REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001359
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PARRA DÍAZ y ÁNGEL JOEL SALAZAR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.674.859, y Nº V-7.997.787, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÍN y/o ALFREDO JOSÉ LAMEDA VENERO y/o ENRIQUE SÁNCHEZ y/o EDGAR JOSÉ PÉREZ PEREIRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 97.704, 132.352, 56.998, y 61.374, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: VENSECAR INTERNACIONAL C. A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE DEMANDADA: DHL FLETES AÉREOS C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE DEMANDADA: DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA C. A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3340 C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana abogada Karla Karolina González Mundaraín, IPSA Nº 97.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.674.859, y Nº V-7.997.787, respectivamente, según Instrumento Poder Apud Acta Especial que cursa inserto en autos al folio 32, - con su respectivo vuelto del folio 32 -, de la pieza principal de este expediente, mediante la cual expone lo siguiente:
“(…) En nombre de nuestros representados DESISTIMOS DE LA DEMANDA ÚNICAMENTE EN LO RESPECTA A LA CODEMANDADA INVERSIONES 3340,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 30-A-Pro, con el Registro de Información Fiscal RIF: J-002171650.
En virtud de lo anterior, solicitamos siga la prosecución de la causa con respecto al grupo económico denominado “DHL”, para lo cual solicito se deje constancia para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ya consta en autos el resto de las notificaciones.(…)”, (Sic); en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359.
En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 30 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359; correspondiéndole conocer esta causa por Distribución de fecha 31 de julio de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, dándose por recibido mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2025, procediendo este Juzgado a la Admisión de esta demanda en fecha 7 de agosto de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., así como la Apertura de un (1) Cuaderno de Medidas, signado con la nomenclatura alfanumérica AH21-X-2025-000036, con el fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles propiedad del Grupo de entidades de trabajo DHL, requeridas por los ciudadanos abogados Karla Karolina González Mundaraín, Alfredo José Lameda Venero, Enrique Sánchez y Edgar José Pérez Pereira, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, contenida en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000036, en su Escrito Libelar contenido en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359, siendo Negada la misma por medio de Sentencia dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, y quedando Definitivamente Firme la precitada Decisión por medio de Auto proferido en fecha 23 de septiembre de 2025; constando en autos las Consignaciones en fecha 13 de agosto de 2025, por el ciudadano Kerwin Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales deja constancia de haber practicado debidamente las Notificaciones por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., las cuales arrojaron resultados Positivos en sus Resultas, y la Consignación de fecha 14 de agosto de 2025, suscrita por el precitado Alguacil, correspondiente a la Codemandada, la entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., la cual arrojó resultados Negativos en sus Resultas, razón por la cual este Juzgado emitió Auto en fecha 19 de septiembre de 2025, Instando a la Representación Judicial de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, a Consignar en autos una nueva dirección y/o puntos de referencias de la parte precitada Codemandada, a los fines la practica efectiva de su notificación.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre este Desistimiento del Procedimiento en contra de la Codemandada, entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., suscrito ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2025, por la parte Accionante en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
Considera importante para este Juzgador, traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Los cuales este Sentenciador los debe aplicar por remisión supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que con relación al Desistimiento del Procedimiento en contra de la parte Codemandada, entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., propuesto mediante Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana abogada Karla Karolina González Mundaraín, IPSA Nº 97.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.674.859, y Nº V-7.997.787, correspondientemente, este Juzgador observa de la revisión de las Actas Procesales de esta causa, que cursa inserto en autos al folio 32, - con su respectivo vuelto del folio 32 -, de la pieza principal de este asunto, en el cual los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, parte Reclamante en este procedimiento, les confieren Poder Apud Acta Especial, a los profesionales del derecho Karla Karolina González Mundaraín, Alfredo José Lameda Venero, Enrique Sánchez y Edgar José Pérez Pereira, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 97.704, 132.352, 56.998, y 61.374, en ese mismo orden, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Mediar, Conciliar, Desistir, Transigir, Recibir y Entregar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo Recibos de Finiquitos, Disponer del Derecho en Litigio, entre otras, y como quiera que aún este proceso se encuentra en fase de Sustanciación, en la cual se encuentra pendiente la Notificación de la parte Codemandada, entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., dada sus resultas negativas, razón por la cual no ha dado inicio a la fase de Mediación, siendo ésta antes de la Contestación de la Demanda, en donde la parte Demandada deberá expresar su Consentimiento para que dicho Desistimiento tenga validez.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley procede a impartir la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en contra de la parte Codemandada, entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359, ambas partes suficientemente identificadas en autos, propuesto mediante Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana abogada Karla Karolina González Mundaraín, IPSA Nº 97.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, en este proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, haciendo la salvedad la continuidad de este proceso en contra de contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en contra de la parte Codemandada, entidad de trabajo Inversiones 3340 C. A., en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco contra las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., Inversiones 3340 C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001359, ambas partes suficientemente identificadas en autos, propuesto mediante Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la ciudadana abogada Karla Karolina González Mundaraín, IPSA Nº 97.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadanos José Alberto Parra Díaz y Ángel Joel Salazar Orozco, en este proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, a Dejar Constancia de Notificación Laboral, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00am, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación de la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de haberse cumplido debidamente las Notificaciones ordenadas por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, las entidades de trabajo Vensecar Internacional C. A., DHL Fletes Aéreos C. A., y DHL Express Aduanas Venezuela C. A., las cuales arrojaron resultados Positivos en sus Resultas, con vista a las Consignaciones en fecha 13 de agosto de 2025, suscritas por el ciudadano Kerwin Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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