REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001382

PARTE ACTORA: ROSA EMILIA BUENO ROSALES, titular de a cédula de identidad Nº V-3.884.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, ARGELIS MARTIN y ÁNGEL FARIÑAS, inscritos en el INPREBOGADO bajo el Nº118.083, Nº212.328 y Nº222.462, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA (IUTA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana: ROSA EMILIA BUENO ROSALES, titular de a cédula de identidad Nº V-3.884.095, en contra de la entidad de trabajo: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA (IUTA); este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2025, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…; este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que cuando se demandada a una persona jurídica, se requieren los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte Demandada, por lo cual se le insta a la parte Accionante a indicarlo. En cuanto al numeral 4º, la parte Demandante debe señalar de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso, por cuanto las reflejadas a los folios 1 y 2 del escrito libelar resultan contradictorias. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso.”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 11 de agosto de 2025 se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, la cual corresponde con reflejada en el escrito libelar y practicó la notificación, a cuyos efectos consignó de manera positiva dicha notificación en fecha 12 de agosto de 2025, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 13 ó 14 de agosto de 2025, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: ROSA EMILIA BUENO ROSALES, titular de a cédula de identidad Nº V-3.884.095, en contra de la entidad de trabajo: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA (IUTA). Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: ROSA EMILIA BUENO ROSALES, titular de a cédula de identidad Nº V-3.884.095, en contra de la entidad de trabajo: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA (IUTA). No existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 166º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero
En el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero