REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001393
PARTE ACTORA: HAIDEMAR DE LOS ÁNGELES MENESES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JOSÉ AÑÓN DÍAZ y/o MAITRELLY VANESSA ARENAS OSUNA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 131.595, y 136.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THE KOALA GROUP C. A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: MARTÍN KERN LIPNER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE SOLIDARIAMENTE CODEMANDADA: ISABEL CARLOTA SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.768.019.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la solicitud de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo Preventivo propiedad de la Demandada, entidad de trabajo The Koala Group C. A., y de los Demandados Solidariamente, ciudadanos Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, requeridas por la ciudadana abogada Maitrelly Arenas Osuna, IPSA Nº 136.934, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana Haidemar de los Ángeles Meneses Guevara, consignada en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000041, por medio de Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, contenida en la causa principal con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Haidemar de los Ángeles Meneses Guevara contra la entidad de trabajo The Koala Group C. A., y Solidariamente a Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001393; este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana abogada Maitrelly Arenas Osuna, IPSA Nº 136.934, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana Haidemar de los Ángeles Meneses Guevara, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara en contra de la entidad de trabajo The Koala Group C. A., y Solidariamente en contra de los ciudadanos Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001393, en su Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, solicitó lo siguiente:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Albona, ubicado en esta ciudad de Caracas, en el sitio denominado Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, con frente a las Calles Paseo Enrique Eraso, Guaicaipuro y Caucagua, en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (359,07 mts2), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE; fachada este del Edificio. Dicho Inmueble le pertenece al Patrono, ciudadano Martín Kern Lipner, Martín Kern Lipner, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.595, en su condición de Presidente de la empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 104-A-Pro, en fecha 5 de septiembre de 1991, y bajo el Nº 42, Tomo 09-A-Pro, en fecha 13 de enero de 1992, posteriormente Reformados sus Estatutos Sociales de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 24, Tomo 57-A-Pro, según consta en Documento de Propiedad Anexo marcado con la Letra “A”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero (I) del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 28, de fecha 20 de noviembre de 1995, todo ello de conformidad con el análisis de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 y numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Medida de Secuestro del Vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LÍMITE, PLACA: AB915OM, COLOR: AZUL, AÑO: 2009, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA: 8Y4GL58K191506986, SERIAL N. I. V.: 8YGL58K191506986, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., el cual pertenece al Patrono, Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 104-A-Pro, en fecha 5 de septiembre de 1991, y bajo el Nº 42, Tomo 09-A-Pro, en fecha 13 de enero de 1992, posteriormente Reformados sus Estatutos Sociales de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 24, Tomo 57-A-Pro, según consta Certificado de Registro de Vehículo Nº 28277771, de fecha 13 de octubre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), todo ello de conformidad con el análisis de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 y numeral 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y,
3.- Medida de Embargo Preventivo de las siguientes Cuentas Bancarias:
a.- Banco Nacional de Crédito (BNC):
• Cuenta Corriente Nº 0191-0098-71-2198206804, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Dólares Efectivo Nº 0191-0098-71-2398019208, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Dólares Electrónico Nº 0191-0098-71-2398019213, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Euros Efectivo Nº 0191-0098-71-2498007486, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
b.- Banco Mercantil (MERCANTIL):
• Cuenta Corriente Nº 0105-0011-7110-11-473984, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Dólares Efectivo Nº 0105-0767-7857-6704-1482, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
c.- Banco Venezolano de Crédito (BVC):
• Cuenta Cayman Branch Nº 0104-0107-11-8107409247, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Corriente Nº 0104-0002-33-002013720, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
c.- Banco Provincial (BBVA PROVINCIAL):
• Cuenta Corriente Nº 0108-0580-55-0100066127, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
• Cuenta Dólares Nº 0108-0580-56-0100066135, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4.
d.- Banco de Venezuela (BDV):
• Cuenta Corriente Nº 0102-0284-1900-00-056300, a nombre de la Empresa The Koala Group C. A., R. I. F. Nº J-000359030-4, todo ello de conformidad con el análisis de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 y numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Sentenciador considera que el objetivo de una Medida Cautelar es la de asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas Medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como: Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El proceso Cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. (…)”, (Sic), (Negrillas de este Despacho).
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas: 1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio, Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
“(…) Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.(…)”, (Sic), (TSJ-SCS Sentencia Nº 473, de fecha 9-8-2002).
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social, señala: “(…) es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.(…)”. (TSJ-SCS-9/8/2002, Nº 473), (Destacado de este Despacho).
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, concluyó que: “(…) El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Tribunal).
Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la ciudad de Valencia, en el año 2001, y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, Titulado: La Tutuela Preventiva y Tutela Cautelar en el Nuevo Orden Constitucional, cuando señala:
“(…) La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que “el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho.(…)”, (Sic), (Negrillas de este Tribunal).
De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman este expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción; en este sentido, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo Preventivo propiedad de la Demandada, entidad de trabajo The Koala Group C. A., y de los Demandados Solidariamente, ciudadanos Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, razón por la cual se le hace forzoso para este Juzgador decretar su Improcedencia; en consecuencia, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida de Embargo Preventivo propiedad de la Demandada, entidad de trabajo The Koala Group C. A., y de los Demandados Solidariamente, ciudadanos Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, requeridas por la ciudadana abogada Maitrelly Arenas Osuna, IPSA Nº 136.934, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana Haidemar de los Ángeles Meneses Guevara, consignada en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000041, por medio de Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, contenida en la causa principal con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Haidemar de los Ángeles Meneses Guevara contra la entidad de trabajo The Koala Group C. A., y Solidariamente a los ciudadanos Martín Kern Lipner e Isabel Carlota Silva Pardo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001393. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este cuaderno de medidas. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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