A. para desvirtuar la relación.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo incurrió en una contradicción insalvable de la que adolece de motivación suficiente (Art. 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente),al declarar con lugar la demanda del ciudadano BELISARIO SANCHEZ y sin lugar la demanda de los ciudadanos LEANDRO DIMAS MORILLO ACURERO, DULIO RAMON PAREDES PAREDES y RICHARD JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ.

En este estado, se constata que la defensa y las pruebas promovidas por la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, fueron las mismas para los cuatro ciudadanos demandantes: la negación de la relación de trabajo y la aportación de liquidaciones de terceros (como la de TRANSPORTE Y&N CORPORACIÓN C.A, en el caso de ciudadano BELISARIO SANCHEZ) para desvirtuar el nexo.

Ahora bien, estima quien juzga que el Juez de juicio debió justificar, de manera clara, lógica y bajo las reglas de la sana critica qué prueba especifica presentó el ciudadano BELISARIO SANCHEZ que no presentaron los otros tres ciudadanos y que por sí sola fue suficiente para superar la prueba en contrario aportada por la parte demandada o en que se diferenció de la de los otros tres demandantes para activar la presunción de laboralidadespecialmente cuando las defensas y pruebas de la demandada eran las mismas para todos.

Es menester señalar que la Jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Social ha establecido que la falta de coherencia lógica en la valoración probatoria de hechos análogos configura una violación al derecho a la igualdad procesal y al debido proceso al aplicar criterios distintos sin la debida justificación. Al no existir tal justificación, la sentencia es arbitraria por lo que el tribunal a quo incurrió en un vicio de contradicción in terminibus, el cual se configura cuando los fundamentos del fallo son opuestos o incompatibles entre sí. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas alega la representación judicial de la parte demandante que la Juez a quo obvió cuando se le solicitó en audiencia de juicio que aplicase el levantamiento del velo corporativo.

En cuanto a este particular la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia establece que la figura del patrono sustituto, la simulación o el grupo de empresas debe ser alegada expresamente en el libelo de la demanda para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de todas las entidades que componen el grupo.

No obstante, la figura de "grupo de empresas" o la acción de "levantar el velo" son pretensiones o fundamentos jurídicos que deben ser expresamente invocados en el libelo de la demanda (Art. 123 y 124 de la LOPT), al no haberse alegado la existencia del grupo en el libelo de la demanda, la entidad de trabajo demandada GRUPO LA MUNDIAL, C.A, no tuvo la oportunidad de contestar, probar y defenderse adecuadamente de esta pretensión en la fase contradictoria inicial. Intentar incorporar este argumento en la audiencia de juicio o en la apelación es un fraude procesal que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada (Art. 49 CRBV).Si bien las liquidaciones de las otras empresas pudieron ser utilizadas como prueba de fraude, la validez jurídica de esa prueba decae si no existe una pretensión previa que permita al juez condenar a la demandada basándose en la solidaridad grupal. La prueba solo demostró la relación con un tercero no demandado, por lo que estima esta Juzgado Superior que la demanda debió declararse sin lugar para los cuatro demandantes por la falta de cualidad pasiva de la entidad demandada GRUPO LA MUNDIAL, C.A, para responder por las obligaciones laborales acreditadas a un tercero, al no haberse configurado legalmente la figura de la solidaridad patronal, por lo tanto no existe fundamento, evidencia, probanza ni razonamiento para declarar con lugar las pretensiones de la parte actora, constituida en un litisconsorcio activo, quedando a salvo el inequívoco derecho aún vigente de establecer una nueva acción contra la entidad de trabajo a la cual materialmente prestaron sus servicios en invocar, explicar y establecer los elementos de convicción necesarios – en caso de resultar pertinente- que conduzcan a la determinación de una unidad económica con responsabilidad solidaria entre todas las entidades de trabajo que lo comportan ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se declara: : PRIMERO:SIN LUGARla apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO:CON LUGARla apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 en sus ordinales 3°, 4° y 5° y articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO:SE ANULAla sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO:NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO:Como es criterio de este Tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARla apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: CON LUGARla apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 en sus ordinales 3°, 4° y 5° y articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO:SE ANULA la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO:SIN LUGAR la demanda.QUINTO:NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO:Como es criterio de este Tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000031


LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ