REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000982

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, en contra de la entidad de trabajo BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, titulares de la cédula de identidad NºE-84.477.116, NºE-84.430.080 y NºE-84.279.219, correlativamente; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el acta que se levantó en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual se indicó:

“Hoy, 13 de agosto de 2025 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, su apoderado judicial abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°211.976, acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada: BODEGÓN LA CANAIMA C.A. y en forma personal y solidaria los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, cédula de identidad NºE-84.477.116, NºE-84.430.080, y NºE-84.279.219, respectivamente; se deja constancia que se encuentra presente por la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA C.A. y en forma personal y solidaria ciudadano JUNJIE WU, cédula de identidad NºE-84.279.219, su apoderado judicial abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°82.929, acreditación que consta a los autos. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte solidariamente demandada ciudadanos LIBIN FENG y ZHONGMING WU, cédula de identidad NºE-84.477.116, y NºE-84.430.080, respectivamente. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Demandante presenta escrito de de promoción de pruebas en tres (3) folios y anexos en cuarenta y cinco (45) folios; y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en un (1) folio y cuatro (4) folios en anexos. Igualmente, las partes con el Juez consideran de ser necesaria la prolongación de la presente audiencia se fija para el día 1 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante manifiesta de viva voz que impugna el instrumento poder apud acta por extemporáneo, acreditado a los autos por la parte Demandada, por cuanto fue consignado por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo a las 9:12 a.m. y 9:29 a.m., respectivamente del día de hoy, es decir, que fueron otorgados con posterioridad al acto para el cual estaban destinado siendo intempestivo, por lo cual solicito declare la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Igualmente, el apoderado judicial de la parte Demandada insisto en el valor que se desprenden de los poderes apud actas consignados el día de hoy, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano JUNJIE WU se encontraba dentro del Circuito Judicial del Trabajo realizando la consignación de los poderes antes de la hora pautada para la Audiencia. En este sentido, este Tribunal se reserva 5 días hábiles siguientes al de hoy a los fines de proveer lo conducente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, y estando dentro de los 5 días hábiles para proveer lo conducente, este Tribunal advierte que la solicitud de la representación judicial de la parte Accionante, vincula a la procedencia de la declaratoria de la admisión de los hechos, con ocasión a la impugnación de los poderes apud-acta otorgados por la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, que constan a los autos a los folios 86 al 89, ambos folios inclusive, que fueron acreditados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, con posterioridad al inicio de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial prevé en el artículo 131 el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en cuanto a la configuración o nacimiento de la admisión de los hechos:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibido del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este contexto, resulta fundamental para el Tribunal determinar la comparecencia o no de la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, a la audiencia preliminar el día 13 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m., a cuyos efectos y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como juez rectora del proceso y teniendo como norte de sus actos la verdad y la intervención activa en el juicio, ordenó en fecha 14 de agosto de 2025, librar comunicación a la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en fecha 16 de septiembre de 2025 a la Coordinación Judicial (Servicio de Alguacilazgo), con en el objeto de evidenciar la procedencia de lo planteado por la representación judicial de la parte Accionante ciudadana OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, quien impugnó el instrumento poder apud-acta, por cuanto fueron otorgados con posterioridad al acto para el cual estaban destinado, siendo a su decir, intempestivo, por lo cual solicitó que se declare la admisión de los hechos. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, insiste en el valor que se desprende de los instrumentos poderes apud-acta, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano Junjie Wu se encontraba dentro del Circuito Judicial del Trabajo, realizando la consignación de los poderes antes de la hora pautada para la Audiencia.

De tal manera, y con ocasión a lo requerido por este Tribunal a las oficinas ut supra indicadas; la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección General de Seguridad que pertenece a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), remitió a este Despacho y se ordenó agregar a los autos comunicación y reporte de donde se evidencian: la fecha y hora que los ciudadanos ingresaron al Circuito Judicial del Trabajo: Junje Wu cédula de identidad NºE-84279219, 08:43 a.m.; Teomarys Marcano, cédula de identidad NºV-28604998, 08:42 a.m. y Werner Reyes, cédula de identidad NºV-10517671, 08:42 a.m. De tal manera que, observa este Tribunal que los ciudadanos ut supra identificados en su carácter de parte Demandada y codemandado en forma personal y solidaria, así como sus apoderados judiciales se encontraban el 13 de agosto de 2025, en el Circuito Judicial del Trabajo, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma estaba pautada a las 9:00 a.m. Así se decide.-

Asimismo, el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2025, ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial, a los fines que la oficina del Servicio de Alguacilazgo a cargo de la Sala de Anuncio o de espera, ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial del Trabajo, remitiera a este Tribunal, copia certificada del control de asistencia de audiencias preliminares pautadas a las 9:00 a.m., del 13 de agosto de 2025, a cuyos efectos se evidencia de las actas procesales la respuesta de la Coordinación Judicial, de donde se advierte que se registraron en dicho control los profesionales del derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº211.976 y Nº82.929, por lo cual no existe duda alguna que las partes se encontraban en el Circuito Judicial del Trabajo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Igualmente, se advierten que los instrumentos poderes apud-acta ingresaron por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo a las 9:12 a.m. y a las 9:29 a.m. No obstante, tanto el mandante como sus mandatarios yacían en el recinto tribunalicio desde las 8:42 a.m., como ut supra se indicó, como también al momento del anuncio de la audiencia preliminar, como al instante de la instalación o inicio de la audiencia preliminar se encontraban presentes en dicho acto los abogados Franklin Javier Quijada Rivera y Werner Antonio Reyes, inscritos en el INPREABOAGDO bajo los Nº211.976 y Nº82.929, correlativamente; por lo cual no existe duda alguna para esta Jurisdicente de la comparecencia efectiva de los ciudadanos ut supra identificados al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual mal puede declarar la admisión de los hechos, por cuanto tal consecuencia jurídica solo procede por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y como quiera que tal hecho no se configuró, por lo cual no está enmarcado en el supuesto de hecho de la norma jurídica, este Tribunal le resulta forzoso NEGAR lo requerido por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-

Del mismo modo, y con ocasión a que los instrumentos poderes apud-acta ingresaron por la URDD a las 9:12 a.m. y a las 9:29 a.m.; no es menos cierto que los ciudadanos ut supra identificados ingresaron al Circuito Judicial del Trabajo a las 8:42 a.m. y 8:43 a.m., es decir, antes de las 9:00 a.m., registrándose en la sala de anuncio que pertenece al Servicio de Alguacilazgo y simultáneamente efectuando el trámite ante la URDD para el otorgamiento de los poderes apud-acta que consta a los autos, en fecha 13 de agosto de 2025 a la víspera del inicio del receso judicial, por cuanto las actividades cesaron el 14 de agosto de 2025, de lo cual es harto sabido por el foro judicial laboral, el gran flujo de usuarios externos que son atendidos ante la URDD. Sin embargo, no existe duda para esta Jurisdicente, que en la representación judicial de la parte Demandada y codemandada que asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar el 13 de agosto de 2025, existió el animus de someterse a los medios alternativos de solución de conflictos, con especial referencia a la mediación, es decir, a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

En este contexto de argumentos, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia y valoró el animus de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, en sentencia Nº652 del 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Juan Ramón Perdomo, el cual acoge este Tribunal, y mediante la cual indicó:

“La Sala considera justificado el retardo en cinco minutos …; se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de la previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por todos los razonamientos ut supra indicados, este Tribunal NIEGA la declaratoria de admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de la parte Demandante. No existe especial condenatoria en costas por la presente resolución. Cúmplase.-

La Jueza titular


Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Carmen Cordero