REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-001175

DEMANDANTE: NANCY JESUS SANABRIA ORTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-11.601.287.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREMIOT COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 43.807.

DEMANDADA: EDIFICIO CENTRO LOS CORTIJOS

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 29 de octubre de 2024. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2024, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano Fremiot Colmenarez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de cinco (05) folios útiles.

Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la ciudadana NANCY JESÚS SANABRIA ORTA, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO LOS CORTIJOS., sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:

“(… ) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 3° y 4º del artículo 123 ejusdem, ésto es:

De una revisión efectuada del libelo de demanda se evidencia que el mismo tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, y siendo que la parte actora en el CAPITULO I de LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS HECHOS que corre inserto al folio uno (01) indica que percibía pago de ciento treinta bolívares (Bs.130,00), posteriormente indicó que se le cancelaba ciento veinte dólares ($120,00), en efectivo, en tal sentido, ésta Juez solicita señale el valor del dólar con su respectiva conversión americana para el momento en que se produjo el cálculo motivo por el cual la demanda debe bastarse por sí sola.

Igualmente, en cuanto al concepto por Cesta Ticket dejados de percibir por despido, del escrito libelar, se le insta a la parte actora a través de su Representante Judicial, delimitar lo atinente a la cantidad de Unidades Tributarias que corresponden por días laborados y los montos en Bolívares, durante la relación laboral que aduce, es decir, indicar en forma detallada, precisa y lacónica, los días que aduce, ya que únicamente totalizo los mismos, de conformidad con los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigentes.

Asimismo, el accionante indica días adicionales; el cual deberá ampliar los hechos, ya que no estableció los días adicionales a los que se refiere en su escrito libelar.
Además, deberá señalar a éste Órgano Jurisdiccional los periodos de los diversos conceptos que reclama el accionante.
Por último, deberá realizar el histórico salarial de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, visto que fue solicitado por la parte actora los Intereses y Garantías de las Prestaciones Sociales.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todo y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como de todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creó la figura del Despacho Saneador para tal fin. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de año 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:

“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (caso José Batista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“(…) es una forma inadecuada, de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los momentos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”. (Negrillas subrayado y cursivas de este Tribunal).
Es evidente que de los criterios citados en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso.

Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…) “

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito. Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 24 de septiembre de 2025, señalando haber subsanado lo requerido por el Tribunal.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito presentado, advierte este Tribunal que no subsanó el escrito in comento tal, como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2024, por cuanto no determinó de forma detallada, precisa y lacónica, los días que reclama por concepto de cesta ticket de conformidad con los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigentes,

Igualmente, no indicó los días adicionales los cuales reclama en el escrito libelar.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana NANCY JESÚS SANABRIA ORTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-11.601.287, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO LOS CORTIJOS. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de septiembre del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ



Expediente: AP21-L-2024-001175