REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000102P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000013P)

PARTE DEMANDANTE: SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.747.407, domiciliada en la cuidad y Municipio AutónomoMaracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA y LORENA JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 195.972y 181.233, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO: FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.574.495, en su carácter de Directora General, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 125.785, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ contra la decisión de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio diecinueve (19), se recibió libelo de demanda introducido por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.747.407, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de dieciséis (16) folios útiles, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, asimismo consignó poder apud acta en dos (02) folios útiles. Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000013P

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios veinte (20), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio veintidós (22), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido la demanda incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual recibió y dio entrada a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio veintitrés (23), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el libelo de la demanda,admitió escrito de libelo de demanda cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., en la persona de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) siguiente a la certificación de la misma.

Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio veinticuatro (24), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró cartel de notificación de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., en la persona dela ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL.

Asimismo en la misma fecha, según se verifica en folio veinticinco (25), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró cartel de notificación a la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A.

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veintiséis (26), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., para practicar la notificación en la persona de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada empresa, informó que fue atendido por el ciudadano MAIKEL MEDINA, portador de la cédula de identidad V.- 18.833.918 quien funge labores como gerente de Recursos Humanos y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En misma fecha, según se evidencia en el folio veintiocho (28), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., para practicar la notificación, informó que fue atendido por el ciudadano MAIKEL MEDINA, portador de la cédula de identidad V.- 18.833.918 quien funge labores como gerente de Recursos Humanos y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta (30)se recibió de el Abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió de la notificación a titulo personal.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en auto que riela inserto en el folio treinta y dos (32), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dió entrada a diligencia consignada por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la notificación a título personal, en consecuencia vista y analizada dicha diligencia, se insto a la parte actora que aclare sobre el desistimiento de la notificación o el desistimiento procedimiento en relación a la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta y tres (33)se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual confiere poder.

En misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta y cinco (35)se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la acción judicial contra la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio treinta y siete (37), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a dos (02) diligencias constantes de un (01) folio útil cada una presentadas por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, mediante la cuales confirió poder y desistió de la acción intentada en contra de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en consecuencia luego de una revisión el Juzgado impartió respectiva aprobación, por lo que ordeno que se certificara la notificación en la presente causa

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio treinta y ocho (38), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio treinta y nueve (39), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio cuarenta (40), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 195.972, y por la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY DEL VALLE GONZALE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.785, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am). Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó poder original a efectus vivendi y consigno copia simple de poder autenticado, igualmente dejo constancia de las pruebas consignadas por la parte actora constante de siete folios útiles masa treinta y ocho (38) de anexo. Igualmente la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) anexos.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta (50), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por la procuradora de Trabajo ANA LEAL,abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.537, y por la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY DEL VALLE GONZALE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.785, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta y uno (51), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 195.972, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se produce admisión relativa de los hechos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que riela en el folio ciento veintidós (122), el TribunalDécimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que vista el acta del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Zulia (que por distribución corresponda).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se remitió mediante oficio N° T16-SME-2024-275, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el Nº VP01-L-2024-000013P, contentivo de una (01) pieza principal constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento veinticinco (125), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2024-000013P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veintisiete (127), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, por lo cual se recibió y dió entrada conforme a lo que disponen en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio ciento veintiocho (128), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al PUNTO PREVIO alegado en el escrito de pruebas, esta Juzgadora observa, que dicho alegato no constituye un medio de prueba, por consiguiente no se emite pronunciamiento de admisibilidad.
2.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

4.- En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos MELVIN JOSE PARTIDAS BRACHO y CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO venezolanos, mayores de edad identificados con la cedula de identidad No V- 10.412.910 у V-10.455.531; se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal e improcedente a los fines que declaren en la Audiencia Oral y Publica que a bien fije el Tribunal.

6.-En relación a la PRUEBA DE INFORME, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. LUIS HOMEZ, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordenó Oficiar a dicha institución.

7.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, SE NEGÓ su admisión siendo que la promoción de este medio probatorio resultó totalmente imprecisa.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por parte demandada la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA CA, este Tribunal observa:
1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento treinta y dos (132) se libró oficio Nº T4PJ-2024-550 dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HOMEZ”.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento treinta y tres (133)el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ROBERTH RAMÓN PULGAR FERNANDEZ, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HOMEZ.,para hacer entrega del oficio Nº T4PJ-2024-550, informó que fue atendido por la ciudadana BERTA NOVA, portador de la cédula de identidad V.- 10.488.514 quien funge labores como jefa de archivo la cual recibió, firmó y selló voluntariamente, asimismo se consignó copia en original del oficio debidamente firmada. Asimismo en esta misma fecha, se recibió y le dió entrada a dicha exposición.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio ciento treinta y seis (136), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia dejó constancia que de una revisión exhaustiva de las actas se evidenció que no consta en actas la resulta de la prueba de informe promovida por la parte solicitante; en consecuencia se reprogramó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento treinta y siete (137)se recibió del abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitaron diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento treinta y nueve (139), Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicioALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaron diferir la audiencia, en consecuencia se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia para el JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento cuarenta (140), tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria a los fines de de llegar a un posible acuerdo, estando presentes por una parte, la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 14.747.407 debidamente representada por los profesionales de derecho ADELSO RAMIREZ y ALVARO PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 171.991 y 195.972; y por la otra parte, la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.574.495 representante legal de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.785; y en virtud de los alegatos expuestos por las partes manifestaron su disposición de conciliar por lo que se fijó un nuevo acto conciliatorio, por cuanto las partes deseaban continuar dicho acto para un arreglo efectivo, en tal sentido se acordar lo solicitado y se fijó para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142), tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria a los fines de de llegar a un posible acuerdo, estando presentes por una parte, la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 14.747.407 debidamente representada por los profesionales de derecho ADELSO RAMIREZ y ALVARO PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 171.991 y 195.972; y por la otra parte, la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.574.495 representante legal de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.785; y en virtud de los alegatos expuestos por las partes manifestaron su disposición de seguir la conciliación, sin embargo les fue imposible llegar a un acuerdo por lo que solicitaron al Tribunal diera por terminada la gestión conciliatoria y se fijara día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio. En consecuencia se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144)se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil la cual renuncia de manera irrevocable como abogado representante judicial de la parte actora de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia recibió y dio entradadiligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ renunció de manera irrevocable como abogado representante judicial de la parte actora de la presente causa quedando en representación de la parte actora el abogado en ejercicio ALVARO PRADA.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio noventa y cuatro (94), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, de igual manera se dejó constancia que compareció al presente acto la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ.

En este estado visto que la parte accionada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda; el Tribunal procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa atendiendo a su Confesión Relativa a los fines de determinar si logró demostrar algo que le favorezca; en tal sentido, se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a las DOCUMENTALES, la parte demandada impugnó los folios que rielan del 59 al 90, ambos inclusive por ser copia simple, haciendo la observación que los recibos que constan en el expediente administrativo fueron consignados en copia simple, la parte actora insistió en su validez señalando que se trata de copias certificadas por el ente administrativo; en cuanto a los folios que corren insertos del folio 91 al 96, ambos inclusive, las impugna por ser copia simple, no emanar de ella y no tener sello de su representada, la parte e actora insistió en su validez; en relación a la PRUEBA TESTIMONIAL se dejóexpresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. Con referencia a la PRUEBA INFORMATIVA se dejó constancia que la parte actora desistió de su evacuación en la presente audiencia. En lo concerniente a la PRUEBA DE EXHIBICION, la parte demandada manifestó que todos los documentos atinentes a la demandante fueron consignados con el escrito de pruebas, al efecto el Tribunal dejó constancia que se procederia a verificar dichas documentales al momento de la evacuación de las pruebas de la parte demandada. En este estado, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada quien solo promovió DOCUMENTALES; y al efecto, la parte actora reconoció las instrumentales insertas al folio 99, 110, 113, 114, 116 y del 117 al 121, ambos inclusive, haciendo la observación en cuanto al folio 120 que sólo le fue presentada esa página del contrato para firmar; en lo referente a los folios que rielan del 100 al 109 la parte actora desconoció la firma que aparecen en dichas instrumentales y al efecto la parte demandada insistió en su validez, promoviendo la prueba de cotejo y grafoquímica en tales documentales a los fines que se verifique la firma y la data del contenido del documento, señalando como documento indubitado el libelo de demanda, específicamente donde aparece la firma de la demandante al folio 16 y solicitó al Tribunal se nombrara un funcionario público para que realizara la prueba; al respecto el Tribunal hace del conocimiento de las partes que al final de la evacuación de las pruebas se pronunciará sobre la prueba de cotejo; en relación a los folio 111 y 112 la parte actora las desconoció por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su validez porque emana de la página web del Seguro Social y puede ser verificada por este Tribunal; en lo referente a la instrumental inserta al folio 115 la desconoció por no estar firmada por la actora, la parte demandada insistió en su validez por cuanto forma parte del pago realizado a la demandante. Ahora bien, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de cotejo y grafoquímica, indicando que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negada la firma la parte que produjo el instrumento podrá probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo; en tal sentido, siendo que la parte actora desconoció su firma en los instrumentos insertos del folio 100 al 109, ambos inclusive, se ADMITIÓ la prueba de cotejo promovida en esta Audiencia de Juicio, teniéndose como documento indubitado el libelo de demanda, específicamente el folio 16 donde consta la firma de la demandante. En relación a la prueba grafoquímica el Tribunal negó la misma por ser impertinente al no haber sido tachado de falso el contenido del documento. Y en cuanto a la solicitud realizada que se nombre un funcionario público para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente, el Tribunal en aplicación al principio de celeridad que debe privar en los juicios en materia laboral y que la parte accionada promovente no se trata de un débil económico se Negó dicha solicitud y en consecuencia se hizo de su conocimiento que mediante auto por separado se procedió al nombramiento de un experto grafotécnico privado previa revisión del listado que reposa en este Circuito Judicial Laboral. En este estado, vista la incidencia surgida se prolongó la presente Audiencia hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba de cotejo.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento cincuenta (150), Vista la Incidencia de Cotejo surgida en el presente asunto, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, procedió a designar a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-5.816.943, experto certificado bajo el No. 2.069, de este domicilio, como Experto Grafotécnico, a quien se acordó notificar para que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 459 del Código de ProcedimientoCivil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 y 92 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), según consta en el folio ciento cincuenta y dos (152), siendo las: 10:07 a.m el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.680.601, Alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso: “Siendo el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la: 02:20 p.m., Notifiqué a la ciudadana, CELIDA ZULETA NERY, Experto Técnico designada por el tribunal en el presente asunto, titular de la cédula de identidad No. 5.816.943, en la planta alta de la sede Judicial de Maracaibo, ubicada en la calle 84 con la avenida 2 (El Milagro), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo le hice entrega de una copia de la boleta de notificación y en este acto agrego la boleta en original con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En la misma fecha, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, recibió la exposición realizada por el alguacil, según corre inserto en el folio viento cincuenta y cuatro (154)

Seguidamente en la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicioALVARO PRADA, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirió poder. Posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia dio por recibida la diligencia ut supra.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica el folio ciento cincuenta y ocho (158), compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 5.816.943, en su carácter de Experta designada en la causa, quien expuso:"Estando en la oportunidad legal correspondiente y designado como he sido Experta, en el presente juicio, manifiesto en este acto la aceptación a tal nombramiento". En este estado, el Tribunal procedió a cumplir con la Juramentación de Ley del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 96, 97 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando las obligaciones inherentes al mismo, por lo que la ciudadana Juez preguntó: ¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes del cargo para el cual ha sido designado?. Dicho ciudadano contestó: "Si, lo juro".

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) se recibió de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V- 18.574.495, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual renunció a la práctica de experticia.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) se recibió de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó copias simples.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibióy dio entrada a dos (02) diligencias, constante en un (01) folio útil cada una, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas suscritas por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en la primera: renunció a la práctica de experticia concerniente la incidencia suscitada en la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Y la segunda: solicitó copias simples de la totalidad de la presente causa.

Ahora bien, visto la renuncia efectuada por la parte demandada, el Tribunal tuvo como desistida la prueba de cotejo según consta en el folio ciento sesenta y tres (163) formulada por la parte demandada en el presente asunto, en relación a la solicitud efectuada en la segunda diligencia por la parte demandada, fue necesario hacer de conocimiento a la solicitante que las copias fotostáticas simples deben ser tramitadas a través de la Coordinación Judicialde este Circuito.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto,observóla Operadora de Justicia, desistida como ha sido la prueba de cotejo formulada por la parte demandada en el presente asunto, se procedió a fijar para el día VIERNES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M), la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Según se verifica en el folio ciento sesenta y cuatro (164).

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco(2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165) se recibió por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Diligencia constante en un (01) folio útilmediante la cual consignó anexos en dos (02) folios útiles.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) se recibió por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio.

Asimismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento setenta y uno (171), recibió y dio entrada a dos (2) escritos, el primero constante de un (01) folio útil más anexos constantes de dos (02) folios útiles, suscrito por la abogada ANALY GONZÁLEZ, quien dice asistir a la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKArepresentante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA (debidamente identificados en las actas procesales) mediante la cual expuso que la referida ciudadana se encuentra en una situación delicada de salud razón por la que no podrá acudir a la Audiencia de Juicio pautada para el día en cuestión, consignando soportes médicos; y el segundo escrito constante de un folio útil, suscrito por el abogado ALVARO PRADA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa , debidamente identificado en las actas procesales, mediante la cual expuso que vista la situación de salud de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA representante de la empresa demandada, solicitó la reprogramación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal les dio entrada, los ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes y, visto lo expuesto así como lo consignado, si bien, se observó que la abogada que suscribió el primer escrito no tiene poder en el presente asunto, no obstante, teniendo en cuenta que la misma según se desprende de las actas viene asistiendo a la representante de la entidad de trabajo accionada, así como los anexos médicos consignados, aunado a la solicitud de reprogramación realizada por la representación judicial de la parte demandante; la Operadora de Justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa proveyó de conformidad y por consiguiente se reprogramó la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, para el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2025 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), Visto que el Tribunal tenía pautado para el día martes 01/04/2025 la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que dicho día no fue laborable en atención a la Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, mediante la cual se ajustó el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares; el cual comprende el horario desde las 8:00 a.m hasta las 12.30 p.m; y se contrae la asistencia a las actividades habituales de todos los funcionarios, a sólo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes. En consecuencia, la Operadora de Justicia procedió a FIJAR nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 AM), según consta en el folio siento setenta y dos (172).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Visto que el Tribunal tenía pautado para el día jueves 08/05/2025 la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que dicho día no es laborable en atención a la extensión de la Resolución N° 2025-003, procedió a FIJAR nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), según se verifica en el folio ciento setenta y tres (173).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco(2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) se recibióde la abogada en ejercicio LORENA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.233, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se fije nueva fecha para la celebración de audiencia de juicio.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según riela inserto en el folio ciento setenta y seis (176) recibió una diligencia constante de un (01) folio útil, consignada por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la abogada en ejercicio LORENA JARAMILLO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio la recibióy le dioentrada. Ahora bien, visto lo solicitado por la representante judicial de la parte actora, el órgano jurisdiccional hizo de su conocimiento que medianteauto de esta fecha, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto lacontinuación de la audiencia de Juicio del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para llevar a efecto laAudiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicioALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 195.972; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la representante de la demandada a través de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.785.

Una vez escuchados los alegatos de la partes, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a diferir el dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 P.M.)

En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025) según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento setenta y ocho (178), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando los términos siguientes: 1.-CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaSUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada de conformidad a lodispuesto en el artículo 59 de L0ey Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) se publicó el extenso de la sentencia, según consta en el folio ciento ochenta (180)

En fecha ocho (08) de Julio dedos mil veinticinco(2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos uno (201) se recibió por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 01/07/2025.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos cuatro (204) se ha recibió por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V-18.574.495, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 01/07/2025.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibidas las diligencias mencionadas ut supra de la misma fecha respectivamente, constantes de un (01) folio útil cada una, la primera: suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaSUGHEYL GARCIA, (identificada en actas), y la segunda: suscrita por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, actuando con el carácter de la representante de la demandada, debidamente asistida por abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA, mediante las cuales ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado en fecha primero (01) del presente mes y año.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025),en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y demandada contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025). El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el Asunto Principal signado bajo el Nro.VP01-L-2024-000013P y el presente Recurso de Apelación signado con elNro. VP01-R-2025-000102P, al Tribunal Superior delTrabajo, que por distribución corresponda conocer. Según se verifica en el folio doscientos siete (207).

De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio doscientos nueve (209), remitió mediante oficio Nº T4PJ- 2024-606, el presente expediente signado bajo el N° VP01-L-2024-000013P, nomenclatura propia de este Juzgado, el cual fuere recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000102P; constante de una (01) PIEZA PRINCIPAL, contentiva de doscientos nueve (209) folios útiles, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, remisión que se hace en virtud de los recursos de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.972 y la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, actuando con el carácter de la representante de la demandada, debidamente asistida por abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.785, parte actora y parte demandada respectivamente, en contra de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha primero (01) de julio del presente año, los cuales el Tribunal de Juicio
OYÓ en ambos efectos mediante auto de esta misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos diez (210), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025), Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-0000102-P (Asunto Principal VPO1-L-2024-0000013-P), proveniente del TribunalCuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24
BELLA VISTA, C.A., este Juzgado Superior le dio entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con loestablecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se fija para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio doscientos trece (213).

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia oral de apelación:

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio doscientos catorce (214), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria,la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número195.972. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA titular de la cedula de identidad V-18.574.495 asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ inscrita en elINPREABOGADO bajo el N° 125.785.

Alegatos de la parte demandada-recurrente:

La representante legal de la entidad de trabajo demandada-recurrente SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI expuso lo siguiente
“El día de hoy me encuentro por aquí debido al recurso de apelación por no estar conforme al dictamen que dio el Tribunal Cuarto de juicio, ya que del contenido de la recurrida se puede evidenciar que hay una evidente contradicción a los montos acordados y al valor probatorio que la misma dio a algunas pruebas, durante el debate hay una serie de pruebas y elementos que nosotros como parte demandada consignamos a los fines de ilustrarle al tribunal y que se pudiera evidenciar que el salario integral que devengaba la ciudadana Sugheyl era de 130 bolívares, muchas de estas pruebas que fueron consignadas y debidamente admitidas y debidamente debatidas en juicio oral y publico fueron desestimadas y a otro no se le otorgó carácter probatorio, pero la recurrida en todo caso le da valor probatorio a una copia simple sobre la cual en ella versa el salario, que es una copia simple de un calculo hecho por ante la entidad del ministerio del trabajo con información que solo es aportada por la trabajadora, ella verifica una serie de conceptos y en base a esa información que ella aporta que solo emana por parte de ella, la recurrida valora y le da valor probatorio a esa copia simple para poder determinar el salario, es por lo que en esa misma sentencia, la recurrida establece un ancla del valor del salario a una tasa en dólares, la cual no esta establecido en el contrato que se encuentra completamente en las actas, no se ha establecido que haya una moneda de anclaje para fijar ese salario en bolívares lo cual la recurrida en su decisión estima que esos 8.910 bolívares equivalen a tantos dólares a la tasa de cambio, lo cual no es una moneda de ancla para poder hacer la determinación del salario que se estaba haciendo, y aun cuando le da valor probatorio a esta copia, solamente proviene la información con la cual fue elaborada de parte de la ciudadana que esta haciendo hoy el reclamo, es también menester ciudadano Magistrado poder recordar y que puedan evidenciar de las actas que hay varios elementos probatorios que la recurrida le da el carácter de valor probatorio y determina que Se cumplen tanto los soportes de vacaciones y utilidades, donde se establece que el salario eran 130 bolívares, es decir, lo que le quiero referir ciudadano Magistrado, es que la a quo por un lado le da un salario de 8.910 bolívares y por otro lado reconoce otros elementos probatorios y les da como valor probatorio para descontarlo donde se habla de que el salario base eran 130 bolívares, por lo que hay una incongruencia o una inconsistencia con relación al monto que se está condenando a cancelar, como nosotros siempre lo hemos mantenido y como parte de buena fe en el proceso, queremos reiterar de que no desconocemos la relación laboral que sostuvo la ciudadana con nosotros, pero lo que no estamos conformes y es el motivo de nuestra apelación en este acto, es que el cálculo que realizaron al momento de tomar la determinación de la recurrida del monto a cancelar, excede de lo que fue exactamente probado, ya que la ciudadana en ningún momento pudo demostrar durante el debate que ella ganaba 360 dólares, ni anclado a ninguna moneda, ni que se le cancelaban divisas de ningún tipo, lo cual este tribunal lo podrá evidenciar cuando haga un examen minucioso de las actas, por lo que para terminar y concluir, mis alegatos, le solicito a este tribunal, muy respetuosamente, ordene corregir el monto que realiza la recurrida en la sentencia que dicta el Tribunal Cuarto de Juicio.

Alegatos de la parte demandante-recurrente:

El abogado en ejercicio ALVARO PRADA apoderado judicial de la parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:

“Muy buenos días para todos, realmente, nosotros aquí venimos de igual forma a presentar nuestros alegatos de acuerdo a lo que está explanado dentro de la sentencia definitiva del tribunal.

Si bien es cierto lo importante ha sido que ellos no han desconocido la relación laboral, la cual iniciaron el 19 de agosto del 2021 hasta el 3 de mayo del 2023 por un tiempo de un año, ocho meses y tantos días, eso es importante porque en esta audiencia se acaba de determinar que era algo firme, segundo, nosotros aquí podemos determinar que la juez alegó algo del artículo 135, eso está en la segundo aparte, donde habla de las copias simples, está en el folio 181 doctor en el expediente, donde determina en el punto 3.2 de que desechaba la planilla Excel para alegarle algo a la doctora, donde la juez dice que desecha la planilla Excel porque la contraparte alegó que era una copia simple y por ser una copia simple no tenía valor probatorio, lo que nos llama la atención es que en la parte del 182, en el folio 182, la juez invoca en el segundo aparte, alegando que no puede atribuirse de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque eran cosas simples y que nosotros no presentamos una copia, nada más falso, nosotros sí estamos consignando una copia, es parte y lo estamos consignando porque es lo que tenemos, nosotros somos el débil económico y jurídico en este proceso, por tal motivo nosotros no tenemos acceso a los expedientes de la institución, de la empresa como tal, de tal motivo por el que nosotros solamente presentamos lo que la trabajadora pudo en ese momento consignar, que es una copia simple ¿Qué le toca a la contraparte? Demostrar que no es así y si nosotros estamos alegando de que esta copia simple que está aquí de la trabajadora ganaba 160 dólares, porque no solamente está lo de la trabajadora, están todos los demás trabajadores aquí. ¿Cuánto ganaba en dólares? La patronal tenía que demostrarlo a nosotros aquí, porque nosotros estamos solicitando una exhibición de documentos que ella nunca nos presentó. Por otro lado, la contraparte alega sobre lo de los recibos de pago, que colocaron 130 bolívares, no sé, hay una cuestión importante dentro de la ley, que es una ley garantista de los derechos de los trabajadores, donde dice que por encima de la prensa está la moneda ¿Quién vive con 130 bolívares en este país? Nadie, son lamentablemente nadie (sic), aun cuando hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social cuando el trabajador alega que tienen dólares, que ganan dólares y no lo puede demostrar, se le condena al salario básico que determina el Ejecutivo Nacional, pero en este caso no porque además de eso, la misma patronal presenta unos recibos de pago que nosotros desconocemos, la trabajadora desconoce, como su firma, y la misma patronal decide o solicita al tribunal hacer una prueba de cotejo y grafotécnica, a la cual, después que nos hizo dilatar un proceso, al final, a través de una presión (sic) que estamos ejerciendo, desiste del proceso, para decir, no, ya no es necesario la prueba, si desiste de una prueba que ella aportó, es lo contrario, por lo tanto acepta de que sí es falso lo que está ahí, y que no es la firma de la trabajadora y que no lo está alegando ella, por tal motivo se mantiene más firme lo que nosotros estamos solicitando, que es lo que aparece en la planilla dentro del expediente, una planilla Excel, se le tomó la foto de lo que ganaba realmente la trabajadora, y además de eso, estamos alegando otro en el artículo, dice el trabajador, la trabajadora, que negaba expresamente todo lo que manejaba ahí pero buscamos en el folio 181, en el último aparte, dice la jueza, que no se evidencia, determina que no se evidencia, elemento probatorio alguno, para determinar que era cancelado en dólares, pero nosotros estamos volviendo a ratificar, doctor, si nosotros estamos presentando la prueba de exhibición, estamos diciendo que no tenemos cómo demostrarlo, nosotros como débil jurídico no tenemos cómo sacar de los expedientes, los originales, doctor, lo que hacemos es que lo que se puede traer una copia y decirle al tribunal, esto reposa allá adentro, y aquí lo presento y que diga la contraparte, de acuerdo con el artículo 82, esto es falso, pero no lo hizo, por tal motivo, si bien es cierto, la doctora se queja porque el salario utilizado fue de 8.908 mil y tantos bolívares, nosotros estamos alegando que si era pagado en dólares. Otra cosa, nosotros estamos determinando, doctor, mire, no hay cuenta bancaria, no se le pagaba en bolívares, se le pagaba en efectivo, si la patronal dice que pagaba 130, quisiera ver, en ese momento no lo presentó, donde depositaba los 130 bolívares, pero nunca lo hizo, y para nosotros, volvemos a lo que dice la ley, lo que habla en los principios, por encima de las apariencias salariales, y aquí nosotros sabemos que, a menos que no estemos en Venezuela, que aquí se cancela en dólares ¿Y por qué lo hago en dólares? Porque lo hago por debajo de la mesa (sic), no dejo pruebas, y determinando que no dejo pruebas, se supone que queda en limbo el proceso y el trabajador se le va a
condenar por 130 bolívares, que es lo que determina la ley, y por eso es la razón, doctor, esa es la razón por la cual aparece la patronal con unos recibos que tienen un carácter, nosotros no quisimos impulsar la parte penal, porque ellos no continuaron, pero sí lo íbamos a hacer, porque decían que esa era la firma de la trabajadora, yo le dije, bueno, vamos a dejarlo que lo haga, porque vamos a demostrar que esa nunca fue la firma de la trabajadora y ya en el último momento decidió, no, no va a poder dar, y ellos fueron los que la impulsaron, y ellos mismos están desistieron, la negaron, doctor, es sencillo, ellos mismos han negado sus propias pruebas.

Ante esto, doctor, solicitamos, primero que sí se haga una corrección, en base a los cálculos determinados por el detonante y que se tome en cuenta, doctor, las pruebas que nosotros consideramos en su debido momento, en el aservo probatorio, de la planilla que solamente poseemos que es una prueba Excel, de lo que ellos llevan en sus computadoras y que la oportunidad que tuvo la patronal para demostrar que eso no era así, no lo logró hacer, por lo tanto, la ley determina que ante esa situación debiera ser considerado como ciertos los alegatos presentados por la trabajadora. Eso es todo.”

Réplica de la parte demandada-recurrente:

Con relación a lo que este tribunal considera que explanemos o le especifiquemos cuáles son los vicios que adolece la recurrida en este aspecto, el único motivo que esta parte recurrente considera pertinente que este tribunal pueda pronunciarse es con relación a los montos acordados, ya que la recurrida establece ¿Cómo le explico? Ella acuerda que el salario era 8.910, esta sentencia, la ciudadana juez, o ella toma el valor del salario de la ciudadana por una copia simple de un cálculo que realizó la ciudadana Sugheyl ante la entidad administrativa del Ministerio del Trabajo, esa prueba está en copia simple aparte de estar en copia simple, es una prueba que desde su inicio no puede ser controlada por la otra parte porque es una información que suministra el empleado ante la entidad administrativa, existiendo durante el debate y pruebas que fueron previamente admitidas por el tribunal al inicio del proceso y que no fueron objetadas por la referida ciudadana, comprobantes de vacaciones, de utilidades canceladas y todo lo demás, que ella no se pudo negar porque tenían hasta huellas, hay una discrepancia entre el salario que ella toma para hacer el cálculo con el que también le da valor probatorio y que tiene otro salario, es allí el meollo del asunto (sic) o lo que esta recurrente le quiere manifestar. Con relación a lo que establece el apelante también, a que ellos no tienen manera de que ellos son el débil jurídico, de que ciertamente hay una situación, en fecha, 11 de junio del 2024, el Tribunal Cuarto de Juicios realiza la admisión o no de las pruebas que van a ser debatidas en el juicio y con relación al numeral 7, donde ellos solicitaron una inspección judicial, la misma no fue acordada, eso no fue motivo de apelación en este acto, el recurrente no alegó en ningún momento que a él le negaron esa prueba y que también, como le negaron la prueba, él no puede demostrar el salario, porque él está hablando de una copia simple, estamos hablando de argumentos de derecho, aquí, ciudadano Magistrado, los puntos a debatir son neta y estrictamente de derecho, no de hecho, porque de hecho conoció la juez de juicio, por lo que mal puede el ciudadano, colega, venir a pretender que este tribunal, en base a unos argumentos que no son sólidos y que no tienen asidero legal, porque él, su recurso de apelación no lo basó en que le negaron una inspección judicial, porque aquí está el contenido, que él lo conoce desde el debate, que no ejerció ningún recurso, de hecho, ni siquiera en el punto al inicio del juicio, insistió en la prueba de la inspección judicial para que el tribunal se pronunciara o lo consideró prudente volverlo a sacar al aire para que el tribunal, de alguna manera, pudiera hacer algún señalamiento al respecto, insistir en la prueba, no lo hizo. Con relación a la prueba de cotejo, es algo que no guarda relación con el proceso legal, pero no es ajeno, no debe ser ajeno a ustedes que las pruebas de cotejo son costosas, eran 13 documentos por los cuales le estaban cobrando a esta parte 1.300 dólares, tenemos la documentación donde fue pasado el presupuesto por parte del experto y esta parte consideró que para invertir ese dinero en pagar una prueba, nosotros preferíamos invertirlo en poderle cancelar y que se hiciera el cálculo de las prestaciones sociales, nosotros, como parte de Buena fe, insistimos, nunca hemos negado la relación laboral, pero tampoco podemos permitir que el proceso se vea empañado por tratar de buscar dilaciones, de dañar desconocidos documentos que tuvieron vigencia y permanencia durante la relación laboral y lo vienen a desconocer en este momento, si la trabajadora consideraba que no estaba de acuerdo con lo que ella estaba devengando, ¿por qué hay soportes firmados por ella con huellas y todo? Ella desconoció simplemente lo que no tenía las huellas, lo que sí tenía las huellas no lo podía hacer porque sabe que también puede haber otro tipo de situaciones legales que la pueden afectar, sin más que decir, ciudadanos Juez, con todo el respeto que se merece este Tribunal de Alzada, le solicito a este tribunal que corrija el monto de la recurrida por no estar conforme a que fue mucho más alto de lo que fue probado, pruebas que conforman y fueron valoradas por el tribunal a quo en el momento de dictar sentencia.



Contrarréplica de la parte demandante-recurrente:

“Prácticamente es casi una conclusión doctor. Contestando a lo que nos acaba de decir en este momento, solicitando el por qué sí fue con lugar la sentencia a favor de la demanda demandante, ¿por qué se estaba apelando? Porque insistimos que no fue un tomado en cuenta en realidad, el monto devengado por la trabajadora para hacer el cálculo de sus prestaciones, eso es básicamente y que nosotros pudimos presentarlo a través de la prueba simple que me determina el artículo 82, y es la exhibición del documento de la contraparte que se le solicitó en ese momento, no lo presenta, por lo tanto, se debiera las consecuencias jurídicas de eso es que se debe aceptar que lo que nosotros estamos presentando si ella no lo exhibe en el momento en que se le solicita, debería quedar firme, es básicamente eso. Por último, doctor, bueno, de todo lo demás nosotros estamos de acuerdo en lo que determinó la juzgadora en relación a lo que tiene que ver con los conceptos solicitados por la parte demandante. Eso es todo”.

De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya fecha de celebración fue fijada mediante auto por separado.

Asimismo, en la misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio doscientos dieciséis (216), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se fijó para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para dictar la sentencia oral y, en el supuesto de que ese día no haya despacho, la sentencia se dictará al día hábil siguiente a la misma hora, quedando notificadas las partes.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión en donde se declara sin lugar el Recurso ejercido por ambas partes, no se condena en costas.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
Consideraciones de Fondo-

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.

EN PRIMER LUGAR, se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESy OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo FARMACIAFARMAEXPRESS 24 BELLAVISTA, C.A.

El sustrato de la controversia en esta instancia está precedido por una denuncia de la parte demandada apelante quien intenta enervar los términos establecidos en la sentencia de instancia en lo atinente al monto tomado en consideración por la juez a quo como base de cálculo de los conceptos condenados. Por consiguiente, alega la parte demandada apelante que debe ser tomado para el cálculo de todos los conceptos que reclaman el salario base de 130 bolívares.

Como punto principal, este juzgador superior considera necesario hacer alusión a la deficiente técnica jurídica con que fue estructurado el libelo de demanda, toda vez que se observó una confusión y mezcla monedas al momento de exponer la base salarial y formular el petitum.

El libelo de la demanda inició su exposición afirmando que la extrabajadora devengaba su salario en bolívares, pero seguidamente incluyó componentes salariales referenciados en moneda extranjera, para finalmente establecer un monto sólido en dólares en el petitum de la demanda. Ahora bien, la ley venezolana admite la referencia a divisas como base de cálculo, pero no permite la petición directa de condena en moneda extranjera en el petitum, por lo que las partes deben guardar la debida técnica y rigor al cuantificar la pretensión en la moneda de curso legal (bolívar), reservando la referencia a la divisa para el cuerpo narrativo de los hechos.

Sin embargo el juez a quo, al aplicar el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) sanó el proceso al desestimar el petitum en moneda extranjera y fijar el salario en bolívares con base en el valor real de la remuneración probada, en estricto apego a la doctrina Social del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma, se evitó que un error formal del libelo sirviera para desconocer el derecho sustantivo del trabajador.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto, se constata que en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta y uno (51), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, , asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se produjo una admisión relativa de los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado de forma sucesiva que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-mas no del petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados. Adicionalmente, en otras sentencias se ha establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, considera quien juzga en esta instancia superior que, si bien este tipo de admisión constituye un instrumento que permite al actor obtener una tutela judicial más rápida, la misma debe ser utilizada prudencialmente por el juez, que es a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha encomendado su ejercicio con carácter facultativo. Esto porque se tienen por establecidos los hechos fundantes de las pretensiones del demandante únicamente sobre la base del comportamiento omisivo tenido por la demandada en el proceso, al cual la ley procesal le atribuye efectos sobre los hechos allegados al proceso por el actor. De allí entonces la primera conducta omisiva del representante de la demandada en el caso bajo estudio.

En este mismo orden de ideas, constata este juzgador de alzada que de las actas del expediente no se desprende que la demandada haya cumplido con su derecho de aportar de forma escrita los argumentos que considerase conducentes a su favor para enervar total o parcialmente los hechos invocados en el libelo de la demanda a través de la contestación de la misma, lo que, sumada a la consecuencia de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo deja desprovisto de negar aspectos cardinales de la misma, verbigracia el monto del salario demandado.

Esta situación la previó el legislador y reguló en el contenido de la norma procesal del trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.Negritas y subrayado de este juzgado superior)
Ante esta situación claramente regulada por disposición la disposición legal transcrita, el juez de juicio debió darle cumplimiento al mandato de decidir sin mayor dilación la causa, puesto que se había verificado no solo el incumplimiento de ofrecer de forma escrita los argumentos de hecho y de derecho en su defensa sino que con anterioridad también no había con parecido a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos que ya fueron explicitados supra. No obstante, si la juez a quo estimó de vital importancia aperturar la audiencia de juicio para ofrecer la oportunidad a las partes de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, debió así delimitarlo en auto motivado con sustento a las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, empero, así no sucedió, produciéndose nuevamente la no comparecencia de la demandada a dicha audiencia, acumulando luego, tres faltas procesales de forma sucesiva.

En atención a ello, es preciso señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Social en sentencia N° 0772 de fecha cuatro (4) del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) (Caso: José Luis Cadenas Rodríguez contra Asociación Civil Unión Barquisimeto y otro), ha señalado lo siguiente con respecto a la incomparecencia en la prolongación en la audiencia preliminar:
En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca

Asimismo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 39 del 18/03/19 (Caso: INVERSIONES WL0767.) se ha pronunciado con respecto a la admisión relativa y absoluta, como sigue:
“(…)
La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada folios 140 y 141 de la pieza N 1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, sino sólo a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., tal y como se desprende de la sustitución del poder que cursa al folio 136 y su vuelto. Asimismo, se desprende a los folios 125 y 126 de la pieza N 2, que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial, razón por la que quedaron confesos.
En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151eiusdem, establece, En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ( ).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.
Asimismo, esta Sala en sentencia N 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).”
Si bien, las normas analizadas en este punto refieren los términos admisión de hechos (131 LOPT) y confesión (151LOPT), en la práctica, la inasistencia lo que genera es un convenimiento tácito en los hechos que constituyen la pretensión del demandante, siestos no son contrarios a derecho.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Alzada que la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la consecuente ausencia del escrito de contestación, tal como lo prevé el Artículo 131 de la LOPT, generó la confesión relativa de los hechos fundamentales de la relación laboral, incluyendo el carácter del egreso como despido y, primordialmente, el salario alegado por la actora. Esta presunción, en materia laboral, solo puede ser desvirtuada con prueba contundente del patrono. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la distribución de la carga de la prueba es menester mencionar que en las normas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba del sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1987) y 1354 del Código Civil (1982).

Según la primera de las mencionadas normas: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la pruebaBello (2009, p.352) afirma que la doctrina venezolana más calificada, escribe que en materia de onusprobandio carga de la prueba, existe el denominado fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual se produce por motivos legales o convencionales, consistiendo dicho fenómeno, en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte que originalmente no está obligada a soportar ese gravamen, o dicho de otra manera, consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte contraria a quien debe cargar la misma.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sostenido, de forma reiterada, específicamente en sentencia numero 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesus Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca oriente, c,a), que la carga de la prueba, la misma se determina según como el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
En atención a ello, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

No obstante, en el caso de autos, ante la alegación del salario de Bs. 8.910,00 por la parte actora, la carga de desvirtuar dicho monto recae exclusivamente sobre la entidad de trabajo (la demandada). Este imperativo probatorio se refuerza por el principio de Realidad de los Hechos, que exige al juzgador apartarse de salarios irrisorios (como el de Bs. 130,00) que resultan contrarios a la lógica, la sana crítica y los derechos constitucionales.
Ahora bien, se constata que la parte demandada incurrió en una serie de actos que, valorados bajo la sana crítica, menoscaban gravemente su credibilidad. El Acta de la audiencia de Juicio de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), detalla con meridiana claridad la siguiente secuencia:

• Desconocimiento de la Firma por la Actora: La demandada promovió documentales con la finalidad de probar un salario diferente al condenado. Sin embargo, la parte actora, en un acto de defensa legítima, desconoció la firma en los referidos instrumentos.

• Solicitud de Cotejo y Abandono: Ante el desconocimiento, el único camino legal para validar su prueba era la apertura de la incidencia de cotejo y grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma, lo cual la propia demandada solicitó. No obstante, una vez que el Tribunal admitió la prueba (y dispuso el nombramiento de un experto), la parte demandada DESISTIÓ de su práctica.

Este Tribunal Superior considera que el desistimiento de la prueba de cotejo, crucial para desvirtuar el salario condenado (Bs. 8.910,00), constituye una renuncia tácita e inadmisible al medio idóneo para validar su prueba de defensa(el salario de Bs. 130,00). Al no lograr validar sus instrumentos, estos quedan sin valor probatorio, lo cual fortalece de manera irrefutable la convicción del Juez a quo en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y la ratificación del salario alegado por la trabajadora. La demandada tenía la carga de probar el salario; promovió una prueba para hacerlo, y luego se abstuvo de realizarla, confirmando indirectamente la veracidad de la pretensión de la actora.ASI SE ESTABLECE.

En este estado, que la motivación del Juez a quo para fijar el salario en Bs. 8.910,00 fue plenamente justificada debido a que la empresa no logró probar el salario de Bs. 130,00, y la inasistencia de la empresa a la prolongación de la audiencia preliminar generó la presunción de certeza sobre el salario alegado por la trabajadora. Por lo que estima quien juzga que la Juez a quo aplicó correctamente la jurisprudencia que avala la referencia en divisas para fijar el salario real en bolívares, garantizando el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales.


En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), si bien es criterio de este juzgador que, para la procedencia de la Indemnización porDespido, la parte actora debe demostrar la culminación del procedimiento ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) que determine la noprocedencia del reenganche y la institución de derechos; en el presente caso, operauna excepción fundamental dada la conducta de la demandada.Al operar la confesión relativa derivada de la incomparecencia a la audiencia preliminar yla ausencia de contestación, queda reconocido que la culminación de la relaciónlaboral se realizó bajo la figura de un despido, el cual, por no constar en autos lacalificación previa ante el Inspector del Trabajo (Arts. 421 y 425 LOTTT), se presume noautorizado. Este reconocimiento tácito, sumado a la inversión de la carga de la prueba,exime a la trabajadora de la demostración administrativa y permite que el Juez apliquela consecuencia legal del despido injustificado, ratificando la condena.ASI SE ESTABLECE

Respecto al recurso de apelación de la parte actora ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCÍA, este Tribunal Superior constata que la Sentencia Definitiva de Juicio resolvió de manera exhaustiva y conforme a derecho todos los conceptos demandados, incluyendo la determinación del salario base, la procedencia de las horas extraordinarias y los cálculos de prestaciones. No se evidencia en el fallo la omisión de algún concepto ni error material que amerite la modificación de la sentencia a favor de la trabajadora. Por tanto, la apelación de la parte actora se declara Sin Lugar. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión en donde se declara sin lugar el Recurso ejercido por ambas partes, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR

Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000032

LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000102P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000013P)

PARTE DEMANDANTE: SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.747.407, domiciliada en la cuidad y Municipio AutónomoMaracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA y LORENA JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 195.972y 181.233, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO: FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.574.495, en su carácter de Directora General, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 125.785, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ contra la decisión de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio diecinueve (19), se recibió libelo de demanda introducido por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.747.407, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de dieciséis (16) folios útiles, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, asimismo consignó poder apud acta en dos (02) folios útiles. Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000013P

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios veinte (20), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio veintidós (22), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido la demanda incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual recibió y dio entrada a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio veintitrés (23), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el libelo de la demanda,admitió escrito de libelo de demanda cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., en la persona de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) siguiente a la certificación de la misma.

Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio veinticuatro (24), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró cartel de notificación de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., en la persona dela ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL.

Asimismo en la misma fecha, según se verifica en folio veinticinco (25), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró cartel de notificación a la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A.

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veintiséis (26), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., para practicar la notificación en la persona de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada empresa, informó que fue atendido por el ciudadano MAIKEL MEDINA, portador de la cédula de identidad V.- 18.833.918 quien funge labores como gerente de Recursos Humanos y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En misma fecha, según se evidencia en el folio veintiocho (28), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A., para practicar la notificación, informó que fue atendido por el ciudadano MAIKEL MEDINA, portador de la cédula de identidad V.- 18.833.918 quien funge labores como gerente de Recursos Humanos y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta (30)se recibió de el Abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió de la notificación a titulo personal.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en auto que riela inserto en el folio treinta y dos (32), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dió entrada a diligencia consignada por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la notificación a título personal, en consecuencia vista y analizada dicha diligencia, se insto a la parte actora que aclare sobre el desistimiento de la notificación o el desistimiento procedimiento en relación a la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta y tres (33)se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual confiere poder.

En misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treinta y cinco (35)se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la acción judicial contra la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio treinta y siete (37), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a dos (02) diligencias constantes de un (01) folio útil cada una presentadas por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el ciudadano ADELSO RAMIREZ, mediante la cuales confirió poder y desistió de la acción intentada en contra de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en consecuencia luego de una revisión el Juzgado impartió respectiva aprobación, por lo que ordeno que se certificara la notificación en la presente causa

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio treinta y ocho (38), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio treinta y nueve (39), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio cuarenta (40), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 195.972, y por la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY DEL VALLE GONZALE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.785, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am). Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó poder original a efectus vivendi y consigno copia simple de poder autenticado, igualmente dejo constancia de las pruebas consignadas por la parte actora constante de siete folios útiles masa treinta y ocho (38) de anexo. Igualmente la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) anexos.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta (50), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por la procuradora de Trabajo ANA LEAL,abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.537, y por la parte demandada la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY DEL VALLE GONZALE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.785, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta y uno (51), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 195.972, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se produce admisión relativa de los hechos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que riela en el folio ciento veintidós (122), el TribunalDécimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que vista el acta del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Zulia (que por distribución corresponda).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se remitió mediante oficio N° T16-SME-2024-275, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el Nº VP01-L-2024-000013P, contentivo de una (01) pieza principal constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento veinticinco (125), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2024-000013P al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veintisiete (127), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, por lo cual se recibió y dió entrada conforme a lo que disponen en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio ciento veintiocho (128), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al PUNTO PREVIO alegado en el escrito de pruebas, esta Juzgadora observa, que dicho alegato no constituye un medio de prueba, por consiguiente no se emite pronunciamiento de admisibilidad.
2.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

4.- En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos MELVIN JOSE PARTIDAS BRACHO y CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO venezolanos, mayores de edad identificados con la cedula de identidad No V- 10.412.910 у V-10.455.531; se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal e improcedente a los fines que declaren en la Audiencia Oral y Publica que a bien fije el Tribunal.

6.-En relación a la PRUEBA DE INFORME, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. LUIS HOMEZ, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordenó Oficiar a dicha institución.

7.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, SE NEGÓ su admisión siendo que la promoción de este medio probatorio resultó totalmente imprecisa.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por parte demandada la entidad de trabajo FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA CA, este Tribunal observa:
1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento treinta y dos (132) se libró oficio Nº T4PJ-2024-550 dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HOMEZ”.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento treinta y tres (133)el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ROBERTH RAMÓN PULGAR FERNANDEZ, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HOMEZ.,para hacer entrega del oficio Nº T4PJ-2024-550, informó que fue atendido por la ciudadana BERTA NOVA, portador de la cédula de identidad V.- 10.488.514 quien funge labores como jefa de archivo la cual recibió, firmó y selló voluntariamente, asimismo se consignó copia en original del oficio debidamente firmada. Asimismo en esta misma fecha, se recibió y le dió entrada a dicha exposición.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio ciento treinta y seis (136), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia dejó constancia que de una revisión exhaustiva de las actas se evidenció que no consta en actas la resulta de la prueba de informe promovida por la parte solicitante; en consecuencia se reprogramó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento treinta y siete (137)se recibió del abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitaron diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento treinta y nueve (139), Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicioALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaron diferir la audiencia, en consecuencia se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia para el JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento cuarenta (140), tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria a los fines de de llegar a un posible acuerdo, estando presentes por una parte, la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 14.747.407 debidamente representada por los profesionales de derecho ADELSO RAMIREZ y ALVARO PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 171.991 y 195.972; y por la otra parte, la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.574.495 representante legal de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.785; y en virtud de los alegatos expuestos por las partes manifestaron su disposición de conciliar por lo que se fijó un nuevo acto conciliatorio, por cuanto las partes deseaban continuar dicho acto para un arreglo efectivo, en tal sentido se acordar lo solicitado y se fijó para el día LUNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142), tuvo lugar la celebración de la Audiencia conciliatoria a los fines de de llegar a un posible acuerdo, estando presentes por una parte, la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 14.747.407 debidamente representada por los profesionales de derecho ADELSO RAMIREZ y ALVARO PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 171.991 y 195.972; y por la otra parte, la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.574.495 representante legal de la entidad de trabajo FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.785; y en virtud de los alegatos expuestos por las partes manifestaron su disposición de seguir la conciliación, sin embargo les fue imposible llegar a un acuerdo por lo que solicitaron al Tribunal diera por terminada la gestión conciliatoria y se fijara día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio. En consecuencia se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144)se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, diligencia constante de un (01) folio útil la cual renuncia de manera irrevocable como abogado representante judicial de la parte actora de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia recibió y dio entradadiligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual el abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ renunció de manera irrevocable como abogado representante judicial de la parte actora de la presente causa quedando en representación de la parte actora el abogado en ejercicio ALVARO PRADA.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio noventa y cuatro (94), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, de igual manera se dejó constancia que compareció al presente acto la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ.

En este estado visto que la parte accionada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda; el Tribunal procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa atendiendo a su Confesión Relativa a los fines de determinar si logró demostrar algo que le favorezca; en tal sentido, se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a las DOCUMENTALES, la parte demandada impugnó los folios que rielan del 59 al 90, ambos inclusive por ser copia simple, haciendo la observación que los recibos que constan en el expediente administrativo fueron consignados en copia simple, la parte actora insistió en su validez señalando que se trata de copias certificadas por el ente administrativo; en cuanto a los folios que corren insertos del folio 91 al 96, ambos inclusive, las impugna por ser copia simple, no emanar de ella y no tener sello de su representada, la parte e actora insistió en su validez; en relación a la PRUEBA TESTIMONIAL se dejóexpresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. Con referencia a la PRUEBA INFORMATIVA se dejó constancia que la parte actora desistió de su evacuación en la presente audiencia. En lo concerniente a la PRUEBA DE EXHIBICION, la parte demandada manifestó que todos los documentos atinentes a la demandante fueron consignados con el escrito de pruebas, al efecto el Tribunal dejó constancia que se procederia a verificar dichas documentales al momento de la evacuación de las pruebas de la parte demandada. En este estado, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada quien solo promovió DOCUMENTALES; y al efecto, la parte actora reconoció las instrumentales insertas al folio 99, 110, 113, 114, 116 y del 117 al 121, ambos inclusive, haciendo la observación en cuanto al folio 120 que sólo le fue presentada esa página del contrato para firmar; en lo referente a los folios que rielan del 100 al 109 la parte actora desconoció la firma que aparecen en dichas instrumentales y al efecto la parte demandada insistió en su validez, promoviendo la prueba de cotejo y grafoquímica en tales documentales a los fines que se verifique la firma y la data del contenido del documento, señalando como documento indubitado el libelo de demanda, específicamente donde aparece la firma de la demandante al folio 16 y solicitó al Tribunal se nombrara un funcionario público para que realizara la prueba; al respecto el Tribunal hace del conocimiento de las partes que al final de la evacuación de las pruebas se pronunciará sobre la prueba de cotejo; en relación a los folio 111 y 112 la parte actora las desconoció por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su validez porque emana de la página web del Seguro Social y puede ser verificada por este Tribunal; en lo referente a la instrumental inserta al folio 115 la desconoció por no estar firmada por la actora, la parte demandada insistió en su validez por cuanto forma parte del pago realizado a la demandante. Ahora bien, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de cotejo y grafoquímica, indicando que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negada la firma la parte que produjo el instrumento podrá probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo; en tal sentido, siendo que la parte actora desconoció su firma en los instrumentos insertos del folio 100 al 109, ambos inclusive, se ADMITIÓ la prueba de cotejo promovida en esta Audiencia de Juicio, teniéndose como documento indubitado el libelo de demanda, específicamente el folio 16 donde consta la firma de la demandante. En relación a la prueba grafoquímica el Tribunal negó la misma por ser impertinente al no haber sido tachado de falso el contenido del documento. Y en cuanto a la solicitud realizada que se nombre un funcionario público para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente, el Tribunal en aplicación al principio de celeridad que debe privar en los juicios en materia laboral y que la parte accionada promovente no se trata de un débil económico se Negó dicha solicitud y en consecuencia se hizo de su conocimiento que mediante auto por separado se procedió al nombramiento de un experto grafotécnico privado previa revisión del listado que reposa en este Circuito Judicial Laboral. En este estado, vista la incidencia surgida se prolongó la presente Audiencia hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba de cotejo.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento cincuenta (150), Vista la Incidencia de Cotejo surgida en el presente asunto, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, procedió a designar a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-5.816.943, experto certificado bajo el No. 2.069, de este domicilio, como Experto Grafotécnico, a quien se acordó notificar para que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 459 del Código de ProcedimientoCivil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 y 92 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), según consta en el folio ciento cincuenta y dos (152), siendo las: 10:07 a.m el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.680.601, Alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso: “Siendo el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la: 02:20 p.m., Notifiqué a la ciudadana, CELIDA ZULETA NERY, Experto Técnico designada por el tribunal en el presente asunto, titular de la cédula de identidad No. 5.816.943, en la planta alta de la sede Judicial de Maracaibo, ubicada en la calle 84 con la avenida 2 (El Milagro), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo le hice entrega de una copia de la boleta de notificación y en este acto agrego la boleta en original con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En la misma fecha, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, recibió la exposición realizada por el alguacil, según corre inserto en el folio viento cincuenta y cuatro (154)

Seguidamente en la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) se recibió de la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicioALVARO PRADA, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirió poder. Posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia dio por recibida la diligencia ut supra.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica el folio ciento cincuenta y ocho (158), compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 5.816.943, en su carácter de Experta designada en la causa, quien expuso:"Estando en la oportunidad legal correspondiente y designado como he sido Experta, en el presente juicio, manifiesto en este acto la aceptación a tal nombramiento". En este estado, el Tribunal procedió a cumplir con la Juramentación de Ley del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 96, 97 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando las obligaciones inherentes al mismo, por lo que la ciudadana Juez preguntó: ¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes del cargo para el cual ha sido designado?. Dicho ciudadano contestó: "Si, lo juro".

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) se recibió de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V- 18.574.495, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual renunció a la práctica de experticia.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) se recibió de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó copias simples.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibióy dio entrada a dos (02) diligencias, constante en un (01) folio útil cada una, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas suscritas por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en la primera: renunció a la práctica de experticia concerniente la incidencia suscitada en la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Y la segunda: solicitó copias simples de la totalidad de la presente causa.

Ahora bien, visto la renuncia efectuada por la parte demandada, el Tribunal tuvo como desistida la prueba de cotejo según consta en el folio ciento sesenta y tres (163) formulada por la parte demandada en el presente asunto, en relación a la solicitud efectuada en la segunda diligencia por la parte demandada, fue necesario hacer de conocimiento a la solicitante que las copias fotostáticas simples deben ser tramitadas a través de la Coordinación Judicialde este Circuito.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto,observóla Operadora de Justicia, desistida como ha sido la prueba de cotejo formulada por la parte demandada en el presente asunto, se procedió a fijar para el día VIERNES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M), la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Según se verifica en el folio ciento sesenta y cuatro (164).

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco(2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165) se recibió por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Diligencia constante en un (01) folio útilmediante la cual consignó anexos en dos (02) folios útiles.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) se recibió por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio.

Asimismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento setenta y uno (171), recibió y dio entrada a dos (2) escritos, el primero constante de un (01) folio útil más anexos constantes de dos (02) folios útiles, suscrito por la abogada ANALY GONZÁLEZ, quien dice asistir a la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKArepresentante legal de la sociedad mercantil FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA (debidamente identificados en las actas procesales) mediante la cual expuso que la referida ciudadana se encuentra en una situación delicada de salud razón por la que no podrá acudir a la Audiencia de Juicio pautada para el día en cuestión, consignando soportes médicos; y el segundo escrito constante de un folio útil, suscrito por el abogado ALVARO PRADA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa , debidamente identificado en las actas procesales, mediante la cual expuso que vista la situación de salud de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA representante de la empresa demandada, solicitó la reprogramación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal les dio entrada, los ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes y, visto lo expuesto así como lo consignado, si bien, se observó que la abogada que suscribió el primer escrito no tiene poder en el presente asunto, no obstante, teniendo en cuenta que la misma según se desprende de las actas viene asistiendo a la representante de la entidad de trabajo accionada, así como los anexos médicos consignados, aunado a la solicitud de reprogramación realizada por la representación judicial de la parte demandante; la Operadora de Justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa proveyó de conformidad y por consiguiente se reprogramó la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, para el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2025 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), Visto que el Tribunal tenía pautado para el día martes 01/04/2025 la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que dicho día no fue laborable en atención a la Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, mediante la cual se ajustó el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares; el cual comprende el horario desde las 8:00 a.m hasta las 12.30 p.m; y se contrae la asistencia a las actividades habituales de todos los funcionarios, a sólo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes. En consecuencia, la Operadora de Justicia procedió a FIJAR nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 AM), según consta en el folio siento setenta y dos (172).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Visto que el Tribunal tenía pautado para el día jueves 08/05/2025 la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que dicho día no es laborable en atención a la extensión de la Resolución N° 2025-003, procedió a FIJAR nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), según se verifica en el folio ciento setenta y tres (173).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco(2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) se recibióde la abogada en ejercicio LORENA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.233, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se fije nueva fecha para la celebración de audiencia de juicio.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según riela inserto en el folio ciento setenta y seis (176) recibió una diligencia constante de un (01) folio útil, consignada por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la abogada en ejercicio LORENA JARAMILLO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio la recibióy le dioentrada. Ahora bien, visto lo solicitado por la representante judicial de la parte actora, el órgano jurisdiccional hizo de su conocimiento que medianteauto de esta fecha, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto lacontinuación de la audiencia de Juicio del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para llevar a efecto laAudiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la representación judicial de la parte actora, a través del abogado en ejercicioALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 195.972; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la representante de la demandada a través de la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.785.

Una vez escuchados los alegatos de la partes, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a diferir el dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 P.M.)

En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025) según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento setenta y ocho (178), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando los términos siguientes: 1.-CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaSUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada de conformidad a lodispuesto en el artículo 59 de L0ey Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) se publicó el extenso de la sentencia, según consta en el folio ciento ochenta (180)

En fecha ocho (08) de Julio dedos mil veinticinco(2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos uno (201) se recibió por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 01/07/2025.

En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos cuatro (204) se ha recibió por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cedula de identidad N° V-18.574.495, asistida por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 01/07/2025.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibidas las diligencias mencionadas ut supra de la misma fecha respectivamente, constantes de un (01) folio útil cada una, la primera: suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaSUGHEYL GARCIA, (identificada en actas), y la segunda: suscrita por la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, actuando con el carácter de la representante de la demandada, debidamente asistida por abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA, mediante las cuales ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado en fecha primero (01) del presente mes y año.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025),en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y demandada contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025). El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el Asunto Principal signado bajo el Nro.VP01-L-2024-000013P y el presente Recurso de Apelación signado con elNro. VP01-R-2025-000102P, al Tribunal Superior delTrabajo, que por distribución corresponda conocer. Según se verifica en el folio doscientos siete (207).

De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio doscientos nueve (209), remitió mediante oficio Nº T4PJ- 2024-606, el presente expediente signado bajo el N° VP01-L-2024-000013P, nomenclatura propia de este Juzgado, el cual fuere recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000102P; constante de una (01) PIEZA PRINCIPAL, contentiva de doscientos nueve (209) folios útiles, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, remisión que se hace en virtud de los recursos de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.972 y la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA EL SAFADI, actuando con el carácter de la representante de la demandada, debidamente asistida por abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.785, parte actora y parte demandada respectivamente, en contra de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha primero (01) de julio del presente año, los cuales el Tribunal de Juicio
OYÓ en ambos efectos mediante auto de esta misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos diez (210), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025), Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-0000102-P (Asunto Principal VPO1-L-2024-0000013-P), proveniente del TribunalCuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA EXPRESS 24
BELLA VISTA, C.A., este Juzgado Superior le dio entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con loestablecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se fija para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio doscientos trece (213).

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia oral de apelación:

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio doscientos catorce (214), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria,la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número195.972. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente la ciudadana SAHAR CAROLINA BOUDAKKA titular de la cedula de identidad V-18.574.495 asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANALY GONZALEZ inscrita en elINPREABOGADO bajo el N° 125.785.

Alegatos de la parte demandada-recurrente:

La representante legal de la entidad de trabajo demandada-recurrente SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI expuso lo siguiente
“El día de hoy me encuentro por aquí debido al recurso de apelación por no estar conforme al dictamen que dio el Tribunal Cuarto de juicio, ya que del contenido de la recurrida se puede evidenciar que hay una evidente contradicción a los montos acordados y al valor probatorio que la misma dio a algunas pruebas, durante el debate hay una serie de pruebas y elementos que nosotros como parte demandada consignamos a los fines de ilustrarle al tribunal y que se pudiera evidenciar que el salario integral que devengaba la ciudadana Sugheyl era de 130 bolívares, muchas de estas pruebas que fueron consignadas y debidamente admitidas y debidamente debatidas en juicio oral y publico fueron desestimadas y a otro no se le otorgó carácter probatorio, pero la recurrida en todo caso le da valor probatorio a una copia simple sobre la cual en ella versa el salario, que es una copia simple de un calculo hecho por ante la entidad del ministerio del trabajo con información que solo es aportada por la trabajadora, ella verifica una serie de conceptos y en base a esa información que ella aporta que solo emana por parte de ella, la recurrida valora y le da valor probatorio a esa copia simple para poder determinar el salario, es por lo que en esa misma sentencia, la recurrida establece un ancla del valor del salario a una tasa en dólares, la cual no esta establecido en el contrato que se encuentra completamente en las actas, no se ha establecido que haya una moneda de anclaje para fijar ese salario en bolívares lo cual la recurrida en su decisión estima que esos 8.910 bolívares equivalen a tantos dólares a la tasa de cambio, lo cual no es una moneda de ancla para poder hacer la determinación del salario que se estaba haciendo, y aun cuando le da valor probatorio a esta copia, solamente proviene la información con la cual fue elaborada de parte de la ciudadana que esta haciendo hoy el reclamo, es también menester ciudadano Magistrado poder recordar y que puedan evidenciar de las actas que hay varios elementos probatorios que la recurrida le da el carácter de valor probatorio y determina que Se cumplen tanto los soportes de vacaciones y utilidades, donde se establece que el salario eran 130 bolívares, es decir, lo que le quiero referir ciudadano Magistrado, es que la a quo por un lado le da un salario de 8.910 bolívares y por otro lado reconoce otros elementos probatorios y les da como valor probatorio para descontarlo donde se habla de que el salario base eran 130 bolívares, por lo que hay una incongruencia o una inconsistencia con relación al monto que se está condenando a cancelar, como nosotros siempre lo hemos mantenido y como parte de buena fe en el proceso, queremos reiterar de que no desconocemos la relación laboral que sostuvo la ciudadana con nosotros, pero lo que no estamos conformes y es el motivo de nuestra apelación en este acto, es que el cálculo que realizaron al momento de tomar la determinación de la recurrida del monto a cancelar, excede de lo que fue exactamente probado, ya que la ciudadana en ningún momento pudo demostrar durante el debate que ella ganaba 360 dólares, ni anclado a ninguna moneda, ni que se le cancelaban divisas de ningún tipo, lo cual este tribunal lo podrá evidenciar cuando haga un examen minucioso de las actas, por lo que para terminar y concluir, mis alegatos, le solicito a este tribunal, muy respetuosamente, ordene corregir el monto que realiza la recurrida en la sentencia que dicta el Tribunal Cuarto de Juicio.

Alegatos de la parte demandante-recurrente:

El abogado en ejercicio ALVARO PRADA apoderado judicial de la parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:

“Muy buenos días para todos, realmente, nosotros aquí venimos de igual forma a presentar nuestros alegatos de acuerdo a lo que está explanado dentro de la sentencia definitiva del tribunal.

Si bien es cierto lo importante ha sido que ellos no han desconocido la relación laboral, la cual iniciaron el 19 de agosto del 2021 hasta el 3 de mayo del 2023 por un tiempo de un año, ocho meses y tantos días, eso es importante porque en esta audiencia se acaba de determinar que era algo firme, segundo, nosotros aquí podemos determinar que la juez alegó algo del artículo 135, eso está en la segundo aparte, donde habla de las copias simples, está en el folio 181 doctor en el expediente, donde determina en el punto 3.2 de que desechaba la planilla Excel para alegarle algo a la doctora, donde la juez dice que desecha la planilla Excel porque la contraparte alegó que era una copia simple y por ser una copia simple no tenía valor probatorio, lo que nos llama la atención es que en la parte del 182, en el folio 182, la juez invoca en el segundo aparte, alegando que no puede atribuirse de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque eran cosas simples y que nosotros no presentamos una copia, nada más falso, nosotros sí estamos consignando una copia, es parte y lo estamos consignando porque es lo que tenemos, nosotros somos el débil económico y jurídico en este proceso, por tal motivo nosotros no tenemos acceso a los expedientes de la institución, de la empresa como tal, de tal motivo por el que nosotros solamente presentamos lo que la trabajadora pudo en ese momento consignar, que es una copia simple ¿Qué le toca a la contraparte? Demostrar que no es así y si nosotros estamos alegando de que esta copia simple que está aquí de la trabajadora ganaba 160 dólares, porque no solamente está lo de la trabajadora, están todos los demás trabajadores aquí. ¿Cuánto ganaba en dólares? La patronal tenía que demostrarlo a nosotros aquí, porque nosotros estamos solicitando una exhibición de documentos que ella nunca nos presentó. Por otro lado, la contraparte alega sobre lo de los recibos de pago, que colocaron 130 bolívares, no sé, hay una cuestión importante dentro de la ley, que es una ley garantista de los derechos de los trabajadores, donde dice que por encima de la prensa está la moneda ¿Quién vive con 130 bolívares en este país? Nadie, son lamentablemente nadie (sic), aun cuando hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social cuando el trabajador alega que tienen dólares, que ganan dólares y no lo puede demostrar, se le condena al salario básico que determina el Ejecutivo Nacional, pero en este caso no porque además de eso, la misma patronal presenta unos recibos de pago que nosotros desconocemos, la trabajadora desconoce, como su firma, y la misma patronal decide o solicita al tribunal hacer una prueba de cotejo y grafotécnica, a la cual, después que nos hizo dilatar un proceso, al final, a través de una presión (sic) que estamos ejerciendo, desiste del proceso, para decir, no, ya no es necesario la prueba, si desiste de una prueba que ella aportó, es lo contrario, por lo tanto acepta de que sí es falso lo que está ahí, y que no es la firma de la trabajadora y que no lo está alegando ella, por tal motivo se mantiene más firme lo que nosotros estamos solicitando, que es lo que aparece en la planilla dentro del expediente, una planilla Excel, se le tomó la foto de lo que ganaba realmente la trabajadora, y además de eso, estamos alegando otro en el artículo, dice el trabajador, la trabajadora, que negaba expresamente todo lo que manejaba ahí pero buscamos en el folio 181, en el último aparte, dice la jueza, que no se evidencia, determina que no se evidencia, elemento probatorio alguno, para determinar que era cancelado en dólares, pero nosotros estamos volviendo a ratificar, doctor, si nosotros estamos presentando la prueba de exhibición, estamos diciendo que no tenemos cómo demostrarlo, nosotros como débil jurídico no tenemos cómo sacar de los expedientes, los originales, doctor, lo que hacemos es que lo que se puede traer una copia y decirle al tribunal, esto reposa allá adentro, y aquí lo presento y que diga la contraparte, de acuerdo con el artículo 82, esto es falso, pero no lo hizo, por tal motivo, si bien es cierto, la doctora se queja porque el salario utilizado fue de 8.908 mil y tantos bolívares, nosotros estamos alegando que si era pagado en dólares. Otra cosa, nosotros estamos determinando, doctor, mire, no hay cuenta bancaria, no se le pagaba en bolívares, se le pagaba en efectivo, si la patronal dice que pagaba 130, quisiera ver, en ese momento no lo presentó, donde depositaba los 130 bolívares, pero nunca lo hizo, y para nosotros, volvemos a lo que dice la ley, lo que habla en los principios, por encima de las apariencias salariales, y aquí nosotros sabemos que, a menos que no estemos en Venezuela, que aquí se cancela en dólares ¿Y por qué lo hago en dólares? Porque lo hago por debajo de la mesa (sic), no dejo pruebas, y determinando que no dejo pruebas, se supone que queda en limbo el proceso y el trabajador se le va a
condenar por 130 bolívares, que es lo que determina la ley, y por eso es la razón, doctor, esa es la razón por la cual aparece la patronal con unos recibos que tienen un carácter, nosotros no quisimos impulsar la parte penal, porque ellos no continuaron, pero sí lo íbamos a hacer, porque decían que esa era la firma de la trabajadora, yo le dije, bueno, vamos a dejarlo que lo haga, porque vamos a demostrar que esa nunca fue la firma de la trabajadora y ya en el último momento decidió, no, no va a poder dar, y ellos fueron los que la impulsaron, y ellos mismos están desistieron, la negaron, doctor, es sencillo, ellos mismos han negado sus propias pruebas.

Ante esto, doctor, solicitamos, primero que sí se haga una corrección, en base a los cálculos determinados por el detonante y que se tome en cuenta, doctor, las pruebas que nosotros consideramos en su debido momento, en el aservo probatorio, de la planilla que solamente poseemos que es una prueba Excel, de lo que ellos llevan en sus computadoras y que la oportunidad que tuvo la patronal para demostrar que eso no era así, no lo logró hacer, por lo tanto, la ley determina que ante esa situación debiera ser considerado como ciertos los alegatos presentados por la trabajadora. Eso es todo.”

Réplica de la parte demandada-recurrente:

Con relación a lo que este tribunal considera que explanemos o le especifiquemos cuáles son los vicios que adolece la recurrida en este aspecto, el único motivo que esta parte recurrente considera pertinente que este tribunal pueda pronunciarse es con relación a los montos acordados, ya que la recurrida establece ¿Cómo le explico? Ella acuerda que el salario era 8.910, esta sentencia, la ciudadana juez, o ella toma el valor del salario de la ciudadana por una copia simple de un cálculo que realizó la ciudadana Sugheyl ante la entidad administrativa del Ministerio del Trabajo, esa prueba está en copia simple aparte de estar en copia simple, es una prueba que desde su inicio no puede ser controlada por la otra parte porque es una información que suministra el empleado ante la entidad administrativa, existiendo durante el debate y pruebas que fueron previamente admitidas por el tribunal al inicio del proceso y que no fueron objetadas por la referida ciudadana, comprobantes de vacaciones, de utilidades canceladas y todo lo demás, que ella no se pudo negar porque tenían hasta huellas, hay una discrepancia entre el salario que ella toma para hacer el cálculo con el que también le da valor probatorio y que tiene otro salario, es allí el meollo del asunto (sic) o lo que esta recurrente le quiere manifestar. Con relación a lo que establece el apelante también, a que ellos no tienen manera de que ellos son el débil jurídico, de que ciertamente hay una situación, en fecha, 11 de junio del 2024, el Tribunal Cuarto de Juicios realiza la admisión o no de las pruebas que van a ser debatidas en el juicio y con relación al numeral 7, donde ellos solicitaron una inspección judicial, la misma no fue acordada, eso no fue motivo de apelación en este acto, el recurrente no alegó en ningún momento que a él le negaron esa prueba y que también, como le negaron la prueba, él no puede demostrar el salario, porque él está hablando de una copia simple, estamos hablando de argumentos de derecho, aquí, ciudadano Magistrado, los puntos a debatir son neta y estrictamente de derecho, no de hecho, porque de hecho conoció la juez de juicio, por lo que mal puede el ciudadano, colega, venir a pretender que este tribunal, en base a unos argumentos que no son sólidos y que no tienen asidero legal, porque él, su recurso de apelación no lo basó en que le negaron una inspección judicial, porque aquí está el contenido, que él lo conoce desde el debate, que no ejerció ningún recurso, de hecho, ni siquiera en el punto al inicio del juicio, insistió en la prueba de la inspección judicial para que el tribunal se pronunciara o lo consideró prudente volverlo a sacar al aire para que el tribunal, de alguna manera, pudiera hacer algún señalamiento al respecto, insistir en la prueba, no lo hizo. Con relación a la prueba de cotejo, es algo que no guarda relación con el proceso legal, pero no es ajeno, no debe ser ajeno a ustedes que las pruebas de cotejo son costosas, eran 13 documentos por los cuales le estaban cobrando a esta parte 1.300 dólares, tenemos la documentación donde fue pasado el presupuesto por parte del experto y esta parte consideró que para invertir ese dinero en pagar una prueba, nosotros preferíamos invertirlo en poderle cancelar y que se hiciera el cálculo de las prestaciones sociales, nosotros, como parte de Buena fe, insistimos, nunca hemos negado la relación laboral, pero tampoco podemos permitir que el proceso se vea empañado por tratar de buscar dilaciones, de dañar desconocidos documentos que tuvieron vigencia y permanencia durante la relación laboral y lo vienen a desconocer en este momento, si la trabajadora consideraba que no estaba de acuerdo con lo que ella estaba devengando, ¿por qué hay soportes firmados por ella con huellas y todo? Ella desconoció simplemente lo que no tenía las huellas, lo que sí tenía las huellas no lo podía hacer porque sabe que también puede haber otro tipo de situaciones legales que la pueden afectar, sin más que decir, ciudadanos Juez, con todo el respeto que se merece este Tribunal de Alzada, le solicito a este tribunal que corrija el monto de la recurrida por no estar conforme a que fue mucho más alto de lo que fue probado, pruebas que conforman y fueron valoradas por el tribunal a quo en el momento de dictar sentencia.



Contrarréplica de la parte demandante-recurrente:

“Prácticamente es casi una conclusión doctor. Contestando a lo que nos acaba de decir en este momento, solicitando el por qué sí fue con lugar la sentencia a favor de la demanda demandante, ¿por qué se estaba apelando? Porque insistimos que no fue un tomado en cuenta en realidad, el monto devengado por la trabajadora para hacer el cálculo de sus prestaciones, eso es básicamente y que nosotros pudimos presentarlo a través de la prueba simple que me determina el artículo 82, y es la exhibición del documento de la contraparte que se le solicitó en ese momento, no lo presenta, por lo tanto, se debiera las consecuencias jurídicas de eso es que se debe aceptar que lo que nosotros estamos presentando si ella no lo exhibe en el momento en que se le solicita, debería quedar firme, es básicamente eso. Por último, doctor, bueno, de todo lo demás nosotros estamos de acuerdo en lo que determinó la juzgadora en relación a lo que tiene que ver con los conceptos solicitados por la parte demandante. Eso es todo”.

De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya fecha de celebración fue fijada mediante auto por separado.

Asimismo, en la misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio doscientos dieciséis (216), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se fijó para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para dictar la sentencia oral y, en el supuesto de que ese día no haya despacho, la sentencia se dictará al día hábil siguiente a la misma hora, quedando notificadas las partes.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión en donde se declara sin lugar el Recurso ejercido por ambas partes, no se condena en costas.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
Consideraciones de Fondo-

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.

EN PRIMER LUGAR, se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESy OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo FARMACIAFARMAEXPRESS 24 BELLAVISTA, C.A.

El sustrato de la controversia en esta instancia está precedido por una denuncia de la parte demandada apelante quien intenta enervar los términos establecidos en la sentencia de instancia en lo atinente al monto tomado en consideración por la juez a quo como base de cálculo de los conceptos condenados. Por consiguiente, alega la parte demandada apelante que debe ser tomado para el cálculo de todos los conceptos que reclaman el salario base de 130 bolívares.

Como punto principal, este juzgador superior considera necesario hacer alusión a la deficiente técnica jurídica con que fue estructurado el libelo de demanda, toda vez que se observó una confusión y mezcla monedas al momento de exponer la base salarial y formular el petitum.

El libelo de la demanda inició su exposición afirmando que la extrabajadora devengaba su salario en bolívares, pero seguidamente incluyó componentes salariales referenciados en moneda extranjera, para finalmente establecer un monto sólido en dólares en el petitum de la demanda. Ahora bien, la ley venezolana admite la referencia a divisas como base de cálculo, pero no permite la petición directa de condena en moneda extranjera en el petitum, por lo que las partes deben guardar la debida técnica y rigor al cuantificar la pretensión en la moneda de curso legal (bolívar), reservando la referencia a la divisa para el cuerpo narrativo de los hechos.

Sin embargo el juez a quo, al aplicar el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) sanó el proceso al desestimar el petitum en moneda extranjera y fijar el salario en bolívares con base en el valor real de la remuneración probada, en estricto apego a la doctrina Social del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma, se evitó que un error formal del libelo sirviera para desconocer el derecho sustantivo del trabajador.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto, se constata que en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cincuenta y uno (51), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCIA, asistida por el procurador ALVARO PRADA, , asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se produjo una admisión relativa de los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado de forma sucesiva que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-mas no del petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados. Adicionalmente, en otras sentencias se ha establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, considera quien juzga en esta instancia superior que, si bien este tipo de admisión constituye un instrumento que permite al actor obtener una tutela judicial más rápida, la misma debe ser utilizada prudencialmente por el juez, que es a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha encomendado su ejercicio con carácter facultativo. Esto porque se tienen por establecidos los hechos fundantes de las pretensiones del demandante únicamente sobre la base del comportamiento omisivo tenido por la demandada en el proceso, al cual la ley procesal le atribuye efectos sobre los hechos allegados al proceso por el actor. De allí entonces la primera conducta omisiva del representante de la demandada en el caso bajo estudio.

En este mismo orden de ideas, constata este juzgador de alzada que de las actas del expediente no se desprende que la demandada haya cumplido con su derecho de aportar de forma escrita los argumentos que considerase conducentes a su favor para enervar total o parcialmente los hechos invocados en el libelo de la demanda a través de la contestación de la misma, lo que, sumada a la consecuencia de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo deja desprovisto de negar aspectos cardinales de la misma, verbigracia el monto del salario demandado.

Esta situación la previó el legislador y reguló en el contenido de la norma procesal del trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.Negritas y subrayado de este juzgado superior)
Ante esta situación claramente regulada por disposición la disposición legal transcrita, el juez de juicio debió darle cumplimiento al mandato de decidir sin mayor dilación la causa, puesto que se había verificado no solo el incumplimiento de ofrecer de forma escrita los argumentos de hecho y de derecho en su defensa sino que con anterioridad también no había con parecido a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos que ya fueron explicitados supra. No obstante, si la juez a quo estimó de vital importancia aperturar la audiencia de juicio para ofrecer la oportunidad a las partes de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, debió así delimitarlo en auto motivado con sustento a las circunstancias fácticas del caso bajo estudio, empero, así no sucedió, produciéndose nuevamente la no comparecencia de la demandada a dicha audiencia, acumulando luego, tres faltas procesales de forma sucesiva.

En atención a ello, es preciso señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Social en sentencia N° 0772 de fecha cuatro (4) del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) (Caso: José Luis Cadenas Rodríguez contra Asociación Civil Unión Barquisimeto y otro), ha señalado lo siguiente con respecto a la incomparecencia en la prolongación en la audiencia preliminar:
En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca

Asimismo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 39 del 18/03/19 (Caso: INVERSIONES WL0767.) se ha pronunciado con respecto a la admisión relativa y absoluta, como sigue:
“(…)
La demandada, por su parte no contestó la demanda en virtud de que se declaró una admisión relativa de los hechos declarada folios 140 y 141 de la pieza N 1 del expediente-, por haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Doriham Camacho, quién no ostenta acreditación para representar a los demandados, sino sólo a la organización sindical de la empresa Grupo Olim 2021, C.A., tal y como se desprende de la sustitución del poder que cursa al folio 136 y su vuelto. Asimismo, se desprende a los folios 125 y 126 de la pieza N 2, que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial, razón por la que quedaron confesos.
En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151eiusdem, establece, En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ( ).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.
Asimismo, esta Sala en sentencia N 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).”
Si bien, las normas analizadas en este punto refieren los términos admisión de hechos (131 LOPT) y confesión (151LOPT), en la práctica, la inasistencia lo que genera es un convenimiento tácito en los hechos que constituyen la pretensión del demandante, siestos no son contrarios a derecho.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Alzada que la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la consecuente ausencia del escrito de contestación, tal como lo prevé el Artículo 131 de la LOPT, generó la confesión relativa de los hechos fundamentales de la relación laboral, incluyendo el carácter del egreso como despido y, primordialmente, el salario alegado por la actora. Esta presunción, en materia laboral, solo puede ser desvirtuada con prueba contundente del patrono. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la distribución de la carga de la prueba es menester mencionar que en las normas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba del sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1987) y 1354 del Código Civil (1982).

Según la primera de las mencionadas normas: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la pruebaBello (2009, p.352) afirma que la doctrina venezolana más calificada, escribe que en materia de onusprobandio carga de la prueba, existe el denominado fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual se produce por motivos legales o convencionales, consistiendo dicho fenómeno, en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte que originalmente no está obligada a soportar ese gravamen, o dicho de otra manera, consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte contraria a quien debe cargar la misma.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sostenido, de forma reiterada, específicamente en sentencia numero 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesus Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca oriente, c,a), que la carga de la prueba, la misma se determina según como el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
En atención a ello, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

No obstante, en el caso de autos, ante la alegación del salario de Bs. 8.910,00 por la parte actora, la carga de desvirtuar dicho monto recae exclusivamente sobre la entidad de trabajo (la demandada). Este imperativo probatorio se refuerza por el principio de Realidad de los Hechos, que exige al juzgador apartarse de salarios irrisorios (como el de Bs. 130,00) que resultan contrarios a la lógica, la sana crítica y los derechos constitucionales.
Ahora bien, se constata que la parte demandada incurrió en una serie de actos que, valorados bajo la sana crítica, menoscaban gravemente su credibilidad. El Acta de la audiencia de Juicio de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), detalla con meridiana claridad la siguiente secuencia:

• Desconocimiento de la Firma por la Actora: La demandada promovió documentales con la finalidad de probar un salario diferente al condenado. Sin embargo, la parte actora, en un acto de defensa legítima, desconoció la firma en los referidos instrumentos.

• Solicitud de Cotejo y Abandono: Ante el desconocimiento, el único camino legal para validar su prueba era la apertura de la incidencia de cotejo y grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma, lo cual la propia demandada solicitó. No obstante, una vez que el Tribunal admitió la prueba (y dispuso el nombramiento de un experto), la parte demandada DESISTIÓ de su práctica.

Este Tribunal Superior considera que el desistimiento de la prueba de cotejo, crucial para desvirtuar el salario condenado (Bs. 8.910,00), constituye una renuncia tácita e inadmisible al medio idóneo para validar su prueba de defensa(el salario de Bs. 130,00). Al no lograr validar sus instrumentos, estos quedan sin valor probatorio, lo cual fortalece de manera irrefutable la convicción del Juez a quo en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y la ratificación del salario alegado por la trabajadora. La demandada tenía la carga de probar el salario; promovió una prueba para hacerlo, y luego se abstuvo de realizarla, confirmando indirectamente la veracidad de la pretensión de la actora.ASI SE ESTABLECE.

En este estado, que la motivación del Juez a quo para fijar el salario en Bs. 8.910,00 fue plenamente justificada debido a que la empresa no logró probar el salario de Bs. 130,00, y la inasistencia de la empresa a la prolongación de la audiencia preliminar generó la presunción de certeza sobre el salario alegado por la trabajadora. Por lo que estima quien juzga que la Juez a quo aplicó correctamente la jurisprudencia que avala la referencia en divisas para fijar el salario real en bolívares, garantizando el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales.


En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), si bien es criterio de este juzgador que, para la procedencia de la Indemnización porDespido, la parte actora debe demostrar la culminación del procedimiento ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) que determine la noprocedencia del reenganche y la institución de derechos; en el presente caso, operauna excepción fundamental dada la conducta de la demandada.Al operar la confesión relativa derivada de la incomparecencia a la audiencia preliminar yla ausencia de contestación, queda reconocido que la culminación de la relaciónlaboral se realizó bajo la figura de un despido, el cual, por no constar en autos lacalificación previa ante el Inspector del Trabajo (Arts. 421 y 425 LOTTT), se presume noautorizado. Este reconocimiento tácito, sumado a la inversión de la carga de la prueba,exime a la trabajadora de la demostración administrativa y permite que el Juez apliquela consecuencia legal del despido injustificado, ratificando la condena.ASI SE ESTABLECE

Respecto al recurso de apelación de la parte actora ciudadana SUGHEYL BEATRIZ GARCÍA, este Tribunal Superior constata que la Sentencia Definitiva de Juicio resolvió de manera exhaustiva y conforme a derecho todos los conceptos demandados, incluyendo la determinación del salario base, la procedencia de las horas extraordinarias y los cálculos de prestaciones. No se evidencia en el fallo la omisión de algún concepto ni error material que amerite la modificación de la sentencia a favor de la trabajadora. Por tanto, la apelación de la parte actora se declara Sin Lugar. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia Definitiva de fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión en donde se declara sin lugar el Recurso ejercido por ambas partes, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR

Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000032

LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ